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CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-002-2017-00192-01(59292)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-002-2017-00192-01(59292)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Conflicto negativo de competencias en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CONFLICTO DE COMPETENCIAConocimiento de procesos corresponde Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Corresponde al juzgado que por reparto le sea asignado el asunto La demandante ejerció la acción de repetición por una condena impuesta en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como la cuantía asciende a $47.169.000, suma que no supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 155.8 del CPACA, esto es, $344.727.500, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces administrativos del circuito de Medellín. (…)Así las cosas, el Despacho competente para conocer este asunto será el juzgado administrativo de Medellín al que por reparto le sea asignado el asunto, pues no necesariamente debe ser el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 8

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Procedente para resolver conflictos de competencias El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Competencia funcional en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA EN REPETICIÓN EN CPACA - Está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio / COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPETICIÓN POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Conocen los jueces que hacen parte del territorio en el cual se profirió la condena contra el Estado El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio. En relación con el primer criterio el artículo 152.11 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8. En cuanto al segundo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 8 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-33-002-2017-00192-01(59292)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. COMPETENCIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CPACA-Está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio.

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPETICIÓN POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN CPACA-Por razón del territorio conocen los jueces que hacen parte del territorio en el cual se profirió la condena. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Juan Carlos Sarmiento Rojas, Ronald Yeison Basto Bautista y Luis Alberto Álvarez Sandoval, para que se les declarara

patrimonialmente responsables de la condena por $47.160.000 impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó la remisión del proceso por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Consideró que como ese juzgado tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, debía conocer por conexidad la acción de repetición, según lo previsto en la Ley 678 de 2001. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no debía aplicarse el factor de conexidad para fijar la competencia sino el de la cuantía.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

2. El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio.

En relación con el primer criterio el artículo 152.11 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los

juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8. En cuanto al segundo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena. De ahí que, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso.

3. La demandante ejerció la acción de repetición por una condena impuesta en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como la cuantía asciende a $47.169.000, suma que no supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 155.8 del CPACA, esto es, $344.727.5001, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces administrativos del circuito de Medellín.

Así las cosas, el Despacho competente para conocer este asunto será el juzgado administrativo de Medellín al que por reparto le sea asignado el asunto, pues no 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500. necesariamente debe ser el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que los jueces administrativos del circuito de Medellín son los competentes para conocer de la presente acción de repetición. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los

Juzgados Administrativos de Medellín para su correspondiente reparto. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/AOC/2C

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