CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-000-2016-00722-01(58220)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-000-2016-00722-01(58220)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados del mismo distrito judicial / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL CONFLICTO - Devolución al Tribunal del distrito judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Corresponde al Tribunal administrativo de Antioquia dirimir el conflicto Encontrándose el proceso de la referencia en el Despacho para decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, se observa que ambos despachos judiciales pertenecen al distrito judicial de Antioquia (…) es evidente que el Consejo de Estado carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado, pues dicha tarea [Según el artículo 158 de la ley 1437 de 2011] corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia (…) se enviará el expediente al mencionado Tribunal para que dirima el referido conflicto de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 - ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C.,once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-33-33-000-2016-00722-01(58220)
Actor: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
Demandado: ÉDGAR ANDRÉS TORRES HURTADO Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES:
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1. El 19 de julio de 2016, la Nación -. Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda contra Édgar Andrés Torres Hurtado, César Felipe Castillo, Gildardo Antonio Montoya López, Juan Javier Gallego Varelas, Jhon Jairo Posada Arroyave, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Jenry Alberto Herrera Pereira, Edwin de Jesús Builes, Carlos Alberto Villa Cañón, Wilson Adrián López Monsalve y Darío Blandón Ruiz, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia del pago que el referido ministerio efectuó a la señora Nohora Patricia Flórez Vallejo y a su grupo familiar, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión - Sub Sección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, demanda que por reparto le correspondió al Juzgado
Segundo Administrativo Oral de Turbo – Antioquia.
2. Mediante auto de 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró su falta de competencia, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y en la providencia del 28 de febrero de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual
manifiesta que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste; igualmente, sostuvo que el Juez o Tribunal competente para conocer de la acción de repetición es el que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín.
3. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín indicó que, para determinar este tipo de competencias en relación con la acción de repetición, se debe aplicar la Ley 1437 de 2011 y no la Ley 678 de 2001, motivo por el cual no le asiste la razón al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo; por lo anterior, suscitó que se declare un conflicto de competencia negativo, ya que el presente proceso no debió serle remitido, sino que debió someterse a reparto como un proceso nuevo.
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II. CONSIDERACIONES:
Competencia. Encontrándose el proceso de la referencia en el Despacho para decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, se observa que ambos despachos judiciales pertenecen al distrito judicial de Antioquia. Respecto del conflicto de competencia que se presente entre juzgados
administrativos de un mismo distrito judicial, el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…)”. De conformidad con la norma transcrita, es evidente que el Consejo de Estado carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado, pues dicha tareacorresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia. En este orden de ideas, se enviará el expediente al mencionado Tribunal para que dirima el referido conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C2 + 4 CD’S/F 211CCM
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