CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00040-01(14638)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00040-01(14638)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /
CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN
POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN
POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA
[L]a Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 resulta procedente en relación con los puntos enumerados en las letras a), b), c) y d), del mencionado memorial, sin que resulte procedente llevar a cabo aclaración o adición alguna del mencionado fallo, comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Para el efecto debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es “… en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA
SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA
[E]n cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa […] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. […] La anterior disposición le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en
la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con los casos puestos de presente por la parte demandante dentro del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-1993-00040-01(14638)
Actor: JOSÉ ANTONIO BARBOSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia dictada en el presente proceso, teniendo en cuenta la solicitud de la apoderada de la parte demandante, la cual obra a folio 359 del cuaderno principal del expediente.
I. A N T E C E D E N T E S :
1. El día veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), esta Sección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento, disponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente: “Modifícase la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 13 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Herminia
Barbosa y Helio Maldonado.
SEGUNDO: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Eneil Navarro Barbosa, la suma de treinta y seis mil seiscientos setenta y nueve pesos moneda corriente ($36.679.oo).
Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Jimmy Navarro Barbosa, la suma de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos moneda corriente ($1858.348.oo.). Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Nilson Navarro Barbosa, la suma de seis millones quinientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos moneda corriente ($6559.371.oo.). Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Yenith Fernanda Maldonado Barbosa, la suma de dieciséis millones doscientos quince mil setecientos treinta y seis pesos moneda corriente ($16215.736.oo.). Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en
favor de Anyi Olinta Maldonado Barbosa, la suma de dieciséis millones setecientos siete mil ochenta y cinco pesos moneda corriente ($16 707.085.oo.). Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Anyi Paola Maldonado Barbosa, la suma de dieciséis millones setecientos siete mil ochenta y cinco pesos moneda corriente ($16 707.085.oo.). Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de Roselia Barbosa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de José Antonio Barbosa, Alicia Barbosa, Hipólito Barbosa, Eliécer Barbosa, Marco Aurelio Barbosa y Pablo Barbosa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de Yenith Fernanda Maldonado Barbosa, Anyi Olinta Maldonado Barbosa y Anyi Paola Maldonado Barbosa, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de Ledy Barbosa, Inés Barbosa,
Eneil Navarro Barbosa y Jimmy Navarro Barbosa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: Ordénase que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, dé cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y pague los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 ibídem” (fls. 319 a 355 C. Ppal.).
2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendido entre el 14 diciembre de 2007 y el día 16 de enero de 2008 a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 358 del expediente.
3. Mediante escrito presentado el día 11 de enero del 2008 en la Oficina Judicial de Tunja y recibido en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 16 de enero de 2008, la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección, aclaración y/o adición de la parte resolutiva de la sentencia en cita, en
los siguientes aspectos: a. Se aclare y/o adicione la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. b. Se corrija el nombre de Jimy Navarro Barbosa por Yimi, en los apartes en los cuales figura en la parte resolutiva de la sentencia. c. Se corrija el apellido del demandante Nilson Navarro Barbosa por Nilson Barbosa, en el párrafo 3° del numeral segundo de la sentencia.
d. Se adicione la sentencia ordenando el pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a favor de Nilson Barbosa. e. Se aclare que los salarios mínimos en los cuales se tasa la condena por concepto de perjuicios morales, equivalen a los mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I ON E S : Para analizar si en las situaciones planteadas por la apoderada de los demandantes procede la aclaración, corrección o adición de la sentencia, resulta necesario referirse a las normas procedimentales que regulan las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Para el efecto debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros
reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”1. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y
OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 3120. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de
error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con los casos puestos de presente por la parte demandante dentro del presente proceso. Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 resulta procedente en relación con los puntos enumerados en las letras a), b), c) y d), del mencionado memorial, sin que resulte procedente llevar a cabo aclaración o adición alguna del mencionado fallo, comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se
explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Las solicitudes efectuadas por la parte demandante, relacionadas en las letras a), b), c) y d), se contraen a requerir la subsanación de yerros derivados de simples omisiones o alteraciones de nombre o palabras, en relación con decisiones que están plenamente sustentadas y con meridiana claridad explicadas en la parte motiva de la sentencia, sin que se requiera abordar, por tanto, asunto de fondo alguno en relación con los diversos aspectos materia de la litis para aclarar o adicionar el fallo. En consecuencia, proseguirá la Sala con el estudio de cada una de las solicitudes mencionadas, las cuales se entiende que son de corrección de la sentencia, deprecadas por la parte accionante. En primer término, solicita que se explicite que la condena se profiere en contra del Ejército Nacional, toda vez que en la parte resolutiva del fallo se omitió ubicar el ente respectivo del Ministerio de Defensa que dio lugar a los hechos que originaron el proceso. la Sala encuentra procedente acceder a dicho pedimento comoquiera que si bien el centro jurídico de imputación en el presente caso es la Nación – Ministerio de Defensa, efectivamente, dentro de la parte resolutiva de la sentencia, se omitió incluir la concreta referencia al Ejército Nacional.
En segundo lugar, solicitó la parte actora que se corrijan los párrafos primero y cuarto del numeral segundo de la sentencia, en el sentido de sustituir el primer nombre de Jimmy Barbosa por Yimi y, adicionalmente, modificar el apellido del señor Nilson Navarro Barbosa por Nilson Barbosa, persona mencionada en el párrafo tercero del numeral segundo de la decisión de fondo. En relación con los requerimientos recién aludidos, la Sala accederá a ordenar las enmiendas solicitadas y, en consecuencia, se dispondrá sustituir la escritura del nombre “Jimmy” Navarro Barbosa por “Yimi” Navarro Barbosa, toda vez que, efectivamente, tal es la grafía que del mismo se aprecia tanto en el Registro Civil de nacimiento obrante a folio 15 del cuaderno 5 del expediente, como la ratificación de las actuaciones efectuadas dentro del sub judice por la profesional del Derecho que aparece rubricada, por el mencionado señor, a folio 314 del mencionado cuaderno. También se ordenará la corrección relativa al apellido del demandante Nilson Barbosa, el cual equivocadamente se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia como “Nilson Navarro Barbosa”, cuando está claro que el apellido correcto es simplemente “Barbosa”, según se desprende tanto del registro Civil de Nacimiento obrante a folio 8, como de la ratificación del poder obrante a folio 313 del cuaderno 5 del plenario. De otro lado, solicita la parte accionante que se incluya al señor Nilson Barbosa en el grupo de demandantes a favor de quienes se ordenó el pago, por concepto de perjuicios morales, del equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, toda vez que es hijo de la desaparecida señora Herminia Barbosa y, por tanto, se encuentra en la misma condición que los actores Lady Barbosa, Inés Barbosa, Eneil Navarro Barbosa y Yimi Navarro. Advierte la Sala que igualmente le asiste razón a la parte actora en relación con este punto y que resulta procedente acceder a su solicitud en el sentido de que se corrija la sentencia condenando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Nilson Barbosa, el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoquiera que se encuentra acreditado, a través del Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 5 del expediente, que también es hijo de la desaparecida señora Herminia Barbosa, razón por la cual no existe argumento alguno que justifique la omisión de su nombre tanto en el acápite de la parte motiva de la sentencia en el cual se estudió el anotado rubro del perjuicio, como en la parte resolutiva del pronunciamiento en la cual la Sala se ocupó del mismo, por manera que a la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, se impone la prevalencia del derecho sustancial en el sub judice y, por tanto, se subsanará la omisión que en el sentido anotado ha sido puesta de presente. Finalmente, en relación con la solicitud de aclaración relacionada en la letra e), respecto de que la condena de los perjuicios morales impuesta en la sentencia de segunda instancia en salarios mínimos legales mensuales equivalen a los de la
fecha de ejecutoria de la sentencia, estima la Sala que tal solicitud no resulta procedente, pues tal como se dispuso en el numeral tercero de la sentencia objeto de solicitud de aclaración, la entidad demandada debe dar cumplimiento a la misma en los precisos términos del artículo 176 del C.C.A., esto es, una vez que dicha providencia quede ejecutoriada, pues sólo en ese evento se puede hablar de ejecución de la condena; al respecto, el artículo 334 del C. de P. C., establece que la ejecución de una condena impuesta en una providencia judicial sólo podrá hacerse efectiva una vez la misma quede ejecutoriada, esto es en virtud de alguno de los siguientes eventos: i) cuando trascurran tres días después de notificadas, siempre que carezcan de recursos o cuando hubieren vencido los términos sin que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes; ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos y iii) cuando se solicite aclaración o adición de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez tales peticiones queden resueltas. Así las cosas, resulta claro que las condenas que fueron impuestas en salarios mínimos legales mensuales a favor de la parte demandante empezarán a hacerse efectivas luego de que la providencia quede en firme, por lo cual no cabe duda de que la condena en salarios mínimos legales mensuales son los equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., lo cual fue dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera.
RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007, la cual quedará así: “Modifícase la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 13 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Herminia Barbosa y Helio Maldonado.
SEGUNDO: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Eneil Navarro Barbosa, la suma de treinta y seis mil seiscientos setenta y nueve pesos moneda corriente
($36.679.oo). Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Yimi Navarro Barbosa, la suma de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos moneda corriente ($1858.348.oo.). Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Nilson Barbosa, la suma de seis millones quinientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos moneda corriente ($6559.371.oo.).
Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Yenith Fernanda Maldonado Barbosa, la suma de dieciséis millones doscientos quince mil setecientos treinta y seis pesos moneda corriente ($16215.736.oo.). Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Anyi Olinta Maldonado Barbosa, la suma de dieciséis millones setecientos siete mil ochenta y cinco pesos moneda corriente ($16707.085.oo.). Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Anyi Paola Maldonado Barbosa, la suma de dieciséis millones setecientos siete mil ochenta y cinco pesos moneda corriente ($16707.085.oo.). Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de Roselia Barbosa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de José Antonio Barbosa, Alicia Barbosa, Hipólito Barbosa, Eliécer Barbosa, Marco Aurelio Barbosa y Pablo Barbosa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de Yenith Fernanda Maldonado Barbosa, Anyi Olinta Maldonado Barbosa y Anyi Paola Maldonado Barbosa, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de Ledy Barbosa, Inés Barbosa, Eneil Navarro Barbosa, Yimi Navarro Barbosa y Nilson Barbosa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: Ordénase que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dé cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y pague los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 ibídem.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Todas las comunicaciones que se ordena efectuar en esta sentencia serán libradas por el a quo.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento”.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición solicitadas por la parte
actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección