CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-010-2007-00165-01(57198)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-010-2007-00165-01(57198)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazado por haberse interpuesto por fuera del término legal Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el Despacho a cargo del Consejero Hernán Andrade Rincón rechazó el recurso extraordinario de revisión, por haberse interpuesto por fuera del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Al respecto, se precisó que pese a que el término para interponer el recurso de revisión feneció el 25 de junio de 2015, la parte actora procedió de conformidad sólo hasta el 25 de mayo de 2016. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación, para lo cual adujo que en el auto recurrido se pasó por alto que las pretensiones del proceso primigenio -el de reparación directaversaban sobre una violación grave a los derechos humanos, puesto que tenían por objeto la indemnización de los perjuicios causados por una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia / RECURSO DE SÚPLICAOportunidad / RECURSO DE SÚPLICA - Presentado oportunamente para controvertir rechazo de recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instanciaformulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 24 de marzo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 del presente. Ahora, como el recurso de súplica se interpuso el 29 de marzo del año en curso, es claro que resulta oportuno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales se encuentran taxativamente señaladas en la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces
Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdm. Este recurso, contrario a lo alegado por el recurrente, da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una nueva instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. (…) Así pues, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Conforme a la causal alegada / CAUSAL INVOCADA - Haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis / CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se
pretende ocurrió el 24 de junio de 2014 . (…) Pues bien, conviene precisar que el término para la formulación de la revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, verbigracia, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo se cuenta a partir del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y en los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los 5 años siguientes. Ahora, en el presente asunto la parte actora invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, actualmente prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, circunstancia que, según la norma citada, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se acreditó que su presentación fue extemporánea [L]a parte demandante debía acudir a esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2014 y el 25 de junio de 2015; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 25 de mayo de 2016. En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, tal como se consideró en el auto recurrido, el cual se confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-33-31-010-2007-00165-01(57198)
Actor: JOHN JAIRO CARDONA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Recurso extraordinario de revisión – constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional / Término de caducidad es de 1 año – Ley 1437 de 2011.
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 16 de febrero de 20171, mediante el cual se rechazó el recurso de extraordinario de revisión.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos
El 17 de julio de 20072, los señores John Jairo Cardona Hernández, Blanca Lilia Hernández, Margarita María Hernández, Liliana María Cardona Hernández y Claudia Patricia Hincapié Cardona; así como el menor Andrés Felipe Hernández Hincapié, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Carlos Alberto Hernández, ocurrida el 22 de enero de 2006. A través de sentencia del 25 de febrero de 2013, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de fallo del 28 de mayo de 2014, el cual quedó ejecutoriado el 24 de junio de la misma anualidad3. 1 Proferido por el Despacho a cargo del Consejero Hernán Andrade Rincón. 2 Folio 486 del cuaderno 1. 3 Folio 1221 del cuaderno 2. El 25 de mayo de 20164, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia.
2. Auto apelado Mediante providencia del 16 de febrero de 20175, el Despacho a cargo del Consejero Hernán Andrade Rincón rechazó el recurso extraordinario de revisión, por haberse interpuesto por fuera del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
norma vigente al momento de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Al respecto, se precisó que pese a que el término para interponer el recurso de revisión feneció el 25 de junio de 2015, la parte actora procedió de conformidad sólo hasta el 25 de mayo de 2016.
3. Impugnación Dentro del término de ejecutoria6, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación, para lo cual adujo que en el auto recurrido se pasó por alto que las pretensiones del proceso primigenio -el de reparación directaversaban sobre una violación grave a los derechos humanos, puesto que tenían por objeto la indemnización de los perjuicios causados por una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional.
Asimismo, indicó que el presente asunto no corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la providencia objeto de revisión, por manera que el sub júdice debe tramitarse con observación a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable 4 Folio 1 - 18 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 666 - 672 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 675 - 679 del cuaderno del Consejo de Estado.
Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de mayo de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.
2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.
En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instanciaformulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 24 de marzo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 del presente. Ahora, como el recurso de súplica se interpuso el 29 de marzo del año en curso,
es claro que resulta oportuno.
3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdem7.
Este recurso, contrario a lo alegado por el recurrente, da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una nueva instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”8 (se resalta). 7 “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Así pues, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la
sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. 3.1. Oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18879 que dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Frente al cómputo del término de caducidad de los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación indicó: “(…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el
término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. “Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? 9 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. “La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. “Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella”10 (se destaca). En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se
pretende ocurrió el 24 de junio de 201411. Al respecto, el artículo 251 ejusdem dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se resalta). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 El 17 de junio de 2014, el a quo desfijó el edicto de la mencionada providencia, no obstante, en atención a lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por escrito alcanzan firmeza 3 días después de su notificación, siempre que no se sean impugnadas o estas no admitan recursos.
Pues bien, conviene precisar que el término para la formulación de la revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, verbigracia, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo se cuenta a partir del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y en los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los 5 años siguientes. Ahora, en el presente asunto la parte actora invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, actualmente prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, circunstancia que, según la norma citada, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2014 y el 25 de junio de 2015; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 25 de mayo de 2016. En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de
manera extemporánea, tal como se consideró en el auto recurrido, el cual se confirmará. Por lo antes expuesto, se RESUELVE: 12 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se resalta).
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, proferido por el Consejero Hernán Andrade Rincón, el 16 de febrero de 2017, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.