CE-SECCION TERCERA-05501-23-31-000-2004-06713-01(40464)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05501-23-31-000-2004-06713-01(40464)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La noche del 7 de septiembre de 2000, el señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ARIAS, soldado profesional integrante del Batallón de Policía Militar, asesinó a SANDRA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ, en el sector conocido como Juan Cojo, del municipio de Girardota (Antioquia), luego de lo cual enterró su cadáver, el que fue hallado el 15 de septiembre siguiente en el mismo lugar de los hechos y, finalmente, abandonó las filas del Ejército y desapareció sin que se conociera su paradero, hasta el momento en el que se logró su captura en 2003. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNReparación directa [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable. También, ha sido enfática en señalar que la reparación de daños como aquellos por los cuales se demanda en este caso puede reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A.
(normatividad vigente para el momento en que se produjo el daño), acción que debe ejercitarse dentro del plazo previsto en el numeral 8 del artículo 136 ibídem, es decir, en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho. (…) tratándose de daños en los cuales la ocurrencia del hecho no sucede de manera simultánea con el conocimiento del mismo, el término de la caducidad inicia a partir del momento en el cual las víctimas tuvieron conocimiento del hecho dañoso, lo cual, para algunos eventos, sucede cuando éstas conocen a los posibles autores de hecho imputable al Estado FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 REPARACIÓN DIRECTA - Conocimiento del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DEL CIUDADANO - No es necesario que este individualizado el agente estatal que produce el hecho dañoso [E]l inicio del cómputo de la caducidad de la acción reparatoria está determinado por el momento en que las víctimas del daño conocieron –o tuvieron noticia - del hecho dañoso y de la posibilidad de que un servidor público estuviera involucrado en el daño, conocimiento que, contrario a los dichos de la parte actora, no está forzosamente ligado a lo que se defina en el proceso penal que, eventualmente, se adelante en contra de ese servidor público. Y es que, una vez se conoce un hecho dañoso y se sabe que en su consumación hubo participación de un agente estatal, se puede acudir a esta jurisdicción en procura de obtener, definida la
imputación del daño, la reparación en cabeza del Estado. No es imperioso, entonces, tener certeza sobre la identidad del servidor público ni definida, mediante sentencia, su responsabilidad penal, en el entendido que, dado el carácter anónimo que caracteriza la falla del servicio en lo que a la reparación de daños se refiere, para emprender el juicio de responsabilidad del Estado basta con que se acredite que el daño puede ser imputable a la administración, por la acción o por la omisión de alguno de sus agentes, sin que, forzosamente, éste deba ser individualizado y, entre otras cosas, porque esta jurisdicción no juzga responsabilidades individuales. Incluso, la acción indemnizatoria se puede ejercer desde el mismo momento en que las víctimas adquieren “información relevante” sobre la “posible participación” de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Término de caducidad inicia desde el conocimiento del hecho dañoso / REPARACIÓN DIRECTA - Operó el termino de caducidad de la acción [D]esde el mismo momento de la desaparición (7 de septiembre de 2000) era conocido por los familiares de la víctima que ésta se encontraba con el soldado LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ARIAS, incluso, lo sindicaron como único responsable de ese hecho, de suerte que, cuando se halló el cadáver el 15 de septiembre siguiente, es decir, a los ocho días del desaparecimiento, no podía resultar extraño, pues existían indicios serios para ello, que el referido agente
estaba involucrado en la muerte. En esas condiciones, a partir del hallazgo del cadáver, momento en que se tuvo por cierto la muerte, los familiares de la víctima conocían de la posible participación de un agente del Estado en ese hecho y contaban con información relevante al respecto, de manera que desde entonces ya estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia, por encontrarse legitimados para ejercer, dentro de los dos años siguientes, la acción indemnizatoria ante esta jurisdicción, en procura, precisamente, de esclarecer la verdad sobre los hechos e, indudablemente, lograr la imputación del daño al Estado y la consecuente indemnización. Por lo anterior, la Sala tomará el 15 de septiembre de 2000, día en el cual se encontró el cadáver, como fecha a partir de la cual se dio inicio al cómputo del término de caducidad de la presente acción; así, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., los actores podían ejercer la acción de reparación directa hasta el 16 de septiembre de 2002. Como la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2004, queda claro que para entonces había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05501-23-31-000-2004-06713-01(40464)
Actor: MARGARITA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: “1°.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN planteada por la entidad demandada.
“2°.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”1.
ANTECEDENTES:
1. El 21 de septiembre de 2004, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte de la joven SANDRA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ocurrida el 7 de septiembre de 2000 en la vereda Juan Cojo del municipio de Girardota (Antioquia).
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y, por concepto de perjuicios materiales,
en la modalidad de lucro cesante, el valor de los ingresos mensuales que recibía la víctima, los cuales se liquidarán a favor de la madre y el hijo de aquélla. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 7 de septiembre de 2000, en la vereda Juan Cojo del municipio de Girardota (Antioquia), el soldado profesional LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ le causó la muerte de manera violenta a la joven SANDRA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ, quien se 1 Folio 87 2 El grupo demandante está integrado por Amado de Jesús Pérez Ángel y María Margarita Sánchez Usma (padres), Juan David Pérez Sánchez (hijo), Ana María, Wilson Darío, José Andrés, Sor Elena y Víctor Alfonso Pérez Sánchez (hermanos). desempeñaba como empleada doméstica en el municipio de Envigado (Antioquia). Sostuvieron que, el 9 de abril de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) profirió sentencia condenatoria en contra del referido soldado, por el homicidio de la joven SANDRA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ, decisión que cobró fuerza ejecutoria el 5 de mayo siguiente, fecha a partir de la cual, afirmaron, debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de noviembre de 20043 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la demandada, quien se opuso a la prosperidad de las
pretensiones4. Sostuvo que, si bien el soldado agresor estaba vinculado como profesional a las fuerzas armadas, en el momento que se presentaron los hechos no cumplía ninguna misión relativa al servicio ni portaba armamento oficial, ya que estaba de licencia; así, el daño se produjo por la culpa personal del agente, lo cual configura una causal eximente de responsabilidad. Precisó que, contrario a lo que sostuvo la parte demandante, el cómputo de la caducidad debe iniciar en el momento de la muerte de la víctima, pues ello constituyó la fuente de daño indemnizable, y no al tiempo de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, pues ello en nada incide en el juicio de responsabilidad del Estado. .
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 19 de septiembre de 20055, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6.
En esta oportunidad, la demandada7 insistió en que deben negarse las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque operó la caducidad de la acción, ya que entre la ocurrencia del hecho dañoso y la fecha de presentación 3 Folios 41 y 42 cdno. 1 4 Folios 46 a 53, cdno. 1 5 Folios 58, cdno. 1 6 Folio 77, cdno. 1 7 Folios 298 a 305, cdno. 1 de la demanda transcurrieron más de dos años. Además, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad no ha operado, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la parte
demandante no probó los supuestos de hecho que formuló en el libelo. La parte actora no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 19 de agosto de 20108, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción propuesta por el demandado, consistente en la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia): “… según la parte actora el Juzgado Penal del Circuito emitió el 9 de febrero de 2004 sentencia condenatoria en contra del soldado Hernández Arias, victimario de la joven Sánchez Pérez, providencia que quedó ejecutoriado el 5 de mayo de ese mismo año, fecha para la cual inició el cómputo del término para incoar la acción indemnizatoria; por el contrario, la entidad de derecho público accionada señala que es a partir de la realización del hecho delictuoso, 7 de septiembre de 2000, ó de la diligencia en la cual se encontró el cadáver, el día 15 subsiguiente, a partir del cual se comienza a contar el plazo indicado en la norma, aclarando a su vez que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio se desarrollo efectivamente en la agencia judicial criminal de Girardota, surtiéndose la segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la condena impuesta mediante proveído del 19 abril de 2001, cuya ejecutoria realmente data del 5 de mayo de ese mismo año.
“A criterio de la Sala tal excepción está llamado a prosperar, toda vez que si se analiza de manera cuidadosa los datos proporcionados, la acción de reparación directa fue presentada el 21 de septiembre de 2004 y el hecho dañoso, causante de la pretensión indemnizatoria acaeció el 7 de septiembre de 2000, con el homicidio de Sandra Patricia Sánchez Pérez, en manos del oficial del Ejército Nacional, por ende es a partir del día siguiente que empieza a correr el término de la caducidad de la acción y no desde la ejecutoria de la providencia condenatoria emitida en la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Penal, dado que los elementos estructurales de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tendientes a conocer sobre la responsabilidad extracontractual del Estado son totalmente independientes y diferentes del juicio punitivo”9. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de 8 Folios 83 a 87, cdno. ppal. 9 Folios 83 a 87, cdno. ppal. apelación10. Las razones de su disentimiento, se centraron en señalar, en primer lugar, que dentro de los dos años siguientes a la muerte de la joven SANDRA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ “… nada se sabía de su agresor –pues este (sic) huyo (sic) …- luego las primeras informaciones no daban precisión sobre la persona responsable y mucho menos que perteneciera al ejercito (sic) y si (sic) mas (sic) luego si (sic) determino (sic) que era el soldado … se decía que para la época de
los hechos no tenia (sic) tal calidad …” 11. En segundo lugar, alegó que, “… acá hubo un responsable penal por un delito de homicidio y se determino (sic) que para la época (sic) un soldado activo del ejercito (sic) colombiano –se le condeno (sic) por la comprobada participación en el homicidio y correlativamente –(sic) también se le condeno (sic) a pagar perjuicios en lo civil… Luego entonces es allí a partir de le (sic) firmeza de la sentencia– (sic) cuando nace para los ofendidos la posibilidad legal de reclamar dichos perjuicios tanto de la persona responsable directa en este caso el soldado Hernández, como del Estado por la solidaridad”12.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación presentado por la parte actora fue concedido por el a quo el 30 de noviembre de 201013 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 8 de abril de 201114.
El 27 de mayo de 200515, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto, oportunidad dentro de la cual intervino la parte demandada para insistir en la caducidad de la acción, en tanto que desde la fecha de la muerte, hecho que determinó la acción indemnizatoria, y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de 10 Folios 90 y 91, cdno. ppal.
11 Folio 90, cdno. ppal. 12 Folios 90 u91, cdno. ppal. 13 Folio 92, cdno. ppal. 14 Folio 96, cdno. ppal. 15 Folio 357, cdno. ppal. apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de agosto de 201016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión individualmente considerada en la demanda, esto es, 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998)17, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
3. Caso concreto Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte de la joven SANDRA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ocurrida el 7 de septiembre de 2000, cuando fue agredida por un soldado del Ejército Nacional.
La demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue declarada por el Tribunal de primera instancia, por considerar que, entre la fecha de la muerte y el momento de presentación de la demanda, habían trascurrido más de los dos años previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción; así, se apartó del argumento de la demandante, conforme al cual el cómputo de la
caducidad inició con la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria en contra del soldado agresor. La parte demandante apeló la decisión, para lo cual sostuvo que dentro de los dos años siguientes a la muerte se desconocía plenamente al agresor y que, 16 Folios 83 a 87, cdno. ppal. 17 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (7 de septiembre de 2010), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. además, con la sentencia penal surgió la posibilidad de reclamar los perjuicios reconocidos en esa decisión. Pues bien, esta Corporación ha precisado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable18. También, ha sido enfática en señalar que la reparación de daños como aquellos por los cuales se demanda en este caso puede reclamarse mediante el ejercicio
de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (normatividad vigente para el momento en que se produjo el daño), acción que debe ejercitarse dentro del plazo previsto en el numeral 8 del artículo 136 ibídem, es decir, en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho. Sin embargo, la Sala ha morigerado su posición para señalar que, tratándose de daños en los cuales la ocurrencia del hecho no sucede de manera simultánea con el conocimiento del mismo, el término de la caducidad inicia a partir del momento en el cual las víctimas tuvieron conocimiento del hecho dañoso, lo cual, para algunos eventos, sucede cuando éstas conocen a los posibles autores de hecho imputable al Estado; así, en pronunciamiento de esta Sección, se precisó19 (se trascribe tal como está): “Estima la Sala necesario advertir, que en el presente proceso no se presenta la caducidad de la acción, pese a que los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 1992 y la demanda fue presentada el 10 de 1994; por cuanto obra prueba en el expediente que los demandantes se enteraron de quién había cometido el hecho dañoso, por las denuncias que fueron hechas por SAULO SEGURA Y CARLOS DAVID LOPEZ ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de diciembre de 1993, de las cuales ellos manifiestan haber tenido conocimiento el 4 de enero de 1994, por el diario ‘La prensa’. 18 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001 o en
las normas vigentes al momento de presentarse la solicitud de conciliación prejudicial. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C, sentencia del 20 de marzo de 2013, exp. 22.491. “A propósito de la manera como debe contabilizarse el término de caducidad en la acción de reparación directa, esta Corporación ha dicho reiteradamente, que si bien el artículo 136 dispone que el término de caducidad de dos años se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, debe entenderse que este mandato legal opera de esta forma, cuando el conocimiento del hecho por parte de las víctimas sucede simultáneamente con la ocurrencia del mismo. Cuando no sucede de esta forma, la contabilización del término comienza a partir del momento en que las víctimas tuvieron conocimiento del hecho dañoso20. “Ahora bien, conocer un hecho implica conocer el agente que lo ha ocasionado. En el caso sub judice, se evidencia que los demandantes, si bien es cierto tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares el día 9 de febrero de 1992, hasta el día que conocieron la noticia de las denuncias hechas por los suboficiales de la Armada Nacional, nada sabían sobre los posibles autores de los homicidios de las víctimas; en estas condiciones, mal podría endilgárseles que para ellos el término para demandar al Estado había comenzado a correr desde la muerte de sus familiares, si en ese momento desconocían la circunstancia que servidores públicos podrían estar involucrados en los asesinatos de sus parientes. Sólo en el momento en que los actores tienen noticia de este hecho, determinante para
demandar al Estado, puede empezar a contabilizarse el término de dos años que la ley establece para la interposición de la acción de reparación directa. “En consecuencia, en el caso concreto, el término de caducidad comenzó correr desde el 4 de enero de 1994, fecha en que los demandantes manifiestan haber tenido noticia de las denuncias formuladas por los suboficiales de la Armada Nacional, como la demanda se presentó el 10 de febrero de ese mismo año, resulta fácil concluir que el libelo fue presentado oportunamente”. Según los actores, la acción indemnizatoria en contra del Estado fue ejercida al tiempo de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria en contra del agente agresor, pues, en su sentir, en ese momento tuvieron certeza de la participación de un agente del Estado en la consumación del hecho dañoso, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales se produjo la muerte por la cual reclaman indemnización. Sin embargo, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia antes transcrita, el inicio del cómputo de la caducidad de la acción reparatoria está determinado por el momento en que las víctimas del daño conocieron –o tuvieron noticia - del hecho dañoso y de la posibilidad de que un servidor público estuviera involucrado en el daño, conocimiento que, contrario a los dichos de la parte actora, no está forzosamente ligado a lo que se defina en el proceso penal que, eventualmente, se adelante en contra de ese servidor público. Y es que, una vez se conoce un hecho dañoso y se sabe que en su consumación
hubo participación de un agente estatal, se puede acudir a esta jurisdicción en procura de obtener, definida la imputación del daño, la reparación en cabeza 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C, sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. 19497 del Estado. No es imperioso, entonces, tener certeza sobre la identidad del servidor público ni definida, mediante sentencia, su responsabilidad penal, en el entendido que, dado el carácter anónimo que caracteriza la falla del servicio en lo que a la reparación de daños se refiere, para emprender el juicio de responsabilidad del Estado basta con que se acredite que el daño puede ser imputable a la administración, por la acción o por la omisión de alguno de sus agentes, sin que, forzosamente, éste deba ser individualizado y, entre otras cosas, porque esta jurisdicción no juzga responsabilidades individuales. Incluso, la acción indemnizatoria se puede ejercer desde el mismo momento en que las víctimas adquieren “información relevante” sobre la “posible participación” de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos21, 21 Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, la Corte Constitucional, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Janeth Guzmán Aranda y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., precisó: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se
demanda. Aquel inicia a correr al día siguiente de los hechos dañosos, solamente en los eventos en que estos, y el conocimiento de la víctima sobre el responsable, son simultáneos. Esta posición del Consejo de Estado es reiterada y pacífica. En casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. “Para la Sala, lo que correspondía a la Sección Tercera, Subsección C, era concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable. “En este orden, las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción, han determinado que los dos (2) años para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme al texto del artículo 136, numeral 8 del CCA. Sin embargo: “i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. (sic) Término que no debe comprender el período en el cual los
familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no se conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. “En este orden de ideas, una interpretación del numeral 8º (sic) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales, apuntaba a que no podía exigírsele a la madre y sus demás familiares, iniciar la acción de reparación directa, cuando el señalado penalmente era el padre de la menor. Esto implicaba que la familia debía aceptar y validar que el responsable de la tragedia que vivió la menor, (sic) fue su propio padre. Dicha hipótesis, sin duda (sic) agudiza el drama, tanto del padre inocente, como de la madre, quien (sic) además de asumir la muerte de su hija, debía compartir la posición que el responsable era su cónyuge. “ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae –que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en información que puede provenir de diferentes fuentes (por ejemplo, la declaración de un testigo) y no forzosamente de una decisión o pronunciamiento judicial dentro de un determinado juicio, siendo entonces innecesario esperar a
que se produzca una decisión definitiva del juez penal, en la que se determine la responsabilidad del agente comprometido en la materialización de un hecho dañoso, para demandar al Estado, en procura de la reparación del daño. Ahora, es claro que la acción penal no es el único mecanismo que se tiene para conocer la verdad sobre un hecho dañoso (con las características de delito), identificar a sus responsables y reparar a las víctimas (en este sentido, ver auto del 19 de julio de 2007, expediente 31.135, C.P. Enrique Gil Botero)22, pues, para ello, se puede acudir a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, precisamente con la finalidad de esclarecer la verdad y reclamar del Estado la reparación de daños con connotación de indemnizables. Así, pues, el ejercicio de la acción la penal –y, de paso, las decisiones que en el juicio punitivo se profieranno condiciona ni imposibilita acudir a esta jurisdicción para la reparación de un daño, ya que, se insiste, basta con tener conocimiento o tener noticia de la posible participación de un agente estatal para ejercer la acción indemnizatoria en contra del Estado. concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no
coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la (sic) C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales” (se resalta). 22 “Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables, el análisis debe hacerse teniendo en cuenta la idoneidad de las alternativas de las cuales dispone el Estado para llevar a cabo la investigación. En este sentido, podría alegarse que la acción penal no es el único medio para saber la verdad, identificar a los responsables y reparar a las víctimas. Por lo tanto, debería preferirse otro mecanismo que no afectara tanto los derechos
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