CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-020-2011-00264-01(49814)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-020-2011-00264-01(49814)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA /
PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO
CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA
SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS
DESPUÉS DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA En el presente asunto el problema jurídico es el siguiente: procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia posibles documentos decisivos como lo afirma el recurrente. La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los argumentos propuestos no encajan en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA debido a que las pruebas documentales del registro civil de nacimiento y defunción a las cuales se refiere el recurrente no fueron recobradas después de la sentencia de segunda instancia ni son decisivas o determinantes para proferir una decisión diferente o cambiar su sentido; lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / DOCUMENTOS DECISIVOS
DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS
DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE REVISIÓN /
IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DECISIÓN JUDICIAL El objeto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión pero que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte. Si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia no se configura la causal porque no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta; al menos no en el sentido que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquella derivada de la incidencia indebida en la decisión final de factores externos al proceso. Para que se configure la causal en comento esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, ii) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso
por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida habría sido diferente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la prueba recobrada ver sentencia de 17 de julio de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2009-0006200(REV), C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 1 de marzo de 2016, Exp.
11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA
DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA MUERTE En el presente asunto no se cumplen los requisitos para configurar la causal alegada (numeral 1 del artículo 250 del CPACA) habida cuenta que: Los documentos aportados con la demanda de revisión (registros civiles de defunción y nacimiento) fueron creados (…) y el fallo de segunda instancia fue proferido (…). En el contexto de la causal de revisión invocada los documentos habrían sido “encontrados” por la parte recurrente; sin embargo,
no se trata de pruebas relevantes o decisivas que podían influir de manera determinante en el fallo recurrido ya que aun de haberse valorado los citados documentos la decisión no habría cambiado por cuanto los registros civiles solo dan cuenta del daño irrogado, esto es, la muerte del señor (…) pero no de cómo se produjo la misma ni a quién resulta atribuible o imputable.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA
RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL
APORTE DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA /
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA En otras palabras, los documentos permiten acreditar el daño pero no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, por tanto, no tendrían el mismo efecto en el juicio de imputación formulado a la entidad demandada porque lo único que permiten demostrar o acreditar las pruebas encontradas es la identificación plena del señor (…). Igualmente, la parte recurrente no argumentó las razones por las cuales con la sola acreditación de la muerte del señor (…) el sentido de la decisión atacada habría sido distinta pues, se reitera, era necesario acreditar que esos documentos daban cuenta no solo del elemento daño sino, también del juicio de imputación.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE
LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
PRUEBA RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA /
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE
LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Además, el juez de segunda instancia al valorar de manera conjunta y crítica el acervo probatorio encontró serias contradicciones y omisiones que no permitían acreditar las condiciones y circunstancias del fallecimiento de la víctima. Por consiguiente, lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. (…) No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GASTOS DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN
DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /
TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para efectos de la condena en costas la Sala seguirá los lineamientos expresados en la sentencia del Exp. 63217 de esta misma fecha. Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado el recurrente debe ser condenado en costas en la medida de su comprobación de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Debido a que la intervención de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó actuación posterior la condena será únicamente por concepto de agencias en derecho las cuales se tasan en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las agencias en derecho ver sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp. 63217, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-33-31-020-2011-00264-01(49814)
Actor: LUIS ORLANDO MAJORE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Síntesis del caso: el señor Luis Orlando Majore y otros presentan recurso extraordinario de revisión con base en la causal del artículo 250-1 del CPACA contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco de un proceso de reparación directa.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Orlando Majore y otros contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Luis Orlando Majore y otros1 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la cual dispuso:
“FA L LA:
PRIMERO. CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 28
DE FEBRERO DE 2013 POR EL JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN,
MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA.
SEGUNDO: SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA
POR NO APARECER CAUSADAS.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE POR EDICTO.
CUARTO.- SE RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA AL
DOCTOR RAFAELVALENCIA GUZMÁN CON TARJETA
PROFESIONAL 179.323 DEL C. S. DE J, PARA QUE
REPRESENTE LOS INTERESES DE LA ENTIDAD
DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL PODER OBRANTE A FOLIOS 1 Los demandantes son: Sergio Majore Majore, Doralia Majore Majore, Luis Orlando Majore Majore Eloisa Majore Domico, María Franquelina Majore Majore, Raquel Majore Domico y María Virgelina Majore Domico (fl. 77 cdno. ppal.).
610 A 615 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL
EXPEDIENTE.
QUINTO: EN FIRME ESTE FALLO DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN PARA SU
CUMPLIMIENTO Y EXPÍDANSE A LA PARTE ACTORA
LAS COPIAS AUTÉNTICAS CON LAS CONSTANCIAS DE LAS QUE TRATA EL ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (fl. 69 vlto. cdno. ppal mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderado judicial el señor Luis Orlando Majore y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en el artículo 250-1 del CPACA esto es por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
2. Hechos 1) Silverio Majore Domico nació el 12 de marzo de 1949 en el corregimiento La Granja del Municipio de Ituango (Antioquia) y fue bautizado en la parroquia de la Inmaculada Concepción de dicho corregimiento el 30 de septiembre de 1951. 2) El señor Silverio Majore Domico convivió por más de 30 años en el resguardo indígena Jaidukama de la comunidad Emberá Katios y trabajaba como agricultor y artesano en la vereda San Román del corregimiento “La Granja” del municipio de Ituango (Antioquia). 3) El 24 de junio de 2009 Silverio Majore Domico cuando se dirigía desde la vereda San Román a su resguardo indígena pisó una mina antipersonal y falleció. 4) Debido a las costumbres del resguardo, que el municipio Ituango
(Antioquia) se encuentra a 4 o 5 días de distancia -a caballo o a piey el temor a pisar otro de estos artefactos explosivos en el traslado del cadáver al casco urbano su familia y la comunidad indígena, decidieron sepultarlo en el mismo lugar del accidente. 5) Lo anterior explica por qué no fue posible que las autoridades competentes realizaran la inspección técnica al cadáver, la necropsia ni la inscripción de la defunción en el registro civil del mencionado señor. 6) El lugar donde perdió la vida el señor Silverio Majore Domico es constantemente patrullado por soldados del Ejército Nacional de Colombia quienes realizan operaciones militares contra el accionar guerrillero.
- La investigación penal por la muerte del indígena Silverio Majore Domico correspondió a la Fiscalía 16 Especializada de Medellín. 8) Después de transcurrido más de un año y seis meses el ente investigador no había practicado la exhumación del cadáver, además, se debe tener en cuenta que la etapa probatoria del proceso administrativo se encontraba avanzada y por tal razón se solicitó mediante derechos de petición del 13 de abril de 2012 al director del CTI y a la Procuraduría Regional de Antioquia tomar las medidas pertinentes con el fin de que la Fiscalía 16 Especializada de Medellín procediera a practicar la exhumación del cadáver de Silverio Majore Domico para confirmar su identidad y poder registrar su defunción y nacimiento. 9) Solo hasta el 8 de mayo de 2012 se llevó a cabo la exhumación del cadáver y se tomaron las respectivas muestras de sangre para el examen de
ADN.
3. La sentencia recurrida El fallo del 17 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.
El tribunal señaló que el demandante omitió demostrar el daño antijuridico pues no aportó material probatorio pertinente que estableciera la muerte del señor Silverio Majore Domico pues no allegó las pruebas idóneas para acreditarlo como lo son el certificado y/o registro de defunción, acta de necropsia, levantamiento de cadáver, fotografías u otros medios de prueba
que acreditaran el deceso y que fueran debidamente ratificadas o controvertidas por las partes con otras pruebas del proceso. Luego, confirmó la tesis del a quo según la cual los demandantes no aportaron los elementos probatorios para acreditar el deceso del señor Silverio Majore Domico.
4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión El señor Luis Orlando Majore y otros invocaron la causal de revisión del artículo 250-1 del CPACA, es decir, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
El fundamento es el siguiente: 1) El juez de primera instancia omitió tener en cuenta que no fueron aportados al proceso el registro civil de defunción y nacimiento de Silverio Majore Domico por razones de fuerza mayor pues “los buscó agotando todos los medios legalmente posibles que tuvo a su alcance”. 2) Los documentos antes mencionados no pudieron aportarse debido a la negligencia y tardanza de la Fiscalía General de la Nación en la ejecución de los procedimientos requeridos para constatar la identidad del cadáver del señor Majore Domico y de esta manera ordenar la inscripción de la muerte y nacimiento de este.
5. Trámite procesal Previamente a resolver sobre la admisión del recurso el 14 de marzo de 2014 el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección oficiar al Juzgado de Descongestión de Medellín para que remitiera el expediente con radicación no. 05001-33-31-020-2011-00264-00 (fl. 89 cdno. ppal.), el expediente fue
allegado el 29 de abril de 2014 (fl. 92 cdno. ppal.). Cumplido lo anterior en providencia del 24 de junio de 2016 el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión en la cual se ordenó notificar personalmente a la demandada y al agente del Ministerio Público de conformidad con las reglas de notificación previstas en los artículos 199, 200 y 253 del CPACA, asimismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 128 a 129 cdno.ppal.). La admisión de la demanda se notificó personalmente a la Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional y otros el 11 de noviembre de 2016 (fl. 131 cdno. ppal.) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 30 de septiembre de 2016 (fl. 130 cdno. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio. Finalmente el 28 de noviembre de 2016 la Nación - Ministerio de Defensa allegó su contestación al recurso de revisión interpuesto por la parte demandante (fl. 131A131F cdno.ppal). El 10 de julio de 2017 el despacho sustanciador se pronunció sobre los medios de convicción aportados al proceso y en consecuencia tuvo como pruebas de acuerdo con el valor que la ley les otorga: i) las documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión y ii) la totalidad del proceso con radicado N. 05001-33-31-020-2011-00264-00 (fls. 144 a 146
cdno. ppal.).
6. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 131A131F cdno. ppal.) manifestó lo siguiente: 1) Hay ausencia de sustentación de la causal de revisión invocada pues no es admisible una censura general ni subsanar pruebas del proceso; para sustentar su posición cita pronunciamientos de esta sección del Consejo de Estado donde se mencionan los requisitos para la procedencia de este recurso. 2) La prueba que pretende hacer valer el actor es improcedente porque no fue hallada después de dictada la sentencia sino que, se debió a la negligencia del apoderado por no requerir a las autoridades competentes para que llevaran a cabo la exhumación del cuerpo del fallecido a tiempo. 3) Los familiares del difunto no cumplieron con el mandato legal de denunciar la muerte del señor Silverio Majore Domico, en este caso ante la oficina de registro del municipio de Ituango, además, la evidencia documental recopilada en la investigación penal fue iniciada por la denuncia presentada por el comandante de la brigada móvil número 11 lo que demuestra la actitud pasiva de los familiares del difunto. 4) El demandante no probó la fuerza mayor que exige la norma, pues en el proceso no se acreditó gestión alguna desplegada por los demandantes para aportar dicho documento público al proceso y tampoco el deber de denunciar a las autoridades competentes y medios probatorios que acreditaran el deceso y que fueran debidamente ratificadas o controvertidas por las partes con otras pruebas del proceso. 5) Si la falta en el expediente del certificado de defunción no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada sino al simple
descuido de los directamente interesados que debían hacerlo oportunamente no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión alegando como pruebas "recuperadas" las que de ninguna manera cuentan con esa característica. El Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del guardaron silencio (fls 132 y 171 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden de análisis: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión; 2) características de la causal por recobrar pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, 3) el caso concreto; 4) conclusión y 5) costas.
1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión En el presente asunto el problema jurídico es el siguiente: procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia posibles documentos decisivos como lo afirma el recurrente.
La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los argumentos propuestos no encajan en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA2 debido a que las pruebas documentales del registro civil de nacimiento y defunción a las cuales se refiere el recurrente no fueron recobradas después de la sentencia de segunda instancia ni son decisivas o determinantes para proferir una decisión diferente o cambiar su sentido; lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión
extraordinaria.
2. Características de la causal por encontrar o recobrar pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia El objeto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión pero que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte.
Si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia no se configura la causal porque no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta; al menos no en el sentido que pretende remediar este medio de impugnación 2 Artículo 250 “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. extraordinario, es decir, aquella derivada de la incidencia indebida en la decisión final de factores externos al proceso. Para que se configure la causal en comento esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, ii) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida
habría sido diferente3.
3. El caso concreto A juicio del recurrente la sentencia impugnada está incursa en la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque los registros civiles de defunción y nacimiento de Silverio Majore Domico no fueron aportados por razones de fuerza mayor y por la negligencia de la Fiscalía General de la Nación en la ejecución de los procedimientos requeridos para constatar la identidad del cadáver del señor Majore Domico y de esta manera ordenar la inscripción de su muerte.
En el presente asunto no se cumplen los requisitos para configurar la causal alegada (numeral 1 del artículo 250 del CPACA) habida cuenta que: Los documentos aportados con la demanda de revisión (registros civiles de defunción y nacimiento) fueron creados el 15 y 22 de noviembre de 2013, respectivamente (fls. 105 y 106 cdno. ppal) y el fallo de segunda instancia fue proferido el 17 de octubre de 2013 (fls. 50 a 69 cdno. ppal). En el contexto de la causal de revisión invocada los documentos habrían sido “encontrados” por la parte recurrente; sin embargo, no se trata de pruebas relevantes o decisivas que podían influir de manera determinante en el fallo recurrido ya que aun de haberse valorado los citados documentos la decisión 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV), CP Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de marzo de 2016,
exp. 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV), CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. no habría cambiado por cuanto los registros civiles solo dan cuenta del daño irrogado, esto es, la muerte del señor Silverio Majore Domico pero no de cómo se produjo la misma ni a quién resulta atribuible o imputable. En otras palabras, los documentos permiten acreditar el daño pero no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, por tanto, no tendrían el mismo efecto en el juicio de imputación formulado a la entidad demandada porque lo único que permiten demostrar o acreditar las pruebas encontradas es la identificación plena del señor Silverio Majore Domico. Igualmente, la parte recurrente no argumentó las razones por las cuales con la sola acreditación de la muerte del señor Silverio Majore Domico el sentido de la decisión atacada habría sido distinta pues, se reitera, era necesario acreditar que esos documentos daban cuenta no solo del elemento daño sino, también del juicio de imputación. Además, el juez de segunda instancia al valorar de manera conjunta y crítica el acervo probatorio encontró serias contradicciones y omisiones que no permitían acreditar las condiciones y circunstancias del fallecimiento de la víctima. Por consiguiente, lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria.
5. Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada.
6. Condena en costas Para efectos de la condena en costas la Sala seguirá los lineamientos expresados en la sentencia del exp. 632174 de esta misma fecha. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez.
Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado el recurrente debe ser condenado en costas en la medida de su comprobación de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Debido a que la intervención de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó actuación posterior la condena será únicamente por concepto de agencias en derecho las cuales se tasan en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
el señor Luis Orlando Majore y otros contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2°) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. 3°) Archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 5 “(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20
S.M.M.L.V. (…)”.
(Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL
RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / DOCUMENTOS
DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN No comparto la decisión adoptada en Sala, porque inaplica el precedente horizontal, desconoce la conducta procesal asumida por los recurrentes durante todas las instancias para acreditar la muerte de la víctima y no tiene en cuenta que, bajo circunstancias excepcionales como las del caso concreto, la causal de revisión de documentos recobrados tiene una interpretación más flexible, sustentada en la justicia material del caso. En Sentencia de 17 de junio de 2015, expediente (24767) A, esta Subsección concedió las peticiones de un recurso extraordinario de revisión que se ejerció aduciendo una prueba recobrada que no existía antes del fallo de segunda instancia. Entiendo que esta corporación creó una subregla para los casos en que (i) el registro de una muerte violenta no haya podido aportarse en el proceso administrativo (ii) porque no existió antes de la sentencia, (iii) siempre que esa inexistencia no pueda imputarse a la parte demandante y (iv) si había otros sujetos habilitados para denunciar y solicitar el registro. Esta regla sólo opera, además, (v) si la ausencia de esa prueba fue el fundamento para negar las pretensiones por falta de prueba del daño (sin que importe que los jueces de instancia hayan desconocido que no existe tarifa legal para probar un deceso).
MUERTE VIOLENTA / UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y MÉTODOS DE GUERRA
ILÍCITOS ARMAS DE GUERRA MINAS ANTIPERSONALES / MINA
ANTIPERSONA / PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL
RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / DOCUMENTOS
DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / JUSTIFICA
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