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CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANiega SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Control de Garantías de Frontino (Antioquia) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Álvaro León Roldán Vélez, a quien el mismo día se le imputó el delito de acto sexual contra menor de catorce años. El señor Roldán antes de su aprehensión, se desempeñaba como comerciante en el municipio de Dabeiba. Como consecuencia de la decisión tomada por el juez penal, el señor Álvaro León Roldán fue recluido en forma inicial en la cárcel municipal de Dabeiba y posteriormente fue transferido a la cárcel El Reposo del municipio de Apartadó, lugar en el que permaneció detenido hasta que se dictó en su favor sentencia absolutoria, la cual fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba el 24 de enero de 2012. El Juzgado Promiscuo de Dabeiba absolvió al señor Roldán Vélez en aplicación del principio de in dubio pro reo, y para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta las mismas pruebas que existían al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DEL ESTADO - En razón a la cuantía

La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A. .(…) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la parte actora es procedente, de conformidad con el artículo 257 del C.P.C.A ., toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, en el que las pretensiones de la demanda ascendieron a 1700 S.M.L.M.N por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación y $133.374.375 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 259

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANoción. Definición. Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.). Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se

configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” .(…) se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos” ; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Su finalidad no es corregir errores en providencias cuyo precedente sea el vertical / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No constituye una tercera instancia Se tiene que el tribunal de segunda instancia distinguió y realizó una diferenciación sobre los hechos objeto de juzgamiento, por lo que el asunto no quedó cobijado por la fuerza vinculante del precedente señalado en la sentencia del 17 de octubre de 2013. (…) esta Corporación no puede infirmar la decisión objeto de recurso, pues, se insiste, la misma refirió las razones por las cuales el

caso se analizaba bajo un régimen subjetivo, esto es, que en el caso bajo estudio se requería contar con el dicho de la víctima, quien no prestó su colaboración para el esclarecimiento de la comisión del punible. La sentencia del 17 de octubre de 2013 se refirió en forma general a los casos de in dubio pro reo bajo un régimen objetivo, pero en ningún momento señaló que debía analizarse por este régimen aquellos casos en los que se estaba ante un falso in dubio pro reo –bajo el entendido de que no se pudieron recaudar las pruebas para el esclarecimiento del caso-.En el sub lite, se tiene que el tribunal abordó las razones por las cuales no se pudo esclarecer el caso en el proceso penal y, por tanto, el juicio de responsabilidad debía ser analizado bajo un régimen subjetivo. Sobre esto último, se ha de resaltar que la Sección Tercera a través de sus distintas Subsecciones– ha desarrollado una jurisprudencia en relación con los supuestos y escenarios de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación está circunscrito a la trasgresión de sentencias de unificación jurisprudencial y a su ratio decidendi. (…) El recurso de unificación no está diseñado para corregir cualquier desviación respecto del precedente judicial vertical, sino única y exclusivamente aquellas contenidas en sentencias de unificación jurisprudencial. Para el ad quem, se reitera, el caso debía fallarse bajo un régimen subjetivo, pues en el proceso penal no se pudo recolectar todas las pruebas para establecer la existencia o no del punible, pues una de las víctimas se retractó, mientras que la otra no concurrió al

proceso. (…) la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que el ad quem no se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354, puesto que introdujo un criterio diferenciador que no fue objeto de análisis en la decisión (esto es, que se estaba ante un falso in dubio pro reo) y, por tanto, no pudo quedar cobijado por los efectos de la unificación. (…) se resalta que el recurso que ahora se decide no constituye una tercera instancia que tenga por objeto abrir de nuevo el debate probatorio ya resuelto, sino que tiene como propósito realizar un análisis jurídico, en aras de comprobar si se desconoció o no un precedente de unificación establecido previamente. PROCEDE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 267 del C.P.C.A. indica que se debe condenar en costas a la parte recurrente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual sucede en el sublite, por lo que se procederá a ello acudiendo a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P., Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera

instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó . A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago, por cuanto el mencionado artículo 366, en su numeral 5, es claro en señalar que “… el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos, según lo previsto en el primer inciso de dicho precepto legal. Atendiendo los parámetros fijados por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , y en atención a la complejidad y a la duración de la actuación, considera la Sala que como quiera que no hubo intervención de quienes conforman la parte pasiva de la litis, las agencias en derecho se fijarán en la suma mínima prevista en la ley, es decir, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183)

Actor: ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 10 de mayo de 2013, el señor Álvaro León Roldán Vélez junto con su grupo familiar1 presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios que, manifiestan, les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la

que fue objeto el señor Álvaro León Roldán Vélez. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1. El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Control de Garantías de Frontino (Antioquia) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Álvaro León Roldán Vélez, a quien el mismo día se le imputó el delito de acto sexual contra menor de catorce años. El señor Roldán antes de su aprehensión, se desempeñaba como comerciante en el municipio de Dabeiba. 1.2 Como consecuencia de la decisión tomada por el juez penal, el señor Álvaro León Roldán fue recluido en forma inicial en la cárcel municipal de Dabeiba y posteriormente fue transferido a la cárcel El Reposo del municipio de Apartadó, lugar en el que permaneció detenido hasta que se dictó en su favor sentencia absolutoria, la cual fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba el 24 de enero de 2012. 1 El extremo actor está conformado por: Walter León Roldán Vélez, Alexandra Roldán Vélez, Álvaro León Roldán Vélez, Jorge Eliecer Roldán Vélez, Beatríz Eugenia Roldán Vélez, María Leidie Elena Roldán Vélez, Jesús Glandimber Roldán Vélez, Gloria del Socorro Roldán Vélez, Zoila Rosa Roldán Vélez, Dora Alba Roldán de Aguirre, Luis Mario Roldán Vélez, Ramón Ignacio Roldán Vélez, Wildeman de Jesús Roldán

Vélez y María Dolores de la Cruz Roldán Vélez. 1.3 El Juzgado Promiscuo de Dabeiba absolvió al señor Roldán Vélez en aplicación del principio de in dubio pro reo, y para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta las mismas pruebas que existían al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

2. Trámite y sentencia de primera instancia La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín2 y notificada en debida forma a las accionadas3, siendo la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) quien contestó la demanda4, mientras que la Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal.

El 3 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y ese mismo día se celebró la audiencia de pruebas, siendo el 11 de febrero de 2014 recepcionados por el juez comisionado diferentes testimonios. El 19 de marzo de 2014 se dispuso dar traslado para alegatos de conclusión. Posteriormente, el 5 de mayo de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda (folios 313 a 323 del cuaderno 1). Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de apelación (folios 329 a 333 del cuaderno 1), el que fue concedido por el juzgado de primera instancia el 28 de mayo de 2014 (folio 334 del cuaderno 1) y admitido por el

Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de agosto del mismo año (f. 314 del cuaderno 1). El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte actora y la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), mientras que el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. 2 Folios 205 a 206 del cuaderno 1. 3 Folios 209 a 218 y 220 del cuaderno 1. 4 Folios 225 a 236 del cuaderno 1.

3. Sentencia de segunda instancia El 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad en Descongestión confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte accionante (recurrente), al considerar que si bien el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta en principio es objetivo, en ocasiones este se torna subjetivo y, tratándose del caso bajo estudio, se encontraban reunidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, habida consideración la clase de delito investigado –acceso carnal abusivo con menor de 14 años-.

El Tribunal ad quem, así mismo, indicó que fueron las declaraciones de los menores las determinantes para que se iniciara la investigación penal y se dictara la medida, por lo que al existir retractación de aquellos, el juez penal absolvió al señor Roldán Vélez. Concretamente, el referido Tribunal manifestó lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos):

Pues bien, claramente se observa que la prueba recogida en el proceso penal informó sobre ciertos comportamientos anómalos ejecutados por el señor ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ, en los cuales involucró los dos (2) niños que fueron escuchados ante la Defensora de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con sede en el municipio de Dabeiba (Antioquia), los cuales no se demostraron con certeza dentro de la actuación penal, en razón a que uno de los menores víctimas de los actos abusivos, se retractó en la audiencia oral, mientras que frente al otro niño no fue posible escuchar su versión dentro de la actuación en razón a que no se localizó con tal fin. Es entonces la duda que permeó la actuación penal seguida contra el señor ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ, y que condujo a su absolución en aplicación del in dubio pro reo, como claramente lo dejó sentado el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), del veinticuatro (24) de enero de 2012, el motivo por el cual se dio término al proceso correspondiente, no fue la certeza de que la conducta punible no hubiera existido o no hubiera sido ejecutada por el procesado. Es decir, que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado. De ahí entonces, que ante el criterio del in dubio pro reo, la Juzgadora de primera instancia optó acertadamente, en adoptar un análisis subjetivo en este caso de privación injusta de la libertad, toda vez que en estos

eventos específicos, no es posible advertir que en forma objetiva se deba efectuar condena en contra las entidades demandadas. Téngase en cuenta que pese a que la Sala Tercera del Consejo de Estado, ha aplicado el régimen objetivo de daño especial, en asuntos de privación injusta de la libertad, no deja de ser menos cierto que la Máxima Corporación Constitucional ha precisado que en la generalidad de los casos, la medida precautelativa de la privación de la libertad, no conlleva a una responsabilidad objetiva del Estado, siempre y cuando la medida estuviere soportada en una conducta plenamente legitimidad y en aplicación del orden jurídico existente al momento de ocurrencia del hecho, debido a que no se puede condenar al Estado por cumplir sus propios fines y mandatos constitucionales y legales, en lo relativo con la persecución del delito, la protección de la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país y para el mantenimiento del orden jurídico. No se olvide que en este caso, la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de los Juzgados que fungieron en garantía, se encuentra ajustada a la legalidad y a la constitucionalidad exigida para este tipo de actuaciones, sin que se observe negligencia, arbitrariedad o abuso de autoridad de las entidades demandadas, sólo que en el trámite penal, uno de los menores objeto del acto sexual abusivo, en etapa muy avanzada del proceso decidió retractarse de las declaraciones que había rendido ante la Defensora de Familia del I.C.B.F., ante sicóloga adscrita al Hospital de la localidad de Dabeiba (Antioquia), y ante el

medico legisla que realizó la valoración médica legal, mientras que el otro niño, no compareció a rendir versión en la respectiva actuación penal, situaciones que impedían al Juzgador emitir decisión con certeza sobre el hecho punible investigado, y, en cambio, conducían a la aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, situación esta última que fue la que se evidenció en el fallo que absolvió al señor

ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ.

Por lo anterior, encontramos que realmente el señor ÁLVARO LEÓN ROLDÁN, quien fuera vinculado a una investigación penal, se encontraba obligado a soportar la privación de su libertad, toda vez que la conducta a él imputada era típica y antijurídica, de acuerdo al material probatorio que se había recaudado en la actuación penal hasta la fase de la audiencia oral, oportunidad procesal en la cual por voluntad de uno de los menores que fuera víctima del delito a él imputado, al retractarse de los hechos descritos ante distintos funcionarios y empleados públicos, obligó a la justicia a adoptar decisión absolutoria contra el demandado por el in dubio pro reo, por lo cual se concluye, que la detención del precitado señor no fue arbitraria e injusta. Hay que tener en cuenta que las entidades públicas aunque tienen funciones separadas, deben colaborarse armónicamente para la realización de sus fines (artículo 1 13 de la Constitución Política nuestra), por ello, aunque la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema penal acusatorio cumple un rol distinto al de los Juzgados, no por ello su función debe ser cumplida en forma lasa, sin acatamiento del

ordenamiento jurídico nuestro, toda vez que siempre su actuación deberá estar sujeta al principio de legalidad y encaminada a la protección de los derechos fundamentales y procesales de los individuos sujetos a la ley penal; conductas procesales que fueron acatadas en forma legal por las entidades que actúan como demandadas en este proceso. No es acertada la afirmación del recurrente cuando afirma que el fundamento de la sentencia recurrida que desestimó las pretensiones de la parte demandante, fue que la institución del in dubio pro reo, no se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996, como configurante de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que en el mismo fallo se hace alusión a abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que contempla tal principio procesal como no generante de exoneración de responsabilidad penal para el procesado, y corresponde a una de las formas (le absolución en el proceso penal, que debe ser analizada en cada caso en concreto, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios por la privación de Ia libertad que considera injusta, toda que en estos eventos (aplicación del in dubio pro reo), no se puede analizar responsabilidad del listado en forma objetiva, corno es la regla general, que efectuarse un análisis subjetivo que permita adoptar una decisión justa y acorde con lo acontecido en el respectivo proceso penal. Lo anterior no implica efectuar un nuevo juicio de responsabilidad penal de quien ha recobrado su libertad y considera injusta la privación de la libertad de que fue objeto, como lo manifiesta el recurrente, pues sabido es que las actuaciones administrativas y las penales son independientes, sin que incida la decisión adoptada en un juicio penal en la que se

pronuncie dentro de un proceso contencioso administrativo; sin embargo, es claro que el juez contencioso tiene la obligación de aplicar la ley como se lo ordena el artículo 230 de la Carta política, a más de los criterios auxiliares de interpretación, como lo es la jurisprudencia de la Máxima Corporación Contencioso Administrativa, dentro de los juicios que se sometan a su conocimiento, sin aplicar fórmulas sacramentales que conduzcan siempre a un mismo resultado, pues entonces dónde quedaría la sana crítica que sirve para proferir la decisión de fondo en un determinado asunto?. De allí que es lógico y jurídico que la sentencia proferida por la Justicia Penal, no podrá ser modificada por el juez contencioso administrativo en un proceso como el que ahora resuelve la Sala, pero los argumentos que sirvieron para absolver al procesado en aplicación del in dubio pro reo, y los medios probatorios que sirvieron de fundamento a dicha decisión, necesariamente han de conducir a efectuar un análisis subjetivo que permita concluir la responsabilidad administrativa de la Administración en procesos en los cuales se ventile la privación injusta de la libertad de una persona. –Negrillas fuera de texto-.

4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó, oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se anule la sentencia recurrida, pues, a su juicio, contrarió lo establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-0001996-07459-01 (23354), pues el tribunal aplicó un régimen de responsabilidad subjetivo –sin citar la fuente del mismo-, cuando debía ser aplicado el objetivo.

Concretamente manifestó (se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos): La sentencia impugnada tiene como tema principal la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la privación de la libertad del ciudadano Álvaro León Roldán Vélez, quien fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió desestimar las pretensiones, al considerar que la absolución del acusado no daba a lugar a la responsabilidad del Estado, pues esta parte debía probar la ilicitud en la conducta de la administración (régimen de culpa probada). Lo anterior contraría la sentencia de unificación del Consejo de Estado que versa sobre idéntica materia, donde se subraya que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad en virtud del principio del in dubio pro reo, es un régimen de responsabilidad objetiva5.

II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Admisión y traslado del recurso El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia6 y admitido por esta Corporación7, oportunidad en la cual, además, se corrió traslado por quince (15) días a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto del mismo, en los términos del artículo 266 del C.P.A.C.A, prescindiéndose de la audiencia allí contenida.

Durante dicho traslado, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la Nación-Rama

Judicial presentó alegatos en forma extemporánea, por lo que los mismos no serán tenidos en cuenta8.

III. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procedimentales La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A.9. 5 Folio 386 del cuaderno principal. 6 Mediante auto del 16 de julio de 2015, obrante en folios 407 a 408 del cuaderno principal. 7 A través de proveído del 20 de febrero de 2017, visible en folios 587 a 593 del cuaderno principal. 8 El término concedido a los opositores corrió del 6 al 27 de marzo de 2017, mientras que la entidad presentó alegaciones el 30 de marzo de dicha anualidad, esto es, cuando ya se había fenecido la oportunidad para presentar alegaciones.

De igual forma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la parte actora es procedente, de conformidad con el artículo 257 del C.P.C.A10., toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, en el que las pretensiones de la demanda ascendieron a 1700 S.M.L.M.N por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación y $133.374.375 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante11. Así mismo, el recurso fue presentado en forma oportuna12 por la parte

legitimada13 para ello, que en el sub lite, corresponde a la parte actora.

2. Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.). 9 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 10 ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso(…) “5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. 11 Folios 4 a 6 del cuaderno 1. 12 El artículo 261 del C.P.A.C.A consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe

interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente. En el caso bajo estudio, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 23 de junio de 2015, por lo que cobró firmeza el 23 de junio del mismo año (siguiendo los criterios del artículo 302 del C.G.P), por manera que la parte interesada contaba con cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, hasta el 6 de julio de 2016, y dado que el recurso fue presentado el 26 de junio de 2015, se concluye que su presentación fue oportuna. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. En el asunto bajo estudio, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y también se encuentra que la sentencia de primera instancia fue materia del recurso de apelación por esa misma parte, impugnación que fue resuelta de manera negativa a sus intereses, en tanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se

oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”14. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”15; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídi

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