CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-023-2015-00930-01(55486)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-023-2015-00930-01(55486)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL
APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Interpretación
normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL Y DE CUANTÍA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Integración normativa El artículo 156 del C.P.A.C.A., señala las reglas de distribución de la competencia respecto del territorio, de acuerdo al medio de control que sea ejercitado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, es necesario destacar que dicha disposición no contempla un criterio explícito referido al medio de control de repetición, ni una regla general aplicable de manera supletiva a aquellas pretensiones que no cuentan con un canon expreso de territorialidad. En contraste con lo anterior, en el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por el factor territorial estaba circunscrita, por regla general, al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del sujeto pasivo de la acción contenciosa. Al constatarse entonces, que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo no existe disposición expresa ni supletiva que permita colmar la laguna expuesta, será necesario acudir al criterio hermenéutico de la sistematicidad y a las reglas de interpretación consagradas en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, para concluir que el factor territorial aplicable al medio de control objeto de análisis, es aquel que se encuentra plasmado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Es decir,
el ejercicio de la acción a través de la pretensión de repetición, deberá iniciarse “en el lugar donde se surtió la controversia que le dio origen a la responsabilidad estatal”, según la cuantía de la nueva demanda, razón por la cual, la competencia no necesariamente será atribuida a la misma unidad judicial que tramitó el litio primigenio sino a quien corresponda por reparto (…) De acuerdo con la presente interpretación y con base en la teoría del efecto útil de las normas, se considera que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 no ha sido derogado íntegramente por las nuevas reglas de competencia introducidas por el C.P.A.C.A en lo atinente al medio de control de repetición. Por el contrario, el despacho considera que lo acaecido en el caso sub examine, fue la introducción de un complemento o un desarrollo de la disposición más antigua, el cual a través de una integración normativa, permite que la competencia en cuanto a controversias de repetición se refiere, se determine conjuntamente por los factores territorial -Ley 678 de 2001y de cuantía -Ley 1437 de 2011-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto de 1 de julio de 2015, exp. 52740.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 156 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 05001-33-33-023-2015-00930-01(55486)
Actor: JUAN DAVID BERMÚDEZ RUA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de repetición, por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
contra Juan David Bermúdez Rua.
ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, contra el señor Juan David Bermúdez Rua, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare responsable al señor JUAN DAVID BERMÚDEZ RUA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.336.790; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, de fecha 02
de marzo de 2012 quedando debidamente ejecutoriada el 28 de marzo de 2012 donde se declaró Administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SAN LUIS –ANTIOQUIA por el daño antijurídico originado por la muerte de la señora TERESA DE JESÚS DÍAZ DE HERRERA, en hechos acaecidos el día 02 de diciembre de 2007 en el municipio de San Luis – Antioquia. 2.- Que se condene al señor JUAN DAVID BERMÚDEZ RUA, a cancelar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.416.750,00) a favor de la NACIÓNCOLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la menor ANA MARÍA LÓPEZ HERRERA, por los perjuicios causados por la muerte de la señora TERESA DE JESÚS DÍAZ DE HERRERA y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar, mediante la Resolución número 7113 de fecha 17 de Octubre de 2012, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 quedando ejecutoriada el 26 de marzo de 2012. 3.- Que se condene al señor JUAN DAVID BERMÚDEZ RUA, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de
la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el Índice del precio al consumidor.
2. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso sub examine y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, tras considerar que en lo atinente al medio de control de repetición, el factor para determinar la competencia era el de conexidad, contemplado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y que corolario a ello, el juez competente era aquel que profirió la sentencia condenatoria que le dio origen a la controversia objeto de examen (f. 41-43, c. 1).
3. Para fundamentar la conclusión expuesta, el despacho primigenio argumentó que si bien la Ley 1437 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico modificaciones a la normatividad que regía el medio de control de repetición, dicha disposición no derogó ni expresa ni tácitamente la norma que consagraba el factor de conexidad para la asignación del juez natural de dicha pretensión (artículo 7 de la Ley 678 de 2001).
4. Efectuada la remisión correspondiente, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, por medio de proveído del 2 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado (f. 48-49, c. ppl.). Dicho juzgado fundó su decisión bajo
el argumento de que “(…) la Ley 1437 derogó tácitamente la Ley 678 de 2001 en cuanto a la competencia por conexidad (esto es, la que indica que el medio de control lo conocerá el Juez o Magistrado que impuso la condena) y en su lugar han sostenido, que si la intención del legislador al momento de expedir la Ley 1437 de 2011 hubiera sido la de conservar la competencia por conexidad, así lo hubiera sostenido, en vez de fijar nuevos parámetros para determinar la misma”.
5. De acuerdo con lo expuesto, el citado despacho concluyó que el expediente estudiado debía ser sometido a reparto entre los distintos juzgados orales de la ciudad de Medellín (f. 48-49, c. ppl.).
6. Ya el plenario en esta Corporación, el despacho ponente, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de auto fechado el 7 de diciembre de 2015, corrió traslado a las partes para presentar alegatos, término que transcurrió sin que las mismas se pronunciaran al respecto. (f. 185-186, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Este despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de (i) un conflicto presentado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Medellín) y (ii) un medio de control de repetición, asunto cuyo conocimiento está
designado a la Sección Tercera de esta Corporación1. 7.1 De igual forma, comoquiera que el conflicto se originó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011esta decisión, en virtud de los artículos 125 y 243 ibídem, debe ser adoptada por el despacho y no por la Sala.
II. Problema jurídico
8. Corresponde al despacho determinar cuál es el Juzgado competente 1 Según el Acuerdo n.º 055 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. para asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los distintos factores de competencia contemplados en las normas adjetivas contencioso administrativas, atendiendo a la naturaleza del medio de control interpuesto, la cuantía del mismo y el lugar de su interposición.
III. Análisis del despacho
9. En lo que respecta a la competencia, esta ha sido definida como “la facultad que cada juez o magistrado de la rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción de determinados asuntos y dentro de ciertos asuntos2”.
Para establecer explícitamente cuál de dichos funcionarios judiciales es el competente para conocer de una causa determinada, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado varios factores, tales como: el objetivo de cuantía, el territorial y el de conexidad.
10. El factor objetivo de cuantía es aquel referido al valor económico de la relación jurídica en disputa. En la actualidad, la mayoría de las reglas que adjudican la competencia en razón al monto de una controversia
contenciosa administrativa se encuentran consagradas en la Parte Segunda, Título IV, Capítulos I a III y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
11. En lo referente al medio de control de repetición, el C.P.A.C.A., por intermedio del artículo 155, numeral 8, ordena que sean los jueces administrativos, en primera instancia, quienes conozcan de este tipo de conflictos, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando la competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. En el mismo sentido, en el evento que las pretensiones del litigio superen dicho monto, la misma Ley 1437 de 2011, a través del artículo 152, numeral 11, contempla que sean los tribunales administrativos en primera instancia quienes tramiten el medio de control bajo análisis. 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de derecho judicial civil, 1ª edición. Edit. Reus, Madrid. T.I.
P.3
12. Frente al factor territorial, puede afirmarse que este se refiere a la distribución del conocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría (carácter horizontal), pero de diferente ubicación geográfica. El artículo 156 del C.P.A.C.A., señala las reglas de distribución de la competencia respecto del territorio, de acuerdo al medio de control que sea ejercitado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, es necesario destacar que dicha disposición no contempla un criterio explícito referido al medio de control de repetición, ni una regla general aplicable de manera supletiva a aquellas pretensiones que no
cuentan con un canon expreso de territorialidad.
13. En contraste con lo anterior, en el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por el factor territorial estaba circunscrita, por regla general, al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del sujeto pasivo de la acción contenciosa.
14. Al constatarse entonces, que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo no existe disposición expresa ni supletiva que permita colmar la laguna expuesta, será necesario acudir al criterio hermenéutico de la sistematicidad y a las reglas de interpretación consagradas en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, para concluir que el factor territorial aplicable al medio de control objeto de análisis, es aquel que se encuentra plasmado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Es decir, el ejercicio de la acción a través de la pretensión de repetición, deberá iniciarse “en el lugar donde se surtió la controversia que le dio origen a la responsabilidad estatal”, según la cuantía de la nueva demanda, razón por la cual, la competencia no necesariamente será atribuida a la misma unidad judicial que tramitó el litio primigenio sino a quien corresponda por reparto.
15. Por su parte, en lo atinente al factor de conexidad, se destaca que este permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro. Por regla general, este factor se emplea con base en consideraciones de eficiencia y economía procesal.
16. En el caso concreto del medio de control de repetición, este criterio de
determinación de la competencia estaba plasmado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 (hoy modificado por la Ley 1437 de 2011), el cual contemplaba: Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
17. Advierte el despacho que la disposición traída a colación sufrió una modificación en su contenido a partir del 2 de julio de 2012, fecha en que inició la vigencia de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, debido a que esta última es una norma procedimental de orden público, de aplicación inmediata, la cual se refiere expresamente a la fijación de la competencia del medio de control de repetición con base en la cuantía
(artículos 152 y 155) y no en el factor de conexidad como antiguamente lo ordenaba la disposición 7 de la Ley 678 de 2001, tal y como ya fue previamente expuesto3.
18. De acuerdo con la presente interpretación y con base en la teoría del efecto útil de las normas, se considera que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 no ha sido derogado íntegramente por las nuevas reglas de competencia introducidas por el C.P.A.C.A en lo atinente al medio de control de repetición4. Por el contrario, el despacho considera que lo acaecido en el caso sub examine, fue la introducción de un complemento o un desarrollo de la disposición más antigua, el cual a través de una integración normativa,
permite que la competencia en cuanto a controversias de repetición se refiere, se determine conjuntamente por los factores territorial -Ley 678 de 2001y de cuantía -Ley 1437 de 2011-. 3 Up supra, párrafos 10 y s.s. 4 Otros pronunciamientos referentes al medio de control de repetición y su competencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 1 de julio de 2015. exp. 52740, Actor: Departamento de Cundinamarca, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
19. Visto lo anterior, se considera acertado parcialmente lo considerado por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 2 de septiembre de 2015, en el sentido de declarar su falta de competencia para darle trámite al presente asunto en consideración a la inaplicación del factor de conexidad y en que el proceso sub lite debe ser sometido a reparto entre los distintos juzgados administrativos orales de
Medellín.
20. En concordancia con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, en casos como el analizado en el cual las pretensiones ascienden a un millón cuatrocientos dieciséis mil setecientos cincuenta pesos ($1 416 750), es claro que la competencia en razón del factor objetivo de la cuantía contemplado en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, está asignada a los jueces administrativos y que de acuerdo con el factor territorial que se conserva en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el proceso examinado debe ser repartido a los juzgados administrativos de
Medellín. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los Juzgados Administrativos de Medellín
(reparto) son los competentes para conocer de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en contra del señor Juan David Bermúdez Rua. En consecuencia, se ordena REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Medellín para su correspondiente reparto.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al al Juzgado Treinta y Uno
Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera y al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado