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CE-SECCION TERCERA-05837-33-33-002-2017-00056-01(61308)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05837-33-33-002-2017-00056-01(61308)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Rechaza por improcedente / RECURSO DE QUEJARequisitos El 21 de febrero de 2017, la señora (…) mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación (…) [EL JUEZ] a través de auto de 27 de abril de 2017 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante providencia de 22 de marzo de 2018 confirmó la decisión adoptada en primera instancia (…) el actor presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de marzo de 2018, en la que se decidió confirmar la decisión del a quo (…) el recurso de queja se presentó contra una decisión proferida por el ad quem que resolvió la apelación del auto que rechazó la demanda en primera instancia, de modo que la queja no era procedente por tratarse de una providencia del superior jerárquico y mediante la cual no se negó la alzada, si no que por el contrario esta fue resuelta (…) la parte actora interpuso directamente el recurso de queja ante esta Corporación sin haber agotado previamente el trámite necesario como lo ordena la ley (…) el recurso de queja interpuesto por la parte actora resulta improcedente, como se declarará, por cuanto la providencia atacada no era susceptible del mecanismo presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05837 33-33-002-2017-00056-01(61308)

Actor: DIRLEY ZAPATA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (QUEJA) Pasa el despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió el recurso de apelación presentado contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 27 de abril de 2016.

ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2017, la señora Dirley Zapata Gómez y otros, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de César Solar Castro (providencia de 22 de marzo de 2018, f. 6-10, c. ppl.).

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, quien a través de auto de 27 de abril de

2017 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad (f. 49-52, c. ppl.).

3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante providencia de 22 de marzo de 2018 confirmó la decisión adoptada en primera instancia (f. 6-10, 1114, c. ppl.).

4. El 2 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó memorial ante el Consejo de Estado, en el que se indicaba que (f. 1-4, c. ppl.): (…) me permito interponer ante su Honorable Despacho, recurso de queja contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta de Decisión –MP. Dr. Jorge León Arango a fecha 22 de marzo de 2018, notificado vía electrónica a fecha 23 hogaño, por medio del cual se me rechaza la apelación y en su lugar se confirma la decisión de primera instancia (…).

5. Dicho proceso fue fijado en lista el 9 de mayo de 2018 con el fin de correr traslado a las partes, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso. Las partes guardaron silencio (f. 60, 61, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

6. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, frente al recurso de queja señala que: Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan

los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

7. En concordancia con lo anterior, el artículo 353 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión1, indica el procedimiento y trámite de este recurso, así: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

8. De lo anterior se concluye que el recurso de queja procede en los eventos en que se niega el recurso de apelación de una determinada providencia cuando contra ella resulta posible o frente al proveído que aun cuando concede la alzada,

lo hace en un efecto distinto del que correspondía, con el fin de que se ordene la concesión del recurso o se corrija la equivocación. El recurso de queja es una especie de control para enmendar las equivocaciones del juez de primera instancia.

9. Igualmente, se tiene que el artículo 353 del Código General del Proceso exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la 1 Disposición aplicable con fundamento en la remisión que hace el artículo 245 del C.P.A.C.A. sobre el recurso de queja, el cual señala que: “(…) [p]ara su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. Dicha remisión se refiere a la disposición equivalente contenida en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, por tratarse de un recurso que fue promovido con posterioridad al 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de la norma. casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la contraparte, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) negada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime

oportuno, tras lo cual se decidirá el recurso.

10. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación2.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”3. Ahora, entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que no se dio trámite al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que dispuso el rechazo de la reforma de la demanda, en esa medida, corresponde al Despacho determinar si

dicha decisión era o no objeto de apelación. No obstante, se reitera que el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia, pues su finalidad en este asunto es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto y el efecto en el que debe concederse4.

11. En ese sentido, se evidencia que en el caso concreto el actor presentó 2 [3] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso. 3 [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de noviembre de 2017, exp. 54417. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de marzo de 2018, en la que se decidió confirmar la decisión del a quo.

12. Así las cosas, no puede considerarse una denegatoria del recurso de alzada el fallo desfavorable a las pretensiones del actor, pues, con independencia del sentido de la decisión, se revisó la providencia de primera instancia y se garantizó la doble instancia, de lo cual se derivó que con las pruebas obrantes en el expediente el juez acertó al rechazar la demanda.

13. Se advierte que dentro del sub examine no se cumplieron a cabalidad

todos y cada uno de los requisitos arriba señalados. En primer lugar, el recurso de queja se presentó contra una decisión proferida por el ad quem que resolvió la apelación del auto que rechazó la demanda en primera instancia, de modo que la queja no era procedente por tratarse de una providencia del superior jerárquico y mediante la cual no se negó la alzada, si no que por el contrario esta fue resuelta.

14. En gracia de discusión, la parte actora interpuso directamente el recurso de queja ante esta Corporación sin haber agotado previamente el trámite necesario como lo ordena la ley.

15. En consecuencia, el recurso de queja interpuesto por la parte actora resulta improcedente, como se declarará, por cuanto la providencia atacada no era susceptible del mecanismo presentado.

Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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