CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-035-2017-00555-01 (60891)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-33-33-035-2017-00555-01 (60891)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA QUE SURJAN ENTRE
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DISTINTO DISTRITO JUDICIAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales. (…) Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, el despacho tiene la facultad de dirimir el presente conflicto de competencia. (…) de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación Acuerdo 58 de 1999, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4 / ACUERDO 58 DE
1999
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con
el factor de competencia territorial el conocimiento del medio de control de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín-, bajo la regla de competencia establecida en el numeral 4º del artículo 156 del CPACA. FACTOR TERRITORIAL - Procedencia / COMPETENCIA TERRITORIALNoción. Definición. Concepto El despacho considera que es el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín el competente para conocer de la demanda instaurada por la NaciónMinisterio del Interior-FONSECON contra el municipio de Belmira (Antioquia), por ser aplicables las disposiciones de competencia territorial dispuestas para el medio de control de controversias contractuales (…) la competencia territorial se determina “por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. (…) el Código General del Proceso, norma esta aplicada a la jurisdicción contencioso administrativa en lo no regulado en la Ley 1437 de 2011, indica en su artículo 28 que en los procesos originados en un negocio jurídico, la estipulación del domicilio contractual para efectos judicial se tendrá por no escrita. (…) Se debe resaltar que la competencia territorial tal y como lo indica el artículo 156 del C.P.A.C.A se encuentra establecida por el lugar de ejecución del contrato y, en el sublite, una revisión a los documentos dan cuenta que ello se dio en el municipio de Belmira. Al momento de revisar la competencia, el juez debe verificar
el lugar de ejecución y no puede deslindarse de la competencia por el hecho de existir documentos suscritos en sitios diferentes al lugar de ejecución del contrato (…) se ordenará la remisión del proceso al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, con el fin de que proceda a estudiar la admisión de la demanda de la referencia. 2
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.4 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCION B
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-33-035-2017-00555-01 (60891)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: MUNICIPIO DE BELMIRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por la Nación-Ministerio del Interior-FONSECON contra el municipio de Belmira (Antioquia) (f. 577-582, c. ppal).
I. ANTECEDENTES 1.1 El 22 de junio de 2017, la Nación-Ministerio del Interior-FONSECON, a través de apoderado judicial1, presentó ante los Juzgados Administrativos de
Bogotá demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Belmira (Antioquia), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (f. 577, c. ppal): 1 Mediante Resolución No. 1735 del 11 de agosto de 2011 (f. 2-3, c. ppal), el Ministro del Interior delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la representación judicial en los procesos en los que deba actuar la Nación-Ministerio del Interior, delegación que incluia entre otros, la facultad de otorgar poderes a abogados. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior (f. 4-5, c. ppal) otorgó poder al abogado Santiago Alfredo Pérez Solano, identificado con C.C. 7.141.148 y T.P. 163.224 del C.S.J., para que iniciara demanda del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Belmira (Antioquia) con ocasión del incumplimiento del convenio interadministrativo F-370 suscrito el 8 de noviembre de 2013 (f. 1, c. ppal). 3 2.1 Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Belmira (Antioquia), contenida en los numerales 19, 28, 29, 31, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo F.-370 del ocho (8) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior/Fonsecon y el municipio de Belmira (Antioquia). 2.2 Se condene al municipio de Belmira (Antioquia), a pagar la suma de
sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($38.3000.000) moneda legal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo F-370 de 2013. La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo F-370 de 2013, amparada por la póliza de cumplimiento No. 3001960, expedida por la seguradora La Previsora, constituida por el municipio de Belmira, Antioquia, a favor del Ministerio del Interior/Fonsecon, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial. 2.3 Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo F-370 del ocho de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio de Interior/Fonsecon al municipio de Belmira, Antioquia; con ocasión del objeto del convenio interadministrativo anteriormente señalado. 2.4 Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del convenio interadministrativo F370 de 2013, al momento de dictar la sentencia. 2.5 Solicito al(a) señor Juez(a), condenar en costas a la entidad
demandada. 1.2.La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, el cual mediante auto del 6 de agosto de 2013 declaró su falta de competencia en razón al factor territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Para llegar a esta conclusión argumentó que de conformidad con los documentos allegados en la demanda, se tiene que entre la Nación-Ministerio del Interior-FONSECON y el municipio de Belmira (Antioquia) se suscribió el convenio interadministrativo No. F-370 de 2013, que tuvo por objeto el estudio, diseño y construcción del Centro de Integración Ciudadana CIC en el municipio de Belmira “lo que implica indudablemente, que las actividades desprendidas para la ejecución de dicho convenio se realicen en el municipio en mención, resultando así, ser este el lugar donde debe ejecutarse el contrato y no la ciudad de Bogotá”. Luego entonces, de conformidad con el artículo 154, numeral 4 del CPACA, como quiera que la 4 ejecución del contrato se realizó en el municipio de Belmira, es a los juzgados de Medellín a quien les corresponde por competencia territorial el conocimiento de la demanda (f. 585-587, c. ppal). 1.3.El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá de igual forma señaló que si bien en el convenio interadministrativo las partes fijaron como domicilio contractual a la ciudad de Bogotá, no lo era menos, que la competencia territorial debía fijarse de conformidad con la Ley y no por la voluntad de las partes. 1.4.El proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Medellín y, por
reparto, fue asignado el asunto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín (f. 590, c. ppal), el cual mediante providencia del 7 de diciembre de 2017 suscitó el conflicto negativo de competencia (f. 591, c. ppal). 1.5.El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín en el proveído en comento señaló que la competencia por el factor territorial recaía en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá. Como argumento de su decisión, el juzgado señaló que si bien del convenio administrativo se tiene que construcción del Centro de Integración Ciudadana debió ejecutarse en el municipio Antioqueño, no lo era menos que “los esfuerzos técnicos, administrativos y financieros también se encaminaron al estudio y diseño”, aspectos estos que se ejecutaron en la ciudad de Bogotá, tal y como se parecía entre otros documentos, en el acta de inicio, la prórroga del convenio, los documentos relativos a la supervisión y las actas de reunión de seguimiento a la ejecución contractual. 1.6.Luego, en criterio del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín el convenio se ejecutó tanto en Bogotá y Belmira y, de conformidad con el artículo 154, numeral 4 del CPACA, cuando el contrato se ejecutó o debió ejecutarse en diferentes departamentos, el competente será a prevención el que elija el demandante y, en el sub lite, la parte actora escogió a la ciudad de Bogotá.
2. COMPETENCIA 5 2.1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1582 de la
Ley 1437 de 2011 (CPACA) le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2.2. Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2433 del CPACA, el despacho tiene la facultad4 de dirimir el presente conflicto de competencia. 2.3 De igual forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 19995-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
3. PROBLEMA JURÍDICO 2 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente
dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. // Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto) 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" 4Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017.
6 3.1. Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial el conocimiento del medio de control de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín-, bajo la regla de competencia establecida en el numeral 4º del artículo 156 del CPACA.
4. CONSIDERACIONES El despacho considera que es el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín el competente para conocer de la demanda instaurada por la NaciónMinisterio del Interior-FONSECON contra el municipio de Belmira (Antioquia), por ser aplicables las disposiciones de competencia territorial dispuestas para el medio de control de controversias contractuales, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. En el marco del ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el numeral 4º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011establece que la competencia territorial se determina “por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. 4.3. Así mismo, el Código General del Proceso, norma esta aplicada a la jurisdicción contencioso administrativa en lo no regulado en la Ley 1437 de 20116, indica en su artículo 28 que en los procesos originados en un negocio jurídico, la estipulación del domicilio contractual para efectos judicial se tendrá por no escrita.
4.4 De acuerdo a lo anterior, advierte el despacho que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, deviene en cuanto al lugar de ejecución del contrato, pues mientras el primero de los juzgados considera que el lugar de ejecución solo es en el municipio de Belmira, el segundo señala que el contrato se llevó a cabo en dos lugares, concretamente, mientras los estudios se hicieron en la ciudad de Bogotá, las obras se realizaron en el municipio de Belmira y, por tanto aplica la regla de la elección a prevención consagrada en CPACA según el cual, cuando el contrato se ejecute en dos o más 6 El artículo 306 del CPACA indica que en los aspectos no contemplados en dicho Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 lugares de diferente circunscripción, la competencia territorial se definirá por el que escoja el demandante y, en el sublite, la parte actora escogió a la ciudad de Bogotá. 4.5. Sobre el particular, para definir en el presente asunto cuál es la autoridad judicial competente en razón al factor territorial, es preciso observar que la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá7, es decir, la elección del demandante fue el lugar que en el contrato interadministrativo F-370 de 2013 señalaron como domicilio contractual. 4.6 No obstante, por tratarse de una demanda que corresponde al medio de
control de controversias contractuales resulta aplicable el numeral 4º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual contempla que la competencia por factor territorial puede determinarse: i) por el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato o ii) si el contrato comprende varios departamentos, el competente será la autoridad judicial a prevención que elija el demandante. 4.7 De conformidad con la norma antes mencionada, se tiene que el convenio interadministrativo F-370 de 2013 se debió ejecutar en el municipio de Belmira (Antioquia), por lo que es claro que la competencia le corresponde al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, tanto por la cuantía8 del asunto como por el factor territorial. 4.8 En efecto, una revisión al convenio interadministrativo F-370 de 2013 visible en folios 60 a 73 del cuaderno principal, da cuenta que en la cláusula primera se indicó que el objeto de aquel era “la ejecución del proyecto denominado estudio, diseño y construcción del Centro de Integración Ciudadana –CIC en el municipio de Belmira (Antioquia)”. 4.9 De igual forma, en las consideraciones del convenio se indicó que hacían parte del mismo, los estudios y documentos previos remitidos a la Subdirección de Gestión Contractual mediante memorando MEM13-000026410-SIN-4020 del 7 de noviembre de 2013 y una revisión al denominado formato de elaboración de estudios previos Anexo 1 visible en folios 12 a 27 del cuaderno principal, da cuenta que el lugar de desarrollo del convenio es el municipio de Belmira, así: 7 Folio 583 del cuaderno n.º 1
8 La cuantía de la presente demanda asciende a la suma de $68.300.000, la cual se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de su presentación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, cifra que no excede los 500 SMLMV para las demandas que fueron presentadas en el año 2017 ($368.858.500). 8 2.4 LUGAR DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO Las actividades que se adelanten en cumplimiento del convenio se desarrollarán principalmente en el municipio de Belmira-Antioquia. 4.10 Así mismo, en el referido documento se indicó que correspondía al municipio de Belmira adelantar todas las gestiones administrativas, contractuales y financieras para la contratación de los estudios y diseños, obras e interventorías para la ejecución del objeto del convenio, que como ya se dijo, se encuentra relacionado con la construcción del Centro de Integración Ciudadana –CIC en ducho municipio. 4.11 Ahora bien, si bien el acta de inicio del contrato fue suscrito en la ciudad de Bogotá (f. 95, c. ppal) así como algunos documentos como las prórrogas (f. 106107, 133 c. ppal), guías de supervisión (f. 201-203, c. ppal), constancia de recibo de inducción, documentos y guía para la supervisión de la ejecución contractual (f. 480-489, c. ppal), actas de recibo de estudios y diseños (f. 178, c. ppal), entre otros documentos, no por ello, el convenio se ejecutó en la ciudad de Bogotá, pues, tal y como se indicó en el acta de inicio, el lugar de ejecución fue el
municipio de Belmira, así: En Bogotá, a los 26 del mes de diciembre de 2013, se reunieron en Subdirección de Infraestructura del Ministerio del Interior, el señor Edison de Jesús Bustamante (…) representante legal del municipio de BelmiraAntioquia (…), el Arquitecto Daniel Sussmann Morales (…) en su calidad de supervisor del convenio No. F-370 de 2013, con el fin de dar inicio a la ejecución del mismo (…). El objeto del convenio es “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el municipio de Belmira (Antioquia). El plazo pactado en el convenio es junio 30 de 2014. Lugar de ejecución del convenio es Belmira-Antioquia (…). 4.12 Se debe resaltar que la competencia territorial tal y como lo indica el artículo 156 del C.P.A.C.A se encuentra establecida por el lugar de ejecución del contrato y, en el sublite, una revisión a los documentos dan cuenta que ello se dio en el municipio de Belmira. Al momento de revisar la competencia, el juez debe verificar el lugar de ejecución y no puede deslindarse de la competencia por el hecho de existir documentos suscritos en sitios diferentes al lugar de ejecución del contrato. 9 4.13 Por lo anterior, se ordenará la remisión del proceso al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, con el fin de que proceda a estudiar la
admisión de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, para que proceda a estudiar la admisión de la demanda. TERCERO.- Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá y, al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado