🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-027-2012-00239-01(54924)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-027-2012-00239-01(54924)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Contra sentencia de segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condenó a pagar perjuicios por muerte de albañil electrocutado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Por contrariar el precedente al no reconocer posición de garante / POSICIÓN DE GARANTE – Precedente sentencia de unificación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Desestimado Se colige que el tema objeto de unificación en la sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 660012331000200100731 01 (26.251), fue la reparación de los perjuicios inmateriales, específicamente: i) el perjuicio moral en caso de muerte y ii) el perjuicio por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el sub examine el recurrente sostiene que la providencia impugnada se opone a la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 26.251, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta el precedente uniforme respecto de la posición de garante que allí se estableció y que, por tanto, se debe anular la sentencia impugnada, pues en estos casos no resulta procedente declarar la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima –razón por la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda–. No

obstante, la Sala no comparte el criterio de la parte actora, porque es claro que la unificación generó precedente únicamente respecto de la liquidación de los perjuicios inmateriales en caso de muerte y no en torno a la responsabilidad que le es imputable al Estado cuando éste tenga la posición de garante, tema este último que es al que alude el recurrente en su recurso. En este orden de ideas, no se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia se hubiese apartado del precedente jurisprudencial alegado, razón por la cual la Sala desestimará el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por dicho tribunal.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Regulación legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares”. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando

la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación al mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-33-027-2012-00239-01(54924)

Actor: RAFAEL ÁNGEL VALENCIA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 5 de septiembre de 2012, Rafael Ángel Valencia Jiménez y otros1 presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la 1 El extremo actor está conformado por: Rafael Ángel Valencia Jiménez, María Belarmina Restrepo Vergara, Blanca Inés, Luis Horacio, Martha Cecilia, Nidia del Socorro, Olga Lucía, John Jairo, Adriana María, Flor Marina, Luz Elena, Luz Estella, Sandra Mireya y Nelson de Jesús Valencia Restrepo, Elijohana y Juan Camilo Valencia Álzate y Marta Lucía Álzate Vergara, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniela y Yeferson Valencia Álzate. muerte del señor Fabio de Jesús Valencia Restrepo, ocurrida el 29 de marzo de 2012 en el municipio de Marinilla (Antioquia).

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. Rafael Ángel Valencia Jiménez y María Belarmina Restrepo Vergara contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1957. Producto de dicha unión nacieron Fabio de Jesús, Blanca Inés, Luis Horacio, Martha Cecilia, Nidia del Socorro, Olga Lucía, John Jairo, Adriana María, Flor Marina, Luz Elena, Luz Estella, Sandra

Mireya y Nelson de Jesús Valencia Restrepo. 1.1.2. Fabio de Jesús Valencia Restrepo se casó con Marta Lucía Álzate Vergara el 1 de diciembre de 1990, matrimonio dentro del cual nacieron Elijohana, Juan Camilo, Daniela y Yeferson Valencia Álzate. 1.1.3. Fabio de Jesús Valencia Restrepo y su familia radicaron su domicilio en el municipio de Marinilla (Antioquia), lugar en el cual el primero de ellos ejercía el oficio de la albañilería. 1.1.4. “Fabio de Jesús Valencia Restrepo sufrió ‘electrocución’ el 29 de marzo de 2012 en el ejercicio de su profesión de albañil, cuando revocaba el tercer (3er) piso del edificio ubicado en el calle 30 (San José) N° 28-10 del área urbana del Municipio de Marinilla (Ant.), porque en el momento que trabajaba hizo contacto con redes eléctricas de alta tensión sin encauchar que provocaron su caída desde ese tercer piso a la calle donde cayó frente a la casa identificada con el N° 30 – 08 sobre la Carrera 28 (o carrera Jiménez), muriendo instantáneamente”2 (negrillas del texto original). 1.1.5. El Hospital San Juan de Dios de Marinilla le practicó la necropsia al cadáver del señor Valencia Restrepo, estudio en el cual se consignó lo siguiente: “Se trata de un hombre de 46 años quien sufrió Electrocución; (sic) lo cual causó caída de gran altura, aproximadamente 3er piso;(sic) sufriendo quemaduras servical (sic) posterior derecha, trauma cráneo – encefálico, trauma de tórax, estallido de pulmones, hemotórax y

quemaduras en el tobillo izquierdo, compatible con salida de energía”3 (negrillas y subrayado de la demanda). 2 Folio 56 del cuaderno 1. 3 Ibídem. 1.1.6. Afirman que las redes eléctricas que ocasionaron la muerte del señor Valencia Restrepo eran de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual a esta empresa, indican, le correspondía la custodia y vigilancia de la actividad peligrosa que desarrollaba. 1.1.7. “La muerte de Fabio de Jesús la pudo EVITAR las Empresas Públicas de Medellín si hubiera encauchado las redes por las que transportaba la energía o las hubiera llevado subterráneamente cuando cuenta con todo el poder económico, tecnológico, científico y con el personal preparado para esos menesteres y en vez de tomar todas las medidas para eliminar el peligro mortal, las dejó sin ninguna protección en un poblado como el Municipio (sic) de Marinilla donde la actividad de la construcción de edificios, puentes, unidades residenciales, etc. (sic) etc. (sic) es constante desde hace tiempo …”4 (resaltado del texto original). 1.1.8. Posteriormente, esto es, el 2 de agosto de 2012, la entidad demandada retiró del lugar del accidente las cuerdas de alta tensión que ocasionaron la muerte del señor Fabio de Jesús Valencia Restrepo. 1.2. Trámite y sentencia de primera instancia La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín5 y notificada en debida forma a la entidad

accionada6, la cual presentó el escrito de contestación a la demanda y llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. El 4 de abril de 2013, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín admitió el llamamiento en garantía formulado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. frente a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. El 5 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y el 8 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de pruebas. 4 Folio 57 del cuaderno 1. 5 Folios 83 y 84 del cuaderno 1. 6 Folios 89 y 90 del cuaderno 1. Posteriormente, es decir, el 19 de junio de 2014, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín dictó sentencia, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la demandada y la llamada en garantía y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (folios 396 a 411 del cuaderno 1). Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de apelación (folios 418 a 434 del cuaderno 1), el cual fue concedido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín el 10 de julio de 2014 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia7. El 2 de octubre de 2014, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual ambas

partes y la llamada en garantía se pronunciaron. 1.3. Sentencia de segunda instancia El 10 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte actora, por considerar que la muerte del señor Fabio de Jesús Valencia Restrepo “tuvo origen en una actitud propia, pasiva y negligente8”. Afirmó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ejercicio de las actividades donde existe un incremento del riesgo normal, como lo es la conducción de la energía eléctrica, se adecúa al título de imputación de riesgo excepcional, en donde al actor le basta probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la parte demandada únicamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sostuvo que el daño se concretó en la muerte del señor Fabio de Jesús Valencia Restrepo, ocurrida el 29 de marzo de 2012 –como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 27 del cuaderno 1– y que, además, no se logró acreditar que éste (el daño) hubiese ocurrido como consecuencia de la conducta de la 7 Folio 438 del cuaderno 1. 8 Folio 470 del cuaderno principal. administración, toda vez que: i) la demandada cumplió con las distancias mínimas de seguridad, pues, en atención a lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE–, en una zona de construcción, como lo era el

inmueble en el que ocurrió el siniestro, el cable de tensión debe estar a 2,3 metros de distancia horizontal respecto del inmueble (específicamente del balcón) y, en virtud de lo consignado en el informe rendido por la administración, en la propiedad en la cual ocurrió el accidente dicho cable se encontraba a 2,45 metros de distancia, ii) el cable de tensión no se encontraba por encima o por debajo del balcón, sino enfrente de éste, por lo cual no se estaba violando la normativa del RETIE y iii) no es cierto que por no estar “encauchetado” el cable de tensión se puso en peligro la vida de la víctima, comoquiera que en el RETIE no existe disposición alguna que obligue a la administración a seguir tal procedimiento con el cableado y porque, además, en los testimonios técnicos rendidos en el proceso se manifestó que esas redes eléctricas habían sido reformadas meses atrás por un cable cubierto. Adicionalmente, indicó (se transcribe como obra en el proceso): “Atendiendo al experticio realizado por la entidad demandada y a los testimonios rendidos, es posible desde ya, anunciar que la actividad de la víctima, a todas luces, fue imprudente y negligente al devolver un elemento metálico de 6 Mts. de longitud doblado a la mitad por el balcón, cuando enfrente se encontraban unos cables de conducción eléctrica a una distancia de 2,48 mts. “(…) “Nótese como la víctima, de manera imprudente y tal vez sin entender el resultado que ello acarrearía, actuó incautamente tocando, con un elemento conductor de energía, un cable de tensión, hecho que

además no es controvertido por la parte accionante que tanto en la demanda, recurso de apelación y alegatos finales afirman que fue la víctima quien toco el cable con el codal, pero no de manera consciente, razón por la que consideran que no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad. “(…) “Múltiples errores, que sin duda se constituyen en el facto causante del daño que se alega, pues aun en el hipotético caso que se hubiese sustentado que el cableado no cumplía la distancia mínima, la víctima había inobservado su deber de autoprotección, lo que sin duda le propició la muerte. “(…) “Así entonces, la ‘Culpa exclusiva de la víctima’, según las reglas doctrinales y jurisprudenciales previstas, se erige sobre la base de tres presupuestos basilares a saber: i) La relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, ii) Que el hecho de la víctima se debe atribuir exclusivamente a ella, y no al ofensor, iii) Y que ese mismo hecho de la víctima, pueda refutarse como culpable e ilícito. “(…) “Elementos que se encuentran más que sustentados, pues existe una relación causal entre el hecho imprudente de la víctima consistente en tocar con un codal las cuerdas eléctricas, y la electrocución que sufrió, situación que no es imputable a la Administración, pues logró verificarse que esta actuó conforme a la normativa existente, y el hecho obedeció a la confianza que tuvo la víctima en sí mismo de poder lograr el objetivo sin resultar lesionado. “En este punto es importante resaltar que la víctima llevaba ejerciendo

la actividad de albañilería durante muchos años, por lo que no se puede predicar su ignorancia respecto de la reacción que produce tocar un cable eléctrico con una varilla, lo que lo torna más responsable aun del hecho acaecido. “(…) “Por el contrario, para esta instancia, la parte demandada logró sustentar la culpa exclusiva y determinante de la víctima de quien se demostró una actitud imprudente y negligente. Razones por las que se confirmará la sentencia de primera instancia”9. 1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó, oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se anule la sentencia recurrida, pues, en su opinión, “violó el Precedente jurisprudencial N° 21172 del 28 de marzo de 2014”10. 9 Folios 479 a 481 del cuaderno principal. 10 Folio 514 del cuaderno principal. En este punto se aclara que, si bien en el inicio del recurso la parte actora señaló que la sentencia contrariada por el Tribunal Administrativo de Antioquia era la 21172 del 28 de marzo de 2014, lo cierto es que de la fundamentación del mismo (en donde fue especificado el número de radicación del proceso y se citaron varios apartes de la sentencia) se advierte que la demandante no considera vulnerada la sentencia acabada de mencionar, sino la proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso 660012331000200100731 01 (26.251), actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y

otros. Precisado lo anterior, se señala que, como sustento de su recurso, la parte demandante indicó que la providencia recurrida contrarió el precedente acabado de mencionar, porque en ésta no se reconoció el alcance jurídico que esta Corporación desarrolló en torno a la “posición de garante”, lo cual llevó al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda, por la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima que, afirma, jamás pudo haber existido. En efecto, el recurrente manifestó lo siguiente: “De conformidad con la Teoría (sic) de la Imputación (sic) objetiva construida a la luz del concepto de la posición de garante, decantada por precedente jurisprudencial Nº 21172 (sic) del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y desconocido por la Sentencia (sic) del Tribunal que se impugna, la pasiva tenía la obligación de protección y de seguridad para garantizar la no realización del siniestro. Además, el suceso que se presentó era evitable y cognoscible por ella misma, porque conocía y tenía la guarda y el control, tanto de la estructura como de la actividad. “Según el Precedente (sic) Jurisprudencial (sic), frente a la obligación de garantía de la pasiva de evitar la ocurrencia del siniestro cognoscible por ella misma, que generaron los perjuicios reclamados, al Tribunal le quedaba vedada la posibilidad de declarar la exclusividad del comportamiento de la víctima en su ocurrencia, porque esta situación pasó a ser incompatible con la de posición de

garante que tenía el agente que introduce el riesgo especial que contribuye a su realización por haber omitido tomar las medidas de protección y de seguridad para evitarlo (como encauchar las redes que conllevan peligro). Por la omisión de cumplir con los deberes de protección y de seguridad a que estaba obligada la pasiva, la exclusividad de la víctima en el hecho, jamás pudo existir. En este aspecto el Tribunal confunde el modo de ser de la víctima con una culpa; igualmente (sic) confunde cualquier culpa de la víctima con causa extraña”11 (resaltado del texto original). Agregó, asimismo, que no se configuran los elementos que, según la providencia contrariada12, estructuran la culpa exclusiva de la víctima, porque i) la víctima no tenía bajo su control la decisión o no de la acción peligrosa, pues el “trabajar o manipular con un codal o regla en cualquier piso de un edificio no es ninguna actividad peligrosa y no constituye causa extraña”13, ii) la víctima no conocía el riesgo al cual se exponía y nunca deseó la realización del siniestro, “el presumir como el Tribunal lo hizo, que por ser albañil la victima (sic) conocía la reacción que produce un cable eléctrico con una varilla, no es otra cosa que reconocer que había un peligro introducido por la pasiva sin las condiciones de protección y de seguridad necesarias”14 y iii) la entidad demandada tenía “una especial situación de protección frente al bien jurídico”15 y, por tanto, era la que “estaba en la obligación de desplegar los deberes de diligencia y de cuidado para cumplir con las obligaciones de seguridad y de protección frente a determinados bienes

jurídicos con respecto a ciertos riesgos como encauchar las redes eléctricas o retirarlas lejos de las viviendas para no producir daños”16.

II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia17 y admitido por esta Corporación18, oportunidad en la cual, además, se corrió traslado por quince (15) días a la entidad demandada y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto del mismo, en los términos del artículo 266 del C.P.A.C.A.

Dentro de dicho término, Empresas Públicas de Medellín, parte demandada, manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original): 11 Folios 506 y 507 del cuaderno principal. 12 Se menciona que en la sentencia de unificación se determinaron los elementos estructuran la culpa exclusiva de la víctima, a saber: 1) la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre la realización o no de la acción peligrosa y la forma como esta acción se desarrollará, 2) la víctima debe ser un sujeto autoresponsable, con capacidad para comprender la dimensión del riesgo y éste deber ser conocido por aquélla y 3) el agente no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico. 13 Folio 507 del cuaderno principal. 14 Folio 511 del cuaderno principal. 15 Folio 512 del cuaderno principal. 16 Ibídem. 17 Folio 516 del cuaderno principal. 18 Folios 526 y 527 del cuaderno principal. “Indicó el accionante en el recurso extraordinario, que con la sentencia impugnada se violó el precedente jurisprudencial No. 26251 del 28 de

agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmación que no se compadece con la realidad, en tanto con aquella se unifican aspectos que no fueron objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia que mediante el recurso extraordinario de reprocha; en aquella, si bien de unificación jurisprudencial, se ‘unificó’ por el Consejo de Estado, el criterio frente al reconocimiento y la liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, que en sentir de la alta Corporación se hacía necesario a fin de determinar ‘los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio’ “En otras palabras, no cumple el recurso con el requisito de procedibilidad determinado en el artículo 258 del CPACA, y en consecuencia debería la Sala rechazar el mismo, no obstante, el recurso sigue siendo útil para que el Consejo de Estado unifique su postura frente a la responsabilidad objetiva por ejercicio de actividades peligrosas, específicamente frente al uso, producción y comercialización de la energía eléctrica, tema sobre el cual, si bien existe una clara postura por parte del Alto Tribunal, la misma se encuentra diseminada en varias sentencias”19.

III. CONSIDERACIONES Competencia Le corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A.20.

Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y

aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) 19 Folio 535 del cuaderno principal. 20 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares”21. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”22. Asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar jurisprudencia, iv) al decidir los

recursos extraordinarios y v) en aplicación al mecanismo de revisión eventual. Pues bien, teniendo en cuenta el fin que tiene el recurso extraordinario que acá de decide, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia recurrida del 10 de junio de 2015, contrarió o no lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, radicación 660012331000200100731 01 (26.251), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Para el efecto, resulta necesario precisar que en la citada sentencia del 28 de agosto de 2014 se declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Pereira y, en consecuencia, se le condenó a pagar los perjuicios que le fueron irrogados a los demandantes, con ocasión de la muerte por ahogamiento del menor Iván Ramiro Londoño, ocurrida 25 de abril de 2000. Como fundamento fáctico de aquella providencia se señaló, en síntesis, que el menor Iván Ramiro Londoño era infractor de la ley penal, consumía sustancias psicoactivas y, desde 1998, tenía problemas de comportamiento. El 3 de enero de 21 ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando y otros. “Instituciones del derecho administrativo en el nuevo código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”. Bogotá D.C., Banco de la República, 2012, p, 209. 22 Ibídem. p, 213. 2000 se le sindicó la comisión del delito de porte ilegal de armas, razón por la cual

se ordenó su reclusión en el centro de Reeducación “Marceliano Ossa”. Posteriormente, esto es, el 23 de abril de 2000 varios jóvenes de dicho centro, entre ellos Iván Ramiro, se amotinaron y se fugaron de éste. Para esa época, en la institución habían únicamente 8 agentes de policía encargados de la vigilancia y el Código del Menor establecía que estos centros de reeducación debían tener 11 unidades policiales. Varios testigos manifestaron que el cadáver del menor Iván Ramiro Londoño fue encontrado a la orilla del río Otún y que fue enterrado como N.N., esto es, sin ser identificado, en el cementerio de Marsella. En la sentencia de unificación en cita se condenó al municipio de Pereira a pagar a los demandantes los perjuicios que resultaron acreditados en el plenario, por considerar que el mismo, estando encargado de la dirección del Centro de Reeducación “Marceliano Ossa”, no cumplió con su deber de vigilancia, toda vez que, aunque se venían presentando varias anomalías en el funcionamiento de la institución, no se tomaron las medidas de precaución y de seguridad adecuadas para evitar la huida de quien, posteriormente, falleció en la fuga. Se agregó, asimismo, que dada la situación de psicodependiente del menor, el grado de atención y de seguridad que la institución de reeducación debía tener sobre éste era mayor; en efecto, en dicha oportunidad se dijo lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original): “Entonces, en atención a la situación personal del menor era previsible, y además estaba anunciado, el comportamiento

desplegado por Iván Ramiro frente a lo cual la entidad demandada omitió su deber de poner en funcionamiento las medidas necesarias para brindar seguridad y vigilancia en las instalaciones de la institución que impidieran el amotinamiento y posterior evasión de los menores del centro de reeducación. “Con relación a lo anterior, debe observarse que el Centro de Reeducación estaba instituido para atender y tratar situaciones como la reportada por Iván Ramiro por lo cual es esperable que esté preparado para atender los comportamientos que dieron lugar a la fuga y posterior fallecimiento del menor, de manera que en quien se exigía el cumplimiento de la obligación de vigilancia y seguridad era en el municipio de Pereira que, se itera, omitió dar cumplimiento a sus obligaciones y, por el contrario, quebrantó los deberes constitucional y legalmente impuestos a las entidades estatales que prestan el servicio de resocialización y reeducación de menores infractores de la ley, configurándose de esta manera una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada. “Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera que se evidencia una falla en el servicio por incumplimiento de obligaciones preestablecidas en el ordenamiento jurídico por parte del Municipio de Pereira, el cual faltó a sus deberes e incumplió la obligación de seguridad a su cargo, deberes normativos objetivos impuestos por la Carta Política (Artículo 2), las normas consagradas en el Decreto 2737 de 1989 y los convenios internaciones, especialmente se vulneró la Convención sobre los Derechos de los Niños en sus artículos 3.3 y 25”23.

Ahora, al realizar la liquidación de los perjuicios solicitados por los actores, la Sala indicó que, a través de esa providencia, se unificaría la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (medidas de satisfacción no pecuniarias), en los siguientes términos: “6.2. Perjuicios morales (Unificación jurisprudencial). “Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio. “La parte actora solicita

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...