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CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-017-2017-00275-01(59573)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-017-2017-00275-01(59573)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conflicto de competencia entre juzgados de distinto distrito judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAReparación directa / COMPETENCIA REPARACIÓN DIRECTA - Factor territorial Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren a la acción de reparación directa señalan que la demanda se puede presentar en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A). En el caso bajo estudio, se observa que lo que origina esta demanda es la vinculación al proceso penal y la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Ingrith del Carmen Martínez Blanco; por tal motivo, como las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron llevadas a cabo por el Juez Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), la competencia del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, pues, a pesar de que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, este no fue el que profirió la medida de aseguramiento contra la señora Ingrith del Carmen Martínez Blanco y, por lo tanto, su actuación no es el hecho que originó esta demanda. En consecuencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el

conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-33-33-017-2017-00275-01(59573) Actor: INGRITH DEL CARMEN MARTÍNEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería – Córdoba - y el Juzgado Diecisiete

Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1

I. ANTECEDENTES:

1. El 5 de diciembre de 2016, Ingrith del Carmen Martínez Blanco, Leiner David Martínez Blanco, Juan Torres Martínez, Santander Torres Martínez, Sebastián Martínez Blanco, Francisco Miguel Martínez Argumedo, Marleny del Carmen Blanco, Oscar Martínez Blanco, Zair Antonio Martínez Blanco, Francisco Miguel Martínez Blanco, Davinson Martínez Blanco, Osbaldo Martínez Blanco y Francisco Manuel Martínez Argumedo, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la

Nación, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por la vinculación al proceso penal y posterior privación injusta de la libertad de la señora Ingrith del Carmen Martínez Blanco.

2. Mediante auto de 9 de mayo de 20171, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería declaró su falta de competencia, con fundamento en el artículo 156, numeral 6 del C.P.A.C.A, por cuanto consideró que el lugar donde fue detenida Ingrith Martínez fue en el corregimiento de San José de Mulatos, jurisdicción de Antioquia y, como lo que pretenden los demandantes es la reparación por la privación injusta de la libertad y ese hecho generador del daño tuvo origen en Antioquia, es allí donde se tendría que llevar el proceso; por lo tanto, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Medellín.

3. El 26 de mayo de 20172, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que el demandante eligió el circuito de Montería al presentar allí la demanda y, además, en ese lugar se dio el hecho generar del daño, esto es, la privación injusta de la libertad de la aquí demandante, ya que la medida de aseguramiento la dictó un juez de control de garantías perteneciente al circuito de Montería; por esto, se declaró incompetente y propuso un conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería – Córdoba y el 1 Folios 86 y 87 del cuaderno 1.

2 Folio 91 y 92 del cuaderno principal. 2 Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 20093 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

2. Competencia, por el factor territorial Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren a la acción de reparación directa señalan que la demanda se puede presentar en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante

(numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A). En el caso bajo estudio, se observa que lo que origina esta demanda es la vinculación al proceso penal y la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Ingrith del Carmen Martínez Blanco; por tal motivo, como las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron llevadas a cabo por el Juez Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), la competencia del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, pues, a pesar de que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, este no fue el que profirió la medida de aseguramiento contra la señora Ingrith del Carmen Martínez Blanco y, por lo tanto, su actuación no es el hecho que originó esta demanda. En consecuencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, motivo por el cual se

le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: 3 Artículo 12. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 4 Artículo 158. Conflicto de competencia. “(…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”.

3

PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Con tal propósito, por Secretaría de la

Sección ENVIÉNSELES sendas copias de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarto

Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C3+4 copias/F107/CCM

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