CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-001-2018-00207-01(61738)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-001-2018-00207-01(61738)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados de distinto distrito judicial / CONTROVORESIAS CONTRACTUALES - Competencia / COMPETENCIA - Factor territorial [S]e pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo a factor territorial, la primera que en los procesos de naturaleza contractuales el lugar de presentación de la demanda se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y la segunda, que si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija la parte actora. (…) no puede interpretarse que la competencia del presente proceso debe radicarse en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que la norma es clara cuando establece que la competencia territorial en los procesos de controversias contractuales recaerá en el Tribunal o Juzgado del lugar donde se ejecutó el contrato. Y en el presente caso, es claro que en el convenio interadministrativo No. F-244, se establece que el municipio de Fredonia tenía que aportar para el desarrollo del proyecto el lote de propiedad del municipio. Asimismo, se puede observar en la cláusula decima cuarta del convenio interadministrativo que la supervisión de dicho convenio tendría que hacerse en el municipio de fredonia para efectos de conocer los informes de interventoría de la obra y formular observaciones oportunamente con el fin de detectar problemas en la ejecución del mismo y proponer las soluciones pertinentes. Considerando lo anterior y con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el plenario, se establece que la ejecución de dicho convenio se surtió en el municipio de Fredonia (Antioquia); de igual forma es claro que la mayoría de las pruebas son expedidas en dicho municipio, por lo que no resulta posible resolver la litis en la ciudad de
Bogotá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-33-001-2018-00207-01(61738)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: MUNICIPIO DE FREDONIA (ANTIOQUIA)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a desatar conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para conocer del medio de control de controversias contractuales interpuesto por el Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES 1.- El Ministerio del Interior mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el día 27 de julio de 2017 solicitó ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que se accedieran a las siguientes pretensiones: “(…) 2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de FREDONIA (Antioquia), contenidas en los numerales 19, 28, 29, 31, 34 y 38 de las clausula segunda del convenio Interadministrativo F224 del cinco (5) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del
Interior/Fonsecon y el Municipio de FREDONIA (Antioquia). 2.2. Se condene al municipio de FREDONIA, Antioquia, a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68.300.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo F244 de 2013 (…)”1 2.- La demanda le concernió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto fechado del día 24 de agosto de 20172, declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto por razón del territorio, precisando que a pesar que en la cláusula vigésima cuarta del contrato se estipuló un domicilio para todos los efectos legales y contractuales, lo cierto es que respecto los procesos contractuales y ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, la competencia se determina no por el lugar que las partes designen como domicilio contractual, sino por el factor objetivo que en este caso será el lugar donde se ejecutó el contrato, por lo que determina que la competencia radicaría en los jueces del circuito de la ciudad de Medellín. En consecuencia el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, para que se adelantara el trámite procesal correspondiente. 3.- El proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que de igual forma planteó la falta de competencia por razón al territorio para conocer el presente proceso, fundamentando en lo siguiente:
“(…) si se observa detenidamente las clausulas segunda y tercera del plurimencionado convenio, se avizora que dentro de las obligaciones a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y del MUNICIPIO FREDONIA – ANTIOQUIA, que el objeto del Convenio 244 de 2013 contiene compromisos de diversa índole, advirtiendo que uno se ejecutaron tanto en el Municipio Fredonia – Antioquia como en la ciudad de Bogotá, 1 Fl 611 del C.1 2 Fls. 620-621 del C.1 siendo demostrable estos escenarios en las obligaciones obtenidas por cada una de las partes que suscribieron el convenio En este sentido, resulta claro que el lugar donde se ejecutó el mencionado contrato fue en la ciudad de Bogotá y el municipio de Fredonia, por lo que de conformidad con lo señalado en el ya mencionado numeral 4º del artículo 156 del C.P.A.C.A, la competencia por el factor territorial para conocer del asunto, puede ser a elección de la parte acciónate (…).”3 Por lo que ordenó remitir el expediente a esta corporación, para decidir sobre el conflicto negativo de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 4.- Una vez recibido el expediente en esta corporación y efectuado el reparto, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 22 de agosto de 20184, conforme con lo establecido en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA5, ante lo cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable. En el presente caso debe observarse la regulación
procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que, como lo dispone el artículo 308,la ley entrará en vigencia a partir del dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y será aplicable para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho dado que la demanda se ha instaurado el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)6. 2.- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por ende, siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, le corresponde al Despacho desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 3.- Caso Concreto. Teniendo en cuenta que entre el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín existe una discrepancia en materia de competencia para conocer del medio de control de 3 Fl. 670-671 del C.p 4 Fl. 675 del C.p 5 Artículo 158. Conflicto de competencia. (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las
secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso (…). 6 Fls. 1611 C.1 controversias contractuales, el Despacho estudiará la normatividad aducida por ambos Juzgados Administrativos la cual fue interpretada de distintas formas, así como las disposiciones que sobre la materia trae el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre la distribución de competencias en los casos de controversias contractuales, establece el numeral 4° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.”. De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo a factor territorial, la primera que en los procesos de naturaleza contractuales el lugar de presentación de la demanda se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y la segunda, que si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija la parte actora. Al respecto, en el caso en estudio del cuerpo de las pretensiones de la demanda y
de las situaciones fácticas narradas en la misma7, se puede inferir que el contrato celebrado entre las partes aquí involucradas tenía como objeto: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de la infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANACIC en el Municipio de FREDONIA (ANTIOQUIA)”, por lo que se entiende que el contrato debía ejecutarse en el Municipio de Fredonia. Por ende, atendiendo a las reglas de competencia territorial previamente señaladas y en consideración a las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda, no puede interpretarse que la competencia del presente proceso debe radicarse en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que la norma es clara cuando establece que la competencia territorial en los procesos de controversias contractuales recaerá en el Tribunal o Juzgado del lugar donde se ejecutó el contrato. Y en el presente caso, es claro que en el convenio interadministrativo No. F-244, se establece que el municipio de Fredonia tenía que aportar para el desarrollo del proyecto el lote de propiedad del municipio. Asimismo, se puede observar en la cláusula decima cuarta del convenio interadministrativo que la supervisión de dicho convenio tendría que hacerse en el municipio de fredonia para efectos de conocer los informes de interventoría de la obra y formular observaciones oportunamente con el fin de detectar problemas en la ejecución del mismo y proponer las soluciones pertinentes.
Considerando lo anterior y con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el plenario, se establece que la ejecución de dicho convenio se surtió en el municipio de Fredonia (Antioquia); de igual forma es claro que la mayoría de las pruebas son expedidas en dicho municipio, por lo que no resulta posible resolver la litis en la ciudad de Bogotá. 7 Fl 62 del C.1. Del mismo modo, el Despacho no atiende al argumento del acuerdo de voluntades expresado por la parte actora, en el cual establece a la ciudad de Bogotá como domicilio contractual lo que conllevaba a atribuirles la competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, puesto que las reglas de competencia son de orden público, por lo que se tiene a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 156 del CPACA, sobre la voluntad de las partes contractuales.8 Por las consideraciones expuestas, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín es el competente para conocer del medio de control de controversias contractuales presentado por la parte demandante contra el municipio de Fredonia (Antioquia).
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado 36 Administrativo del
Circuito de Bogotá NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de abril de 2007, rad. 1100103-15-000-2006-00187-00.