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CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-023-2013-00447-01(55183)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-023-2013-00447-01(55183)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Admisión / SENTENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Contradicción u oposición El 10 de mayo de 2013, los señores [demandantes] (…) presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados [Álvaro León Roldán Vélez] (…) De la demanda le correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), el cual profirió sentencia de primera instancia (…) por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda (…) [L]a parte demandante interpuso recurso de apelación (…), dado que, a su juicio, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda obedece a una errada interpretación por parte del juzgado respecto de la institución del in dubio pro reo y de las causales de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme lo establecido en la Ley 270 de 1996 (…) [L]a Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (…) resolvió la alzada y confirmó la providencia apelada (…) El 26 de junio de 2015, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra

de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que aquella contraria la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), actor: Luis Carlos Orozco Osorio, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, relacionada con la privación injusta de la libertad (…) [U]na vez revisado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante reúne los requisitos exigidos por el CPACA, el despacho lo admitirá. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Fuente del derecho / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE – Requisitos La Constitución Política, preceptiva superior del ordenamiento jurídico colombiano, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (…) [S]e tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano el sistema de precedentes tiene vital importancia, dado que reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia el sistema

judicial. Además, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, así: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y del precedente jurisprudencial, cita sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011. Sobre la importancia jurídica del precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano, cita sentencia de la Corte Constitucional SU-047 de 1999. Sobre los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, cita sentencia de la Corte Constitucional T-812 de 2006

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Regulación normativa / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Características / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Competencia En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en orden a garantizar la seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la solución de los asuntos

administrativos y judiciales (…) [E]n el artículo 10 del CPACA se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…) [E]l CPACA, en su artículo 270, es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo –denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA) (…) [L]a nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 10, 248, 270, 271 Y 272

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Características Con la entrada en vigencia del CPACA se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”. Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción. Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: a) Solo procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos en las cuales se contraríe una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical (artículos 257 y 258 del CPACA). b) Se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 ibídem). c) El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 256, 257, 258, 259 y 260

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-33-33-023-2013-00447-01(55183)

Actor: WALTER LEÓN ROLDÁN VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia1. El recurso será admitido en consideración a lo siguiente:

I. Antecedentes De lo que reposa en el expediente se tiene que: 1.1. El 10 de mayo de 2013, los señores Álvaro León Roldán Vélez,

Walter León Roldán Vélez, Alexandra Roldán Vélez, Jorge Eliécer Roldán Vélez, Beatriz Eugenia Roldán Vélez, María Leidie Elena Roldán Vélez, Jesús Glandimber Roldán Vélez, Gloria del Socorro Roldán Vélez, Zoila Rosa Roldán Vélez, Dora Alba Roldán de Aguirre, Luis Mario Roldán

Vélez, Ramón Ignacio Roldán Vélez, Wildeman de Jesús Roldán Vélez y 1 Providencia obrante en folios 362 a 376 del cuaderno 1. María Dolores de la Cruz Roldán Vélez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados2. 1.2. La estimación razonada de la cuantía determinada en la demanda es (i) por perjuicios inmateriales (perjuicios morales subjetivos y daños a la vida de relación) un total de 1700 SMLMV y (ii) por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) un total de ciento treinta y tres millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($133.374.375). 1.3. De la demanda le correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), el cual profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2014 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, al determinar que la actuación de las entidades demandadas y la medida de detención preventiva proferida fueron ajustadas a derecho3. 1.4. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de mayo de 2014, dado que, a su juicio, la

decisión de denegar las pretensiones de la demanda obedece a una errada interpretación por parte del juzgado respecto de la institución del in dubio pro reo y de las causales de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme lo establecido en la Ley 270 de 19964. 1.5. Posteriormente, la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 19 de junio 2 Demanda obrante a folios 1 al 12 del cuaderno 1. 3 Sentencia de primera instancia obrante en folios 313 a 323 del cuaderno 1. 4 Recurso de apelación obrante en folios 329 a 333 del cuaderno 1. de 20155 resolvió la alzada y confirmó la providencia apelada. Aclaró que, en los casos en donde es aplicado el in dubio pro reo no es posible analizar la responsabilidad del Estado en forma objetiva, sino que por el contrario el análisis debe ser subjetivo. Sobre el particular, el ad quem agregó, entre otras, lo siguiente: No es acertada la afirmación del recurrente cuando afirma que el fundamento de la sentencia recurrida que desestimó las pretensiones de la parte demandante fue que la institución del in dubio pro reo no se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996, como configurante de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que en el mismo fallo se hace ilusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que contempla tal principio procesal como uno generante de exoneración de responsabilidad penal para el procesado, y que corresponde a una de las formas de absolución en el proceso penal, que debe ser analizada en

cada caso en concreto, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad que se considera injusta, toda vez que en estos eventos (aplicación del in dubio pro reo), no se puede analizar la responsabilidad del Estado en forma objetiva, como es la regla general, sino que deberá efectuarse un análisis subjetivo que permita adoptar una decisión justa y acorde con lo acontecido en el respectivo proceso penal. La providencia en mención fue notificada a las partes por medio de correo electrónico el 22 de junio de 2015, conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA, tal como se observa a folio 377 y 381 del cuaderno 1. 1.6. El 26 de junio de 2015, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6 en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que aquella contraria la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), actor: Luis Carlos Orozco Osorio, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, relacionada con la privación injusta de la libertad. 5 Sentencia de segunda instancia obrante en folios 362 a 376 del cuaderno 1. 6 Recurso obrante en folios 384 a 394 del cuaderno principal. 1.7. El mencionado recurso fue concedido mediante auto del 16 de julio

de 2015, y además, el ad quem ordenó correr traslado por veinte (20) días a la recurrente para que sustentara el recurso, tal como lo indica el artículo 261 del CPACA7. Dicha providencia fue notificada por estado el 17 de julio del 2015. 1.8. En atención a lo anterior, el 31 de julio y el 3 de agosto de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó sustentación y adición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia8, respectivamente.

II. Consideraciones II.1. De las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y del precedente jurisprudencial La Constitución Política, preceptiva superior del ordenamiento jurídico colombiano, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que9: Por oposición a las fuentes materiales, que determinan el contenido de los preceptos legales, históricamente la doctrina ha entendido las fuentes formales del derecho objetivo como los procesos de creación de normas jurídicas cuyos elementos condicionan la validez de las reglas resultantes, trátese de la legislación, la jurisprudencia o la costumbre. La sujeción del ciudadano y del poder al orden jurídico es condición esencial de existencia del Estado de Derecho. El derecho legislado, con la Constitución Política

como norma de normas en la cúspide del orden jurídico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho. […] La primacía de la Legislación como fuente del ordenamiento jurídico, es regla de los estados democráticos y constitucionales que dan prevalencia a las reglas de conducta dictadas por los representantes del Pueblo o el propio Pueblo 7 Auto del 16 de julio de 2015 obrante en folios 407 a 408 del cuaderno principal. 8 Memorial obrante en folios 409 a 421 y 579 a 580 del cuaderno principal 9 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. soberano para regular el poder y la libertad, a través de los procesos legislativos ordinarios o constituyentes, esto es, de la Legislación como principal fuente formal del Derecho. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la

Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa. Respecto del poder judicial, la Constitución ha dispuesto el funcionamiento “autónomo” de la administración de justicia y ha instruido a los servidores judiciales que “sus actuaciones son independientes” (CP, art 228). En cuanto a los jueces, la Carta Política repite el mandato superior de subordinación al orden jurídico, disponiendo para ellos que en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” (CP 230). Tal aserto lo reitera el inciso segundo de la misma norma superior, referido a la “jurisprudencia” -junto con la doctrina, la equidad y los principios generales del derechocomo “criterios auxiliares” del ejercicio de la función judicial. Así, la disposición constitucional expresa que la jurisprudencia tiene para los mismos jueces que la producen un valor de fuente auxiliar de su labor de interpretación del derecho, no estando la autoridad jurisdiccional sujeta en principio a las reglas de decisión con base en las cuales otros jueces hayan fallado

casos anteriores. En principio, las disposiciones del artículo 230 de la Constitución Política tienen como destinatarios a las autoridades del Poder Judicial, pero son reiteración de enunciados genéricos que sientan el principio de supremacía de la Constitución sobre la ley y cualquiera otra norma (CP, art 4), la obligación para toda persona de cumplimiento de la Constitución y la ley (CP, art 95, inc 3) o la sujeción de todo servidor público a la Constitución, la ley o el reglamento en el ejercicio de sus funciones (CP, art 123, inc 2). En suma, la Constitución Política está disponiendo que, en el orden jurídico, la Ley ocupa el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho en todos los ámbitos de su aplicación, entendida en su acepción genérica y más comprensiva de derecho legislado y escrito, a cuya cabeza se halla la propia Constitución como Ley Superior. […] Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley -actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los

ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. […] Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución (se destaca). Ahora bien, respecto de la importancia jurídica del precedente dentro del

ordenamiento jurídico, el tribunal constitucional ha dicho que10: El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los

obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas. El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. De lo anterior, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano el sistema de precedentes tiene vital importancia, dado que reconoce la fuerza vinculante de

los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia el sistema judicial. Además, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, así: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación11. II.2. De las sentencias de unificación jurisprudencial En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– (en adelante CPACA) se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en orden a garantizar la seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. Es así que, en el artículo 1012 del CPACA se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En vista de lo anterior, el CPACA, en su artículo 27013, es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica,

trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo –denominadas 11 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Dicho artículo dispone: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” – Nota: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. 13 “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia

jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA). Por otra parte, la nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial14. II.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con la entrada en vigencia del CPACA se instituyó el recurso extraordinario de unifica

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