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CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-030-2010-00456-01(54241)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-31-030-2010-00456-01(54241)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

/ PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250. (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido

proceso, y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por su parte, el artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las formalidades para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp.

1998-153-01(REV), MP. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 250 Y 252 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE

LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo

250 del CPACA (…) De la norma en comento se deduce que el documento en el que se funda la causal de revisión, debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende infirmar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En relación con el primer requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho. En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad, que habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta. Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido. En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria. El supuesto que corresponda, debe aparecer probado en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En Relación con los criterios que debe cumplir el documento en el que se funda la causal de revisión, ver sentencia Exp. 200800638-00(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA

DESESTIMATORIA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA RECOBRADA / COMPETENCIA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / El proceso de reparación directa en cuestión, se centraba en discutir la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del joven (…), ocurrida (…) a causa del impacto de proyectil de arma de fuego que fue disparado por un soldado profesional del Ejército Nacional, quien lo confundió con el enemigo. El Tribunal Administrativo (…) Aunque encontró acreditado el daño y la falla del servicio endilgada a la entidad encartada, esta última por el uso excesivo de la fuerza en una situación que no lo ameritaba, pues no existió un ataque y la víctima no se encontraba armada, concluyó que no había causalidad entre el daño y el hecho dañoso, toda vez que el dictamen de necropsia indicó que la lesión que produjo la muerte del occiso había sido causada por objeto contundente, y no por proyectil de arma de fuego, lo que hacía forzoso negar las pretensiones de la demanda. A partir del análisis efectuado, se sigue que una de las pruebas decisivas para negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa -en primera y en segunda instancia-, fue el

dictamen pericial de necropsia practicado al cadáver (…), concretamente, por la causa de muerte que se anotó en ese informe. En ese entendido, el documento aportado con el recurso extraordinario de revisión cumple el segundo presupuesto para la prosperidad de la causal invocada, que exige que la prueba encontrada o recobrada hubiere sido determinante en la decisión que se pretende infirmar. Para la Sala es claro que de haberse conocido, en el proceso primigenio, la información que ahora pone en conocimiento la parte actora, el estudio del elemento de causalidad habría sido distinto. No obstante, los demás presupuestos de la causal de revisión invocada, esto es, que el documento recobrado hubiere existido al momento del fallo y que no se hubiera aportado por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, no se reúnen en el presente caso, por lo que habrá de declararse infundado el recurso extraordinario, en consideración a las razones que pasan a exponerse. (…) [E]n el contexto del recurso extraordinario de revisión no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha considerado que el documento encontrado o recobrado no puede consistir en un mejoramiento de la prueba incorporada al litigio, bajo el entendido de que el recurso extraordinario de revisión

no es una oportunidad para reabrir el debate probatorio. Al respecto ver sentencia de 5 de junio de 2018, Exp. 2009-602-00(REV).

CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO /

NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión,

en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 361 Y 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-030-2010-00456-01(54241)A

Actor: YINA PAOLA GUTIÉRREZ CARUPIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISION ART. 250 CPACA – debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / PRUEBA RECOBRADA – si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta. No procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales. No se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Margarita Gutiérrez Carupia, Francisco Luis Agudelo Loaiza, Luis Francisco

Gutiérrez Carupia, Kharina Marcela Gutiérrez Carupia, Heyder de Jesús Gutiérrez Carupia, Elian Andrés Agudelo Gutiérrez, Miriam del Carmen Gutiérrez Carupia, Yina Paola Gutiérrez Carupia, Pedro José Gutiérrez Carupia, Karen Tatiana Gutiérrez Carupia y Alisdey Méndez Gutiérrez, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que había negado las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los aquí recurrentes interpusieron acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, ocurrida el 16 de enero de 2010, en zona rural del Departamento de Antioquia, con fundamento en que ese hecho fue causado por el Ejército Nacional. Las pretensiones de la demanda, se negaron en primera y en segunda instancia, por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño y el hecho imputado a la entidad pública, toda vez que en el dictamen de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que el joven Juan Camilo había fallecido por lesión producida por objeto contundente, pero no se anotó ninguna herida por proyectil de arma de fuego.

La sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, y se encuentra ejecutoriada. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio no. 0874 de 10 de noviembre de 2014, dio respuesta a un derecho de petición presentado por la señora Margarita Gutiérrez Carupia, en el que informó que el dictamen de necropsia practicado al cuerpo del señor Juan Camilo Gutiérrez Carupia presentaba una inconsistencia en cuanto a la causa de la muerte, pues esta no había obedecido a una lesión producida por objeto contundente, sino a una “lesión por proyectil de arma de fuego a cabeza” . Con base en lo anterior, la parte actora invocó la causal 1ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, referida a documentos decisivos que se recobraron después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 7 de octubre de 2010 (fl. 91 c. ppal.), los señores Francisco Luis Agudelo Loaiza, Miriam del Carmen Gutiérrez Carupia, Yina Paola Gutiérrez Carupia, Pedro José Gutiérrez Carupia, Karen Tatiana Gutiérrez Carupia, Alisdey Méndez Gutiérrez y Margarita Gutiérrez Carupia, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos Luis Francisco Gutiérrez Carupia, Kharina Marcela Gutiérrez Carupia,

Heyder de Jesús Gutiérrez Carupia y Elian Andrés Agudelo Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 25-33 c. ppal), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les ocasionó la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, ocurrida el 16 de enero de 2010, en zona rural del Municipio de Cáceres, Antioquia, por la acción directa de un soldado profesional del Ejército Nacional. Como fundamentos fácticos, se narró que el día de los hechos la víctima se encontraba de vacaciones en casa de sus padres y se dirigió a la zona conocida como “El Bejuquillo” a recoger la bomba de fumigación de propiedad de su familia. Mientras ejecutaba esa labor, recibió un disparo de fusil proveniente del arma de dotación oficial de un soldado profesional, perteneciente al Batallón Rifles No. 31, “sin que mediara causa alguna”. Por esos hechos, se inició investigación, inicialmente, a cargo de la Fiscalía 28 Local de Caucasia, Antioquia, que luego fue remitida a la Fiscalía 44 Seccional de ese mismo municipio. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 245253 c. ppal.).

Para arribar a esa decisión, consideró que el daño alegado no era atribuible, bajo ningún título de imputación, a la entidad demandada. Pese a que se afirmó en la demanda que la muerte del occiso se debió, exclusivamente, al disparo de arma de dotación oficial, el informe técnico de necropsia concluyó que el deceso fue producido por objeto contundente, lo cual impedía estructurar el elemento de causalidad entre el daño y la acción de la entidad demandada. Agregó que las declaraciones que obraban en el proceso, en las que se relataba la participación del Ejército Nacional en la muerte de la víctima, eran “de oídas” y correspondían a “meras conclusiones o suposiciones”, sin base probatoria que permitiera colegir su veracidad y certeza. En cuanto a una posible falla del servicio de la entidad encartada, indicó que no se había acreditado una conducta agresiva por parte del soldado acusado, que hubiera producido la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia. Como conclusión, se anotó que “no se acreditó que el fallecimiento se hubiera presentado como una consecuencia de la actuación activa u omisiva de miembros de la demandada, luego, como no se observa ninguna actuación irregular de la convocada por pasiva, no es posible tampoco sostener que el daño reclamado sea imputable jurídicamente a título de falla en el servicio, puesto que se incumplió con la carga radicada en cabeza de la parte accionante, esto es, la carga de la prueba de la falla”. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso

extraordinario Mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión confirmó el fallo de primera instancia (fls. 288-311 c. ppal). En similar sentido a lo expuesto por el juez de primera instancia, se argumentó que aun cuando aparecía acreditada en el proceso la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, por el “uso desproporcionado e injustificado de las armas oficiales”, no era posible ligar causalmente dicha acción con el daño invocado en la demanda, el cual se hizo consistir en los perjuicios derivados de la muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia, toda vez que no se acreditó que el deceso hubiere tenido por causa el impacto de un proyectil de arma de fuego, según refirió la parte actora, sino que fue ocasionada por un objeto contundente, como se anotó en el informe de necropsia. Al respecto, se mencionó que existía un “evidente déficit suasorio, en la medida en que la parte actora no logró acreditar probatoriamente la relación causal entre ese hecho reprochable a la administración y el daño que se alega causó. Pues por el contrario el único soporte científico de la muerte del joven Gutiérrez Carupia, consistente en la necropsia a él practicada, indica que esta no se debió a una herida causada con arma de fuego”. De lo cual se concluyó, que “si bien el soldado disparó y generó con ello una condición de riesgo para la víctima, esto no significó que él

fuera el responsable del daño, pues como se vio en el dictamen, la causa de la muerte fue otra, por tanto, no existe posibilidad de imputar el resultado al agente militar”. De otra parte, se adujo que no le estaba dado al juez de conocimiento suplir las obligaciones probatorias de las partes, mediante el decreto de pruebas de oficio, dado que no se constataba una situación de desprotección, vulnerabilidad o afectación de derechos fundamentales de alguna de las partes. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal, desde el 19 hasta el 23 de septiembre de 2014 (fl. 312 c. ppal.).

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 15 de mayo de 2015 (fl. 1a c. ppal.), los señores Francisco Luis Agudelo Loaiza,

Luis Francisco Gutiérrez Carupia, Kharina Marcela Gutiérrez Carupia, Miriam del Carmen Gutiérrez Carupia, Yina Paola Gutiérrez Carupia, Pedro José Gutiérrez Carupia, Karen Tatiana Gutiérrez Carupia, Alisdey Méndez Gutiérrez y Margarita Gutiérrez Carupia, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Heyder de Jesús Gutiérrez Carupia y Elian Andrés Agudelo Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-9 c. ppal.), interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión,

Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. El recurso extraordinario se fundó en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, referida a “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Como sustento fáctico de la demanda, se indicó que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, el Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió documento en el que clarificó que la causa de muerte del joven Juan Camilo Gutiérrez Carupia no obedeció a lesión por objeto contundente, sino a lesión por proyectil de arma de fuego. Se mencionó que la parte actora durante el proceso de reparación directa “intentó” un pronunciamiento por parte de la autoridad forense; sin embargo, solo se obtuvo la respuesta que aclaraba la causa de muerte, cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia. Se sostuvo, además, que los familiares de la víctima siempre conocieron que la muerte del occiso había sido ocasionada por proyectil de arma de fuego y, aunque se insistió en ello en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, la providencia cuestionada “omitió la irregularidad planteada respecto de la causa real de muerte”. No se tuvieron en cuenta la versión libre e indagatoria rendidas en el proceso penal militar por el soldado profesional Janier Sastoque, quien reconoció haber accionado su arma de dotación oficial en contra del joven Juan Camilo Gutiérrez

Carupia. Aunque el militar que ocasionó el deceso fue absuelto por la justicia penal militar, en esa investigación se refirió, expresamente, que el procesado había disparado “en forma consiente y voluntaria, con el convencimiento [de] que era el enemigo”. En criterio de los recurrentes, el juez de segunda instancia debió advertir que existía una inconsistencia en la causa de muerte del occiso, pues “mientras el registro civil de defunción y el acta de inspección al cadáver, señalaban como causa de muerte la violenta y daban claros signos del proyectil usado y el orificio causado en la víctima, el protocolo de necropsia hacía alusión a un objeto contundente, circunstancia que por oscura para la resolución de la Litis, ameritaba ser esclarecida a través de las facultades oficiosas de las cuales está investido el operador jurídico por mandato expreso de la ley”. Por último, se anotó que el error contenido en el informe de necropsia, relacionado con la causa de muerte de la víctima, fue determinante en la decisión adoptada en el proceso de reparación directa, por cuanto se negó la existencia del nexo causal entre el daño y el hecho imputado al Estado, precisamente, en consideración a las conclusiones plasmadas en dicho dictamen forense. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante auto de 6 de agosto de 2015, se inadmitió la demanda para que fueran aportados los anexos necesarios para surtir las respectivas notificaciones (fls. 523-524 c. ppal.). Subsanado el aspecto señalado, en proveído de 16 de

septiembre de 2015, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 527-535 c. ppal.). La providencia se notificó en debida forma (fls. 535, 539-540). La NaciónMinisterio de Defensa contestó oportunamente la demanda (fls. 551560 c. ppal.). Solicitó declarar infundado el recurso extraordinario, por cuanto: i) la prueba nueva en que se funda no fue solicitada en la demanda; ii) solo después de 10 meses de proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora en el proceso de reparación directa presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se aclarara la causa de muerte anotada en la necropsia, y iii) la respuesta al derecho de petición se otorgó cuatro meses después de haber sido presentada la solicitud. En criterio de la entidad demandada, lo anterior indica que la información suministrada en el recurso extraordinario, “nunca estuvo extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida”, además, no existió fuerza mayor, caso fortuito ni fue por obra de la parte contraria que se dejó de aportar la prueba al proceso primigenio; por el contrario, esa omisión es atribuible a los recurrentes, quienes incumplieron con su carga probatoria; adicionalmente, se abstuvieron de contradecir el dictamen de necropsia, pese a que tuvieron la oportunidad de hacerlo desde la primera instancia y ahora pretenden, en el recurso extraordinario de revisión, revivir un término ya fenecido. Agregó que “los diferentes elementos recolectados dentro de las investigaciones

iniciadas con ocasión al fallecimiento del señor Gutiérrez Carupia q.e.p.d., carecen de valor probatorio, puesto que son simples elementos o criterio de pruebas que se recogen para orientar la actividad investigativa, y que no cumplen con las formalidades de ley (contradicción y defensa de las partes) para que se consideren prueba trasladada en el proceso contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, la mayoría de los testigos allegados al proceso verbigracia la declaración de la señora Estela Jiménez o la de la señora Elena Díaz, son testimonios de oídas, que no demuestran la participación del Ejército Nacional en la muerte del señor Gutiérrez Carupia”. El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó declarar la prosperidad de la causal de revisión invocada (fls. 561-566 c. ppal.). Para ello, manifestó que la imprecisión contenida en el dictamen de necropsia respecto de la causa de muerte “generó una valoración probatoria desacertada por parte del juez contencioso administrativo”, lo que llevó a que se concluyera la falta de nexo causal entre el actuar del agente estatal y la muerte del civil. Según su apreciación, la decisión de segunda instancia hubiera sido otra de haberse anotado correctamente la causa de muerte en el dictamen de necropsia. Por medio de providencia de 30 de agosto de 2018, se resolvió la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante (fl. 568 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión

interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA1, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20192.

2. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de agosto de 2014, en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 05001-33-31-030-2010-00456-01. El fallo cuestionado se notificó por edicto, que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal desde el 19 hasta el 23 de 1 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 2 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para

efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. septiembre de 2014, de manera que la providencia cobró ejecutoria el día 26 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el art. 302 del CGP3.

En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 27 de septiembre de 2015. Como la demanda se presentó el 15 de mayo de 2015, se concluye que fue oportuna.

3. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia.

Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 3 Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstant

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