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CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-016-2017-00287-01(61097)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-016-2017-00287-01(61097)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Conflicto negativo de competencias en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA - Por el factor Territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIAConocimiento de procesos entre Juzgados Administrativos de diferente distrito judicial En el sub lite, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con el objetivo de que se declarara la responsabilidad de los demandados, por el desarrollo del operativo militar realizado el 15 de julio de 2005 en el municipio de Dabeiba, Antioquia, por el cual esta Jurisdicción, a través de sentencia del 25 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, condenó al Estado a reparar a las víctimas. (…)El Despacho procede a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para dirimir conflicto de competencias. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de

aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Competencia funcional en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA FUNCIONAL EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Criterio objetivo para los proceso de doble instancia / FACTOR POR CONEXIDAD - Improcedencia [S]e debe destacar que la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155

COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Ley aplicable / COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNAplicación normativa de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Factor funcional de carácter objetivo en

razón a la cuantía / COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Vacío legal. No se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Aplicación de las normas del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición por remisión normativa Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenando el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior. Al respecto, esta Subsección, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las dos normas en conflicto debe prevalecer para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición. (…) Por otro lado se debe indicar que si bien el CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que persiste un vacío normativo en la legislación vigente, dado que no se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición. Por este motivo se debe acudir a las reglas de interpretación para dirimir la situación acaecida. En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 (norma especial en el desarrollo de las acciones de repetición) consagró una remisión

expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para subsanar el vacío normativo evidenciado en el CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional y la normatividad aplicable en asuntos de repetición, consultar auto de 16 de noviembre de 2016,

Exp. 50430, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011

JUEZ COMPETENTE - El del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda de repetición / JUEZ COMPETENTE - Donde se produjeron los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado / JUEZ COMPETENTE - Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Teniendo en cuenta que en el caso concreto la parte demandante estimó las pretensiones en ciento cincuenta y cinco millones doscientos veinticinco mil doscientos cuarenta y un pesos ($155’225.241), suma que para el año 2016 – fecha de presentación de la demanda– era inferior a 500 SMLVM, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA, la competencia por cuantía se encuentra radicada en los Juzgados Administrativos. (…) Pues bien, toda vez que la parte demandante manifestó en su escrito de demanda desconocer el domicilio de los demandados, corresponde entonces, en aplicación de los

principios de eficacia y celeridad, determinar la competencia para conocer del asunto de acuerdo con el lugar de ocurrencia de los hechos. En este orden de ideas, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado ocurrieron en el municipio de Dabeiba, Antioquia, y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde a los Juzgados Administrativos de Medellín conocer del asunto en primera instancia, en este caso, al Juzgado 16 de ese Circuito Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-33-016-2017-00287-01(61097)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El Despacho procede a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado

Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 20161, la Nación – Ministerio de Defensa, por medio de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio del

medio de control de repetición en contra de los señores Fidel Iván Ochoa Blanco, Ricardo Manuel Buelvas Lozano, Carlos Andrés Carabalí Ibarra, Oswaldo Manuel 1 Según el acta individual de reparto obrante a folio 77 del cuaderno principal. 2 Poder que obra a folio 31 del cuaderno principal. Arrieta Lara y Juan David Aguirre, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Que se declare responsable a los señores OCHOA BLANCO FIDEL IVÁN; BUELVAS LOZANO RICARDO MANUEL; CARABALÍ IBARRA CARLOS ANDRÉS; ARRIETA LARA OSWALDO MANUEL; AGUIRRE JUAN DAVID, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena interpuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2013, (…) por los perjuicios causados a MARÍA CLEOFE CARDONA y otros, por la muerte de ISIDORIO DE JESÚS CARDONA, ocurrida como consecuencia de un operativo militar, según los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2005, en el municipio de Dabeiba (Antioquia). “Segundo. Que se condene a los señores OCHOA BLANCO FIDEL

IVÁN; BUELVAS LOZANO RICARDO MANUEL; CARABALÍ IBARRA

CARLOS ANDRÉS; ARRIETA LARA OSWALDO MANUEL; AGUIRRE

JUAN DAVID, a cancelar la suma de ciento cincuenta y cinco millones doscientos veinticinco mil doscientos cuarenta y un pesos ($155’225.241) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, valor correspondiente al capital reconocido, ordenado y autorizado, mediante resolución No. 7683 del 12 de septiembre de 2014 (…)”3.

2. Conflicto de competencia 2.1. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 25 de abril de 20174 y con fundamento en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 20015, declaró su falta de competencia para conocer del sub examine, 3 Folio 65 del cuaderno principal.. 4 Folios 80 a 82 del cuaderno principal. 5 Artículo 7: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)” (se destaca). por el factor funcional. Consideró que como se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de repetición, la competencia radicaba en el juez que había adelantado el proceso en contra del Estado, del cual se derivó la condena que dio lugar al presente asunto. Por consiguiente, remitió el expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. 2.2. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, a

través de auto del 11 de agosto de 20176 y con fundamento en el numeral 8 del artículo 155 del CPACA7, también se declaró incompetente para conocer de la controversia, porque, a su juicio, la competencia correspondía al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la norma descrita había derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por tanto, en razón de que la cuantía resultaba inferior a 500 SMLMV la competencia correspondía al Juzgado que conoció en primer lugar del asunto. Así, en atención a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial competente. 2.3. A través de auto del 2 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos8, sin que obre pronunciamiento alguno.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Folios 85 a 87 del cuaderno de segunda instancia. 7 Artículo 155: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes autos: “(…). “8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia (…)” (se destaca). 8 Folio 105 del cuaderno de segunda instancia.

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA9, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.

De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA10, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con el objetivo de que se declarara la responsabilidad de los demandados, por el desarrollo del operativo militar realizado el 15 de julio de 2005 en el municipio de Dabeiba, Antioquia, por el cual esta Jurisdicción, a través de sentencia del 25 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, condenó al Estado a reparar a las víctimas.

En ese contexto, se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía 9 Artículo 158. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su

incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)” (se destaca). 10 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o ex servidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (se destaca). Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba

la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenando el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior. Al respecto, esta Subsección, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las dos normas en conflicto debe prevalecer para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, al exponer consideraciones como la que se transcribe a continuación: “Ahora bien, (…) el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones. “(…) en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior – con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. “Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”11 (se destaca). Lo expuesto en precedencia significa que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001, razón por la cual no le asiste competencia funcional, por esta razón, al Juzgado

Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. Teniendo en cuenta que en el caso concreto la parte demandante estimó las pretensiones en ciento cincuenta y cinco millones doscientos veinticinco mil doscientos cuarenta y un pesos ($155’225.241)12, suma que para el año 2016 – fecha de presentación de la demanda– era inferior a 500 SMLVM, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA, la competencia por cuantía se encuentra radicada en los Juzgados Administrativos. Por otro lado se debe indicar que si bien el CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que persiste un vacío normativo en la legislación vigente, dado que no se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición. Por este motivo se debe acudir a las reglas de interpretación para dirimir la situación acaecida. En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 200113 (norma especial en el desarrollo de las acciones de repetición) consagró una 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430). 12 Folio 74 del cuaderno principal. 13 Artículo 10 “La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario

previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”. remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para subsanar el vacío normativo evidenciado en el CPACA. Es de anotar que, en la providencia citada en precedencia, se abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en tal sentido, se expresó: “En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia. En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora – para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: ‘en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante’” 14 (se destaca). Así las cosas, teniendo claro la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el sub lite, corresponde al Despacho determinar cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA15 debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430). 15 Artículo 156: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad Pues bien, toda vez que la parte demandante manifestó en su escrito de demanda desconocer el domicilio de los demandados, corresponde entonces, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, determinar la competencia para conocer del asunto de acuerdo con el lugar de ocurrencia de los hechos. En este orden de ideas, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado ocurrieron en el municipio de Dabeiba, Antioquia, y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde a los Juzgados Administrativos de Medellín conocer del asunto en primera instancia16, en este caso, al Juzgado 16 de ese Circuito Judicial. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE demandada a elección del demandante”. 16 Circuito judicial con competencia territorial para conocer de los asuntos ocurridos en el municipio de Dabeiba, Antioquia, de conformidad con el acuerdo número PSAA06-3578 de 2006, que modificó el acuerdo número. PSAA06-3806 de 2006, a cuyo tenor: Artículo 1: “En el Distrito Judicial Administrativo de Antioquia: “(…). “2. El Circuito Judicial Administrativo de Medellín, con cabecera en el municipio de Medellín y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: “(…). “Dabeiba (…)”.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SJAG/LZ – 6C +8 CDS

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