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CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-028-2013-00070-01(57190)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-028-2013-00070-01(57190)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para su procedencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.(…) que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa (…) se encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes –negadas en primera y en segunda instancias– ascendieron a 800 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, 600 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación y $118’897.250 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo que el recurso cumple con este requisito, referente a la cuantía de las pretensiones (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA , la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia (…) la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 4 de febrero de 2016, por lo que cobró firmeza el 9 de febrero del mismo año, por manera que la parte interesada

contaba con cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, hasta el 16 de febrero de 2016 (…) el recurso fue presentado el 11 de febrero de 2016, se concluye que su presentación fue oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue desconocida dentro de la sentencia impugnada [S]e encuentra que la sentencia de primera instancia fue materia del recurso de apelación por esa misma parte, impugnación que fue resuelta de manera negativa a sus intereses, en tanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda (…) La Sala estima que en este caso la aludida sentencia de unificación no fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, al acoger en su decisión el fallo proferido por la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado, no desconoció la sentencia de unificación dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de esta Sección, pues a partir del alcance que se le dio a dicha sentencia, el aludido Tribunal aplicó ese mismo criterio y concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del

ente demandado, por cuanto “existe en este caso una excepción a la imputabilidad objetiva, fundamentada en la deficiente o errónea valoración probatoria y por tanto no hay responsabilidad del Estado CAUSA EXTRAÑA – Las causales eximentes de responsabilidad deben ser analizadas por el juez y en el evento de encontrase configuradas se deben declarar probadas incluso de oficio [C]abe precisar que el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo ad quem, en el sentido de que el juez a quo no podía declarar probada la culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, porque “así lo tiene determinado el Consejo de Estado”, resulta contrario al propio fallo de unificación, toda vez que la Sala Plena de la Sección, de manera precisa, señaló que aun en los procesos por privación injusta de la libertad, la causa extraña no solo puede sino que debe ser analizada por el juez de la causa, incluso de oficio y, de encontrarse probada, deberá proceder a su declaratoria para efectos de denegar las pretensiones de la demanda CONDENA EN COSTAS - Procedencia ante la desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO - Fijación y criterios [S]e desestimará el recurso interpuesto por la parte demandante y se le condenará en costas, de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 267 del C.P.A.C.A., (…) la liquidación se sujetará a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión

del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas (…) se fijan las agencias en derecho en la suma mínima prevista en la ley, es decir, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-33-028-2013-00070-01(57190)

Actor: LIBIA ESTHER BARRERA MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos para su procedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No fue desconocida dentro de la sentencia impugnada / CAUSA EXTRAÑA – Las

causales eximentes de responsabilidad deben ser analizadas por el juez y en el evento de encontrase configuradas se deben declarar probadas incluso de oficio / CONDENA EN COSTAS – Procedencia ante la desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación y criterios. Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad– el 4 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín el 30 de octubre de 2014, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- El proceso surtido con ocasión del medio de control de reparación directa interpuesto por privación injusta de la libertad 1.1.- La demanda En escrito presentado el 19 de noviembre de 2012 –corregido el 25 de febrero de 2013, previa inadmisión de la demanda–, los ciudadanos Carlos Alberto Pino Barrera, Libia Esther Barrera Montoya, Joaquín Emilio Pino Acevedo Niza, Yolanda Pino Barrera, Bertha Libia Pino Barrera, Óscar Alonso Pino Barrera y Bibiana Yulieth Pino Barrera, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que habría padecido el primero de los

aludidos actores1. 1.2.- La sentencia de primera instancia 1 Fls. 1 a 11 c 1 y 184 a 185 c 1. Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado 28 (de oralidad) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que el proceso penal que se siguió contra el señor Carlos Alberto Pino Barrera fue consecuencia de una denuncia hecha por su propia hermana, quien posteriormente se retractó y ello condujo a que el procesado fuera absuelto de una conducta penal inexistente, sin que pudiera predicarse una actuación irregular o ilegítima por parte de los entes demandados2. 1.3.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, pues consideró que el Juzgado Administrativo de primera instancia desconoció su presunción de inocencia; que el fallo cuestionado también se opuso a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad; que aunque medió una denuncia penal, lo cierto era que los entes demandados sí tenían responsabilidad, porque en ellos reside el poder punitivo del Estado, a través de decisiones que restringen la libertad de los ciudadanos3. 1.4.- La sentencia de segunda instancia Por medio de sentencia de 4 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el aludido recurso de apelación, en el sentido de confirmar el fallo apelado.

En primer lugar, el Tribunal ad quem se refirió a una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2005, con ponencia del entonces Magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez, según la cual, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad procede bajo el título de responsabilidad objetiva, incluso cuando la absolución del procesado proviene de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo. 2 Fls. 424 a 434 c 2. 3 Fls. 447 a 456 c 2. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no era procedente declarar probada la culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, pues en su entender “así lo tiene determinado el Consejo de Estado”. Sin embargo, el referido Tribunal señaló que no había lugar a revocar el fallo de primera instancia, porque, con fundamento en una sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad “admite excepciones” y estas, a juicio del ad quem, debían aplicarse a este caso, por cuanto se encontraban reunidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, habida consideración de la clase de delito denunciado –acceso carnal abusivo con menor de 14 años–, junto con la denuncia de la madre de la menor víctima y de las entrevistas que a esta última le realizaron. El Tribunal de segunda instancia denegó las pretensiones de la demanda, porque,

además, consideró que la absolución del demandante devino de una equivocación del juez penal, quien erróneamente trató el asunto como si estuviera en presencia de un delito querellable y, por tanto, asimiló la retractación al retiro de la denuncia. En ese sentido, con total fundamento en el fallo proferido por la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado –antes descrito–, en el fallo de segunda instancia se concluyó que “el fundamento de la exoneración penal en realidad escondió deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria, procediendo así una excepción a la imputabilidad de responsabilidad del Estado, y por ello se considera, que estamos en presencia de una excepción a la responsabilidad objetiva por indubio (sic) pro reo”5. 2.- El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y su consiguiente trámite Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la 4 Expediente 30.134, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Fls. 494 a 503 c ppal. Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 20136, la cual consideró que fue desconocida e inaplicada por el Tribunal Administrativo que conoció del proceso en segunda instancia. La primera crítica que hizo la parte impugnante radicó en la valoración penal que realizó el juez de lo contencioso administrativo, pues sostuvo que este último consideró prácticamente que el señor Pino Barrera no debió resultar absuelto de

responsabilidad penal, lo cual, a juicio del censor, constituye un análisis que le está vedado al juez de la acción de reparación directa, al punto de que, al parecer, “el Tribunal Administrativo hubiese querido que el Juez condenase al ciudadano CARLOS ALBERTO PINO BARRERA”, lo cual riñe con el principio de presunción de inocencia. Agregó que la absolución penal del señor Pino Barrera devino de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y que, en ese sentido, el fallo de segunda instancia contraría la sentencia de unificación antes descrita, la cual, “sobre idéntica materia reafirma que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad en virtud del in dubio pro reo será un régimen de responsabilidad objetiva”. Sostuvo que el fallo de unificación de la Sección Tercera ya se había proferido para la fecha en que se dictó la sentencia aquí cuestionada, por lo cual el juez de segunda instancia debía acatarlo, dado que las “Sentencias de Unificación son vinculantes para la administración de justicia”. Con base en lo expuesto, la parte impugnante señaló: “Al encontrarse el Honorable Consejo de Estado frente al desconocimiento arbitrario de una sentencia de unificación en relación a un caso analógicamente aplicable, existiendo una usurpación inconstitucional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que asumió competencias propias e indelegables de la Jurisdicción Ordinaria, solicito a este Órgano de Cierre revocar la sentencia del Tribunal y proferir sentencia en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda”7.

2.1.- A través de auto de 24 de febrero de 20168, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, concedió ante esta Corporación el recurso 6 Proceso 23.354, con ponencia del entonces Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 7 Fls. 506 a 516 y 522 a 530 c ppal. 8 Fl. 518 c ppal. extraordinario interpuesto por la parte actora, el cual se admitió por auto de 5 de julio del mismo año9. Luego de surtidas las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, el expediente se remitió al despacho de la magistrada ponente el 19 de enero de 201710 y mediante proveído del 21 de febrero siguiente11, se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 266 del C.P.A.C.A. y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.- La parte recurrente, en sus alegatos, reiteró el contenido del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia12. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación solicitó “confirmar” el fallo recurrido, para lo cual adujo que debido a la clase de delito y a la denuncia interpuesta por la madre de la posible víctima, el proceso penal debía adelantarse con imposición de medida de aseguramiento, a lo cual adicionó que a dicho ente no le asistía, en todo caso, responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Pino Barrera, dado que fue un juez con función de control de garantías el que adoptó la determinación de privar de la libertad a dicha

persona13. 2.4.- Por su parte, la Rama Judicial se fundamentó en una sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda frente a un caso que consideró similar a este, en el cual se habría concluido que la imposición de la medida de aseguramiento debió ser soportada por el procesado ante la clase de delito sexual que pudo configurarse y frente a la protección del menor –y, por ende, de la niñez– que el Estado debe garantizar. De otra parte, aludió al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, para sostener que en este caso operó esa clase de causa extraña, tal como lo consideró el juez administrativo que resolvió el proceso ordinario en sede de primera instancia14. 9 Fl. 535 c ppal. 10 Fl. 541 c ppal. 11 Fl. 542 c ppal. 12 Fls. 543 a 552 c ppal. 13 Fls. 554 a 562 c ppal. 14 Fls. 575 a 596 c ppal. 2.5.- El Ministerio Público no intervino dentro de esta actuación.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procedimentales 1.1.- Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.15. 1.2.- Procedencia El artículo 257 del C.P.A.C.A.16 dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los

Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso, la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. 15 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 16 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: “… “5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. En el caso bajo estudio, se encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes –negadas en primera y en segunda instancias– ascendieron a 800 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, 600 S.M.L.M.V. por daño a la vida

de relación y $118’897.250 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante17, por lo que el recurso cumple con este requisito, referente a la cuantía de las pretensiones. 1.3.- Legitimación para interponer el recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA18, la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. En el asunto bajo estudio, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso inicial y también se encuentra que la sentencia de primera instancia fue materia del recurso de apelación por esa misma parte, impugnación que fue resuelta de manera negativa a sus intereses, en tanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.- Oportunidad para la presentación del recurso 17 Fls. 3 a 5 c ppal. 18 “ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. “PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a

la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. El artículo 261 del C.P.A.C.A.19 consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente. En este caso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 4 de febrero de 201620, por lo que cobró firmeza el 9 de febrero del mismo año21, por manera que la parte interesada contaba con cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, hasta el 16 de febrero de 2016. Dado que el recurso fue presentado el 11 de febrero de 201622, se concluye que su presentación fue oportuna. Asimismo, el recurso extraordinario en mención fue sustentado ante el Tribunal Administrativo ad quem. 1.5.- Sentencia de unificación que habría sido desconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia La parte demandante indicó, con la carga argumentativa suficiente, que la providencia de 4 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia supuestamente desconoció la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 52001233100019960745901 (23.354), con ponencia del entonces Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez. 2.- Análisis de fondo del recurso interpuesto 19 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. “En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. “La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. 20 Fl. 504 c ppal. 21 De acuerdo con el artículo 302 del C.G.P., las providencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, tres días después de su notificación cuando contra ellas no proceden recursos ordinarios –como en el presente asunto–. 22 Fl. 506 c ppal. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., según el cual

aquella se configurará "cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado"23. En ese sentido, las sentencias de unificación jurisprudencial han sido previstas en la Ley 1437, artículo 270, como "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia" (se destaca). En el fallo que mencionó e identificó la parte recurrente se consignó lo siguiente: “La Sala Plena de la Sección Tercera ha resuelto avocar el conocimiento del presente caso con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo” (destaca la Sala)24. La Sala estima que en este caso la aludida sentencia de unificación no fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como se pasa a exponer: El fundamento de la sentencia que aquí se controvierte lo constituyó un fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de cuyo contenido el Tribunal Administrativo de Antioquia extrajo lo siguiente: 23 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “6.2. Las reglas de excepción al juzgamiento en libertad de los administrados, conforme al sub-principio convencional de la compatibilidad entre el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el cumplimiento de los fines de la seguridad ciudadana, y su recepción en el fallo de unificación jurisprudencial en la sentencia de 17 de octubre de 2013. “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra necesario exponer cómo la misma providencia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionales y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos 25 , y la procedencia de medidas con las que se prive la libertad 26 , siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales27. “De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera ‘si en realidad la absolución de responsabilidad penal

25 Original de la cita: “RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: ‘[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los que están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad en relación con las restricciones constitucionales y jurídicas. En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando están libres de ciertas restricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de otras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único’ [subrayado fuera de texto]”. 26 Original de la cita: “KAUFMANN, Arthur, Filosofía del derecho, 2ª reimp, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pp.439 y 440: ‘[…] una presunción general no se pronuncia ni a favor de que el hombre sea libre, siempre y en todos los aspectos, ni en pro de que no lo sea nunca y bajo ningún aspecto

(no hay, en consecuencia, espacio para una decisión ‘en caso de duda’). El conocimiento que proviene de la experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe postular razonablemente libertad, y cuándo y dónde se debe postular razonablemente no libertad. La regulación de la incapacidad de la culpabilidad así como de la capacidad reducida de culpabilidad […] Merece consideración el hecho de que no se dice positivamente cuándo ha de tenerse por existente la libertad o la culpabilidad, sino negativamente cuándo ha de presumirse la no existencia de libertad o de culpabilidad […] Todo juez penal podrá dar testimonio de que muchos autores prefieren un bien delimitado castigo por culpabilidad a una medida de aseguramiento que no esté determinada con precisión en el tiempo y bajo la cual , en ciertas circunstancias, se les obligará incluso a someterse a terapia”. 27 Original de la cita: “RAWLS, John, Teoría de la justicia., ob., cit., p.194: ‘[…] si bien las libertades iguales para todos pueden restringirse, estos límites están sujetos a determinados criterios expresados por el significado de libertad igual y el orden lexicográfico de los dos principios de la justicia’. FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia, Trotta, Madrid, 2011, p.323: ‘[…] la minimización de las restricciones de la libertad personal viene impuesta por el valor constitucional de tal inmunidad como derecho fundamental. De aquí

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