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CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-012-2008-00049-01(62600)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-012-2008-00049-01(62600)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Corresponde a esta Despacho resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo […] El despacho considera que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso […] [C]abe resaltar que si bien el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 5 de noviembre de 2008, solo se pronunció respecto la notificación del llamamiento en garantía efectuada a la Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología – SOGOS, la cual declaró no tener efectos vinculantes por haberse realizado en forma extemporánea y no hizo pronunciamiento alguno respecto de los llamados en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A. y el médico Jhon Fernando Bedoya Ospina, esto no obsta para entender que el llamante no cumplió con la carga procesal impuesta y, por tanto, ha de entenderse que desistió del llamamiento, por lo que, una vez cumplidos los 90 días regulados por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse con el trámite del proceso, sin que deba haber pronunciamiento posterior en relación con ese tópico. En conclusión, no corresponde al Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Medellín

requerir ahora a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico – Antioquia, toda vez que la oportunidad procesal que se tuvo para vincular a los sujetos llamados en garantía ya venció y, teniendo en cuenta que no se vinculó a los llamados dentro de la mencionada oportunidad, resulta improcedente retrotrater dicha etapa para hacerla efectiva. Ahora bien, frente a la competencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, debe acudirse a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, que fue proferido con el fin de implementar medidas de descongestión, en el que ordena la remisión de procesos que se encuentren para fallo de los Juzgados Administrativos de Medellín a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo aquí expuesto es claro que el proceso de la referencia debe ser remitido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que profiera el fallo

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO

/ INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[E]l llamamiento en garantía […] faculta a quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para pedirla citación de aquél, a fin de que en el mismo proceso se

resuelva sobre dicha pretensión. Está figura se sujeta a los cánones jurídicos que disciplinan la denuncia del pleito, […] en los que se establecen los requisitos de la denuncia, el trámite y los efectos de la misma. Teniendo en cuenta que los requisitos de la denuncia del pleito, son los mismos del llamamiento en garantía, ha de verificarse entonces, al momento de resolver sobre la admisión de su intervención: i) que la citación proceda respecto de un tercero, es decir, alguien ajeno al proceso hasta ese momento, ii) que entre el llamante y esa persona exista una relación legal o contractual y; iii) que en la solicitud se identifiquen el nombre del llamado, su domicilio, los hechos en los que se basa el llamamiento, y el lugar de notificación […] Corresponde al Despacho resolver si el proceso de la referencia debe ser remitido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín para que requiera a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl con el fin de que cumpla la carga procesal que le fue asignada en el auto del 29 de mayo de 2008, o si, por el contrario, se debe enviar al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que proceda a proferir la respectiva sentencia […] [N]o corresponde al Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Medellín requerir ahora a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico – Antioquia, toda vez que la oportunidad procesal que se tuvo para vincular a los sujetos llamados en garantía ya venció y, teniendo en cuenta que no se vinculó a los llamados dentro de la mencionada oportunidad, resulta improcedente

retrotrater dicha etapa para hacerla efectiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-012-2008-00049-01(62600)

Actor: ELKIN DE JESÚS MARÍN SUÁREZ Y OTROS

Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PUEBLORRICO

ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el

Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2008 (fls 125 – 169 del c. 1), los señores Elkin de Jesús Marín Suárez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yennifer Tatiana Marín Quintero y Kevin Alejandro Marín Quintero; Bertulfo Quintero Castro, Oliva de Jesús Ríos Cardona,

Fran Alonso, María Lucero y Silvia Patricia Quintero Ríos, por conducto de apoderado judicial (fls 1-3 del c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Pueblorrico – Antioquia, la E.S.E Hospital la Merced de Ciudad Bolivar – Antioquia, el Municipio de Pueblorrico – Antioquia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por el fallecimiento de la señora Olga Victoria Quintero Ríos, como consecuencia de la deficiente y tardía atención médica, quirúrgica y hospitalaria que se le brindó durante el trabajo de parto y nacimiento de su hijo Kevin Alejandro Marín Quintero y, además, por los daños cerebrales que sufrió el menor al momento de su nacimiento. Mediante auto del 28 de febrero de 2008 (fls 171172 del c.1), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público (fls. 173 – 185 del c.1). El 9 de mayo de 2008, la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico – Antioquia llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (fls.195 – 198 del c.1) y al médico Jhon Fernando Bedoya Ospina (fls. 217 – 220 del c.1); además, el 22 de mayo de 2008, la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar –

Antioquia (fls. 225 – 227 del c.1) llamó en garantía a la Cooperativa de Ginecología y Obstetricia y Anestesiología – SOGOS. Mediante auto del 29 de mayo de 2008 (fls. 281 -284 del c.1), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín admitió los llamamientos en garantía efectuados por los demandados y ordenó la suspensión del proceso por un término de 90 días con el fin de lograr su vinculación, mediante la notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía. En proveído del 5 de noviembre de 2008 (fls. 307 – 310 del c.1), una vez precluido el término de los 90 días, se abrió el proceso a pruebas y se dispuso que el auto del 29 de mayo de 2008 no tendría efectos vinculantes respecto de la Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología – SOGOSpor cuanto la notificación de dicha providencia, que debió hacer la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, se realizó de forma extemporánea. El 17 de julio de 2012, de conformidad con los acuerdos PSAA12-9200 y PSAA12-9524 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso. El 27 de enero de 2016, en atención al Acuerdo PSAA15-10402 del 30 de noviembre de 2015, el sub-lite pasó a conocimiento del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín (fl. 709 del c.2), el cual dio por

concluido el período probatorio y, en auto del 8 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 715 del c.2). Finalmente, por disposición del Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 (fl 777 del c.2), mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose el proceso para fallo, fue remitido a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, entidad judicial que avocó el conocimiento del mismo, el 8 de septiembre de 2016 (fl. 779 del c.2). El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Bogotá, mediante auto del 20 de junio de 2018 (fls. 782 al 786 del c.2), surtido el trámite legal y encontrándose el proceso pendiente para proferir sentencia, manifestó que no le era posible dictar fallo, toda vez que a la fecha se encontraba pendiente la notificación a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y al médico Jhon Fernando Bedoya Ospina, que fueron llamados en garantía por la E.S.E Hospital de San Vicente de Paúl de Pueblorrico – Antioquia. Manifestó que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, en auto del 5 de noviembre de 2008, solo se pronunció respecto de la vinculación de la llamada en garantía Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología – SOGOS-.

Resaltó que en el expediente no obraba proveído alguno mediante el cual se hubiera requerido a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de PueblorricoAntioquia para que cumpliera con la carga procesal determinada en el auto del 29 de mayo de 2008, lo cual transgredía el debido proceso e impedía emitir decisión de mérito, pues prescindir de la notificación a los llamados en garantía por la entidad demandada, acarrearía una evidente nulidad procesal, teniendo en cuenta que su participación resultaba necesaria en la medida en que existía una relación jurídica y sustancial de la aseguradora garante y del médico tratante. Indicó que los llamados en garantía podrían tener un interés directo con la decisión que se adoptara en el proceso, pues claramente podían encontrarse afectados con las resultas del mismo, por lo cual se les debía otorgar la oportunidad procesal para intervenir en la litis y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, afirmó que en virtud del Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, su competencia se limitaba a proferir sentencia, pues los asuntos que fueron remitidos a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, eran aquellos que se encontraban al despacho para fallo; por lo anterior, estimó que el requerimiento al demandado para que notificara a los llamados en garantía, debía efectuarlo el juzgado de origen. Así las cosas, con el fin de continuar con el trámite del llamamiento en garantía, resolvió devolver el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, para que este requiriera a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de

Pueblorrico – Antioquia, con el fin de que cumpliera con la carga procesal que le fue impuesta en el auto del 29 de mayo de 2008 y procediera a notificar a los llamados en garantía. El 20 de junio de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso de la referencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín (fl. 787 del c.2). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición, escrito que fue dirigido tanto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá como al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por no tener claro a cuál despacho judicial le correspondía la competencia para decidirla. En proveído del 6 de agosto de 2018 (fl. 799 del c.2), el Juzgado Treinta y Dos de Medellín consideró que tratándose de una providencia que no era susceptible de apelación y que fue emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Bogotá, el cual avocó conocimiento de la causa para su fallo, debía ser resuelto por el mismo operador judicial, por lo que decidió remitirle nuevamente el proceso, para que se pronunciara respecto del recurso de reposición. Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá determinó que, si bien el 20 de junio de 2018 se devolvió el expediente al Juzgado Treinta y Dos de Medellín para que se

pronunciara respecto del trámite del llamamiento en garantía y requiriera a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico – Antioquia, decisión que fue recurrida, lo cierto es que, contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, dicho auto no era susceptible de impugnación, ya que era un auto de “cúmplase”. Agregó que, la decisión de devolver el expediente al Juzgado Treinta y Dos de Medellín se fundamentó en el hecho de que al momento de proferir el fallo se encontró que estaba pendiente de resolver el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico – Antioquia, en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y del médico Jhon Fernando Bedoya Ospina, como quiera que en auto de 5 de noviembre de 2008 se definió únicamente la situación de la Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología – SOGOS-. Manifestó que en atención a la competencia asignada en el Acuerdo PSAA1610529 de 14 de junio de 2016, no resultaba procedente emitir pronunciamiento alguno frente al recurso formulado por la apoderada de la parte demandante, en razón a que su competencia se limitaba únicamente a proferir sentencia. En ese sentido, mantuvo la decisión de devolver el expediente al precitado Juzgado, para que se pronunciara sobre el llamamiento en garantía. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín manifestó que no compartía la posición adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá, en relación con la necesidad de efectuar el requerimiento de que trata el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico – Antioquia, para que procediera a notificar el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y al médico Jhon Fernando Bedoya Ospina. Advirtió que el litisconsorcio que se forma del llamamiento en garantía es facultativo, pues es el acreedor contractual o legal del derecho quien tiene la posibilidad de llamar o no a su garante, de tal suerte que si no lo hace comparecer, no se afecta la integración del contradictorio, siendo procedente resolver el litigio. Por otro lado, indicó que el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil dispone en su segundo inciso que el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca, suspensión que no podrá exceder de 90 días. Afirmó que se infiere una renuncia tácita al llamamiento si, dentro del término de suspensión, el garante no es notificado, sin ser necesario requerimiento alguno, pues la misma norma prevé una etapa preclusiva para tal efecto. En ese sentido, hacer el requerimiento que indica el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá implicaría contravenir una norma procesal de orden público, al retrotraer una etapa del proceso ya precluida. Indicó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, tenía la competencia para proferir la respectiva sentencia, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016, y se estaba

negando a asumirla. Finalmente, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y provocó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo cual remitió el expediente a esta Corporación, a fin de que se resuelva la colisión negativa de competencia.

II. COMPETENCIA El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema para resolver los conflictos de competencia, en los siguientes términos: PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. De otra parte, el artículo 146A que fue adicionado al Código Contencioso

Administrativo por el artículo 61 de la ley 1395 del 2010, dispuso: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Comoquiera que en el presente asunto la acción de reparación directa se interpuso el 22 de febrero de 2008, el trámite legal correspondiente es aquel consagrado en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1989 - en consonancia con lo dispuesto en la referida Ley 1395 de 2010.

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Despacho resolver si el proceso de la referencia debe ser remitido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín para que requiera a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl con el fin de que cumpla la carga procesal que le fue asignada en el auto del 29 de mayo de 2008, o si, por el contrario, se debe enviar al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que proceda a proferir la respectiva sentencia.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Despacho resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el

artículo 215 del Código Contencioso Administrativo. El despacho considera que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso, conforme a los siguientes argumentos: El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil1 consagra la figura del llamamiento en garantía, que faculta a quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para pedirla citación de aquél, a fin de que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha pretensión. Está figura se sujeta a los cánones jurídicos que disciplinan la denuncia del pleito, y se encuentra regulada por los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil2, en los que se establecen los requisitos de la denuncia, el trámite y los efectos de la misma. Teniendo en cuenta que los requisitos de la denuncia del pleito, son los mismos del llamamiento en garantía, ha de verificarse entonces, al momento de resolver sobre la admisión de su intervención: i) que la citación proceda respecto de un tercero, es decir, alguien ajeno al proceso hasta ese momento, ii) que entre el llamante y esa persona exista una relación legal o contractual y; iii) que en la solicitud se identifiquen el nombre del llamado, su domicilio, los hechos en los que se basa el llamamiento, y el lugar de notificación. Además, el artículo 56 del C.P.C establece: 1 Artículo 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un

tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. 2 Artículo 55. Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener: 1.El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. 2.La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4.La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

El término de noventa días durante los cuales se suspende el proceso tiene como objeto que se realice y logre la vinculación del llamado en garantía, mediante la

notificación personal del auto que admita el llamamiento. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de procedimiento Civil3, dicha carga procesal le corresponde efectuarla al llamante en garantía. Una vez vencido el término de la suspensión, se entiende precluida esta etapa procesal, por lo que el proceso deberá reanudarse. En el caso concreto, cabe resaltar que si bien el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 5 de noviembre de 2008, solo se pronunció respecto la notificación del llamamiento en garantía efectuada a la Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología – SOGOS, la cual declaró no tener efectos vinculantes por haberse realizado en forma extemporánea y no hizo pronunciamiento alguno respecto de los llamados en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A. y el médico Jhon Fernando Bedoya Ospina, esto no obsta para entender que el llamante no cumplió con la carga procesal impuesta y, por tanto, ha de entenderse que desistió del llamamiento, por lo que, una vez cumplidos los 90 días regulados por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse con el trámite del proceso, sin que deba haber pronunciamiento posterior en relación con ese tópico. En conclusión, no corresponde al Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Medellín requerir ahora a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico – Antioquia, 3 “Artículo 315. Práctica de la notificación Personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de

auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. (…)” toda vez que la oportunidad procesal que se tuvo para vincular a los sujetos llamados en garantía ya venció y, teniendo en cuenta que no se vinculó a los llamados dentro de la mencionada oportunidad, resulta improcedente retrotrater dicha etapa para hacerla efectiva. Ahora bien, frente a la competencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, debe acudirse a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610529 del 14 de junio de 20164, que fue proferido con el fin de implementar medidas de descongestión, en el que ordena la remisión de procesos que se encuentren para fallo de los Juzgados Administrativos de Medellín a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo aquí expuesto es claro que el proceso de la referencia debe ser remitido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que profiera el fallo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para proferir sentencia por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín; con tal propósito ENVÍESELE copia de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. 4 Advierte el Despacho que el parágrafo 2° artículo 4 de dicho Acuerdo dispone que: “La medida de redistribución de procesos entre despachos de magistrados y jueces permanentes de que trata el artículo 1 y 2 del presente Acuerdo, estarán vigentes hasta que se profiera fallo y/o se resuelvan las solicites de aclaración, corrección y adición, según el caso”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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