🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00063-01(13440)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00063-01(13440)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA

RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN

DEL EXPEDIENTE / PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA /

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Respecto de las pruebas que obran en el proceso, debe señalarse que, previa solicitud de la parte demandante, mediante auto del 31 de enero de 2006 se ordenó la reconstrucción del expediente, tal como lo ordena el inciso primero del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. La audiencia tuvo dos sesiones, el 7 de julio y el 21 de septiembre de 2006 (…). En la audiencia se hicieron presentes los apoderados de los demandantes y de la demandada, NaciónMinisterio de Defensa-, y la representante del Ministerio Público, cada uno de los cuales aportó pruebas. La Sala, se limitará al examen y valoración de las pruebas aportadas en la audiencia de reconstrucción del expediente. El trámite seguido por el Magistrado Sustanciador, diferente al ponente de la presente providencia,

permitió un detallado cumplimiento del ritual preceptuado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, siempre con la audiencia de los intervinientes en el proceso. En efecto, se dio traslado de las pruebas aportadas por las partes y el Ministerio Público, quienes no impugnaron su incorporación al expediente reconstruido, en cuanto a su congruencia con el auto que decretó su práctica, su valoración en la sentencia de primera instancia o su autenticidad. Por tal razón es conducente y pertinente su valoración en la presente instancia. Es necesario aclarar, en todo caso, que debe estarse a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, pues en la audiencia respectiva fueron aportadas copias de documentos que las partes, bajo juramento, aseguraron que obraban en el expediente extraviado, muchos de los cuales, claro está, se encuentran en copia simple.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133

NUMERAL 6

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA /

RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA /

JURAMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO

DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA

[R]especto de las indagatorias de todos los implicados en el hecho, en principio, ninguna puede ser valorada en el presente proceso, dado que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, respecto de las versiones libres e indagatorias del autor material del homicidio (…), resulta necesaria su citación para entender los pormenores del caso, toda vez que éstas fueron el principal fundamento de las imputaciones contra los presuntos autores intelectuales del hecho. Como se verá en el curso de estas consideraciones, las mismas no sustentaran la responsabilidad de la administración, sin embargo, su referencia resulta ineludible, como prueba fehaciente de la impunidad en la que ha quedado el asesinato. Lo mismo ocurre con las providencias penales y disciplinarias respecto de las personas que fueron implicadas en el caso, no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público de éstas. (…)

La citación de las providencias servirá para ilustrar la confusión en la que terminó la investigación del homicidio, pero de ninguna manera para probar las imputaciones contra la demandada. Debe anotarse que, como lo ha reiterado la Sala en jurisprudencia reciente, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado. En cuanto a los artículos de prensa (…), la Sala se abstendrá de valorarlos, como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los medios de prueba ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 15450, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 12959, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, S01199, de 6 de abril de 1999, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE

CIVIL / MUERTE DE PERIODISTA / PERIODISTA / CASO HOMICIDIO DE

PERIODISTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUTOR INTELECTUAL / IMPUNIDAD /

HOMICIDIO / CONDUCTA PUNIBLE / SOLDADO VOLUNTARIO / MIEMBRO

DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LICENCIA LABORAL / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ALCALDÍA / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITO COMETIDO POR MIEMBRO DE

LA FUERZA PÚBLICA / IRREGULARIDADES EN LA VINCULACIÓN DEL

TRABAJADOR / IRREGULARIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[E]n Arauca, cuando se encontraba al frente de su residencia fue asesinado el periodista (…) por disparos de arma de fuego realizados (…) [por el] (…) soldado voluntario orgánico del Grupo 19 Reveíz Pizarro de Saravena, con un revólver. (…) Sobre la autoría material del hecho (…) no existe ninguna duda, así mismo que se encontraba en licencia al momento de hacerlo y que el arma utilizada era

de carácter particular. De ahí en adelante todo son dudas, dada la impunidad en la que ha quedado el caso, respecto de los autores intelectuales del homicidio. Si bien, no se conoce la identidad de éstos, para la Sala está plenamente acreditado que (…) actuó como sicario o mercenario, toda vez que, de acuerdo con el acervo probatorio, un móvil de carácter puramente personal sería el único descartable en el presente caso. (…) Lo que indica el abundante material probatorio, de manera cierta, es que la muerte del periodista (…) no fue consecuencia de un acto impulsivo o de venganza personal del autor material del hecho, sino de complejas y, por lo mismo, oscuras circunstancias que vivía el departamento de Arauca al momento del crimen.

DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO

VOLUNTARIO / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LICENCIA LABORAL / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ALCALDÍA / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITO COMETIDO POR

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VINCULACIÓN LABORAL / DOBLE

VINCULACIÓN LABORAL / VINCULACIÓN LABORAL CON ENTIDAD

PÚBLICA / IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

IRREGULARIDADES EN LA VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR /

IRREGULARIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ARBITRARIEDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[L]a actuación de miembros de la fuerza pública hacía parte de esas complejas y oscuras circunstancias a las que se ha hecho referencia. No encuentra explicación el hecho de que (…) [el señor] (…) fuera al mismo tiempo soldado de la contraguerrilla del Grupo Reveíz Pizarro en Saravena y “auxiliar” de la alcaldía de Arauca, y aunque se dijo que este último estipendio era para ayudarlo, debido a su precaria situación económica y la de su familia, y que además fue por corto tiempo, resulta incomprensible y al menos fraudulento para el municipio. (…) Adicional a lo anterior, (…) quien figuraba también como desmovilizado de la guerrilla en la nómina de la alcaldía, (…) señaló que (…) [el señor] (…) le comunicó de sus propósitos criminales y lo invitó a participar en ellos. (…) Por último, se encuentra acreditado que (…) participó en el asalto y quema de la cooperativa Coagrosarare, (…) en el municipio de Tame, cuando tenía la doble vinculación con el Ejército y la alcaldía, toda vez que fue identificado, mediante reconocimiento fotográfico, por testigos presenciales del hecho.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO

POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / HECHO INDICADOR / INFERENCIA LÓGICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE PERIODISTA / PERIODISTA / CASO

HOMICIDIO DE PERIODISTA / HOMICIDIO / CONDUCTA PUNIBLE /

SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITO COMETIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CRIMEN ORGANIZADO / MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO /

DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / IRREGULARIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Existen indicios graves de responsabilidad contra la administración en la muerte del periodista (…). Afirmar lo contrario, sería patrocinar las graves irregularidades que revela la situación, es decir, el que perteneciera a las fuerzas militares un individuo (…) del que se sabía que estaba delinquiendo o, quizás más grave, que estaba siendo utilizado como ejecutor de propósitos criminales por miembros de la propia fuerza pública, la administración municipal o departamental de Arauca o

la clase política del misma región. Ciertamente, la impunidad en la que ha quedado el caso no implica la absolución sino una sospecha permanente contra cada uno de los tres estamentos, que es la única lamentable conclusión de la confusión en la que terminaron las investigaciones penales y disciplinarias del crimen. (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.

NOTA DE RELATARIA: Sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria ver sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610, C.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros. FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INTELIGENCIA MILITAR / SOLDADO VOLUNTARIO / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE PERIODISTA / PERIODISTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITO COMETIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CRIMEN ORGANIZADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE GARANTE /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / VÍCTIMA DE HECHOS

VIOLENTOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO En el presente caso, se tiene por probado que las unidades del Ejército Nacional a las cuales pertenecía (…), conocían que éste estaba involucrado en actividades criminales, como fue el caso de la quema de la cooperativa Coagrosarare; además, que el mismo individuo estaba vinculado a actividades de inteligencia, diferentes a las propias de su actividad como soldado voluntario, como eran los pagos realizados por la alcaldía de Arauca a través del S-2 del Comando Operativo con sede en esa población; y que actuó, en el homicidio objeto del presente proceso, por cuenta de unos autores intelectuales que no fueron identificados. Los anteriores, son hechos indicadores suficientes para dar por probado que la demandada incurrió en falla del servicio, consistente en violación del deber de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida del periodista (…), toda vez, que en estos casos, se ha determinado que el Estado se encuentra en posición de garante, como lo ha reconocido la jurisprudencia reciente de la Sala. En efecto, el no haber intervenido respecto de las actividades criminales previas del autor material del hecho, conociéndolas, así como en la irregular estructura de ex guerrilleros pagados por la alcaldía de Arauca, relacionadas con actividades desconocidas de inteligencia, que al mismo tiempo

se desempeñaban como soldados del ejército, permite concluir que las autoridades públicas correspondientes, en éste caso la unidades del Ejército Nacional con sede en Saravena y Arauca, sí conocían de la situación de peligro en que se encontraba el comunicador afectado y no actuaron para evitarlo. Este supuesto, por sí solo, reviste la entidad suficiente como para dar por acreditado el incumplimiento del deber constitucional y legal al que se ha hecho referencia. Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad de la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por miembros de la fuerza pública ver sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / HOMICIDIO DE

PERIODISTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de la indemnización de perjuicios, se tiene que de la unión del (…) [fallecido] (…) y la señora (…) son hijos (…) de acuerdo con registro civil de matrimonio y certificados de registros civiles de nacimiento de la notaría única del circuito de Arauca (…). En cuanto a la actividad profesional e ingresos (…), se encuentra acreditado que era periodista de acuerdo con la tarjeta 3236 del Ministerio de Educación, (…) así como la credencial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…). De acuerdo con las pruebas anteriores, los ingresos mensuales (…) eran los provenientes del periódico El Tiempo y la Voz del Cinaruco de Caracol (…). Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la muerte del esposo, padre e hijo por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. (…) Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han

determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE

HERMANO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL /

FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL

[C]omo el demandado no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de

hombre -praesumptis hominis -, que constituye un criterio de valoración, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. De acuerdo con lo anterior, respecto de los gramos de oro reconocidos como indemnización en la sentencia de primera instancia se hará la equivalencia a cien salarios mínimos legales mensuales del 2009 y se condenará a la demandada a pagar a la esposa, madre y cada uno de los hijos de la víctima la suma aludida. No se condenará una suma mayor, toda vez que la Sala en eventos similares ha concedido el valor anotado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver

sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR

MUERTE DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERIODISTA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES /

GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA

VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO

/ LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES En lo que se refiere a la determinación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconocerá en favor de la señora (…) y de sus hijos (…), conforme a lo solicitado en la demanda. Respecto de la señora (…) se revocará la indemnización, toda vez que por este concepto no se hizo solicitud alguna en las pretensiones de la demanda (…). En cuanto a los factores para establecerlo (…), se tendrá en cuenta la vida probable (…). Como ya se dijo (…) era periodista y tenía un ingreso mensual (…). Aplicando la fórmula utilizada

reiteradamente para actualizar la renta, se tiene que ésta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor de la condena en la sentencia de primera instancia) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de la sentencia de primera instancia. (…) La indemnización de la demandante corresponde a un período comprendido entre el hecho y la presente providencia (…) y desde la fecha de la providencia hasta la vida probable del occiso (…). [S]e le suma el 25% por prestaciones sociales, y de acuerdo con las reglas de la experiencia, acogidas por la Sala, dedicaría el 25% de sus ingresos a gastos personales, por lo que se resta al segundo resultado. (…) Respecto de los hijos del occiso reconocerá el lucro cesante hasta la edad de 25 años, toda vez que fue solicitada en la demanda y de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Sala, así debe reconocerse en todos los casos en que un hijo solicité indemnización por la muerte de su padre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 16058, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable

consejera Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 07001-23-31-000-1993-00063-01(13440)

Actor: AMIRA MONJE DE ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, en la que se decidió lo siguiente: “1°- Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a HILDA RIVERA CANGREJO, y a sus hijos HILDA PATRICIA, CLAUDIA JOHANA, NÉSTOR HENRY y GEORGE MIJAIL (sic) ROJAS RIVERA y a su madre AMIRA MONJE DE ROJAS, por la muerte del señor HENRY ROJAS MONJE, según hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1991, en la ciudad de Arauca, como consecuencia de la falla del servicio del Ejército Nacional estudiada y analizada en la parte motiva de la presente providencia. “2° Consecuencialmente se condena a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagarle a los actores, como perjuicios materiales, las siguientes cantidades: - HILDA RIVERA CANGREJO (esposa) $16’311.083 m/cte - HILDA PATRICIA ROJAS RIVERA (hija) $ 2’426.854 m/cte

  • CLAUDIA JOHANA ROJAS RIVERA (hija) $ 5’719.411 m/cte - NÉSTOR HENRY ROJAS RIVERA (hijo) $ 8’669.754 m/cte - GEORGE MIJAIL (sic) ROJAS RIVERA (hijo) $16’311.083 m/cte - AMIRA MONJE DE ROJAS (madre) $ 1’089.608 m/cte “3° Se condena igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños morales sufridos con ocasión de la muerte de NÉSTOR HENRY ROJAS MONJE, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino: - Mil (1.000) gramos de oro fino para HILDA RIVERA CANGREJO. - Mil (1.000) gramos de oro fino para HILDA PATRICIA ROJAS RIVERA. - Mil (1.000) gramos de oro fino para CLAUDIA JOHANA ROJAS RIVERA. - Mil (1.000) gramos de oro fino para NÉSTOR HENRY ROJAS RIVERA. - Mil (1.000) gramos de oro fino para GEORGE MIJAIL (sic) ROJAS RIVERA. - Mil (1.000) gramos de oro fino para AMIRA MONJE DE ROJAS. “4° Las cantidades contenidas en el numeral segundo del presente fallo se

actualizarán con base en la siguiente fórmula: (…) “5° Declárase responsable en forma personal al señor WILSON EDUARDO DAZA ROZO (sic), Llamado en Garantía dentro de la presente acción por actuar con dolo, a responder en un 20% por los perjuicios materiales y

morales de todo orden cuantificados en el presente Fallo. “6° Denegar las pretensiones formuladas contra el Municipio de Arauca, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. “7° Si la presente decisión no es apelada por la Entidad Administrativa, remítase al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en grado de Consulta. “8° Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los art. 176 y 177 del C.C.A.” (folios 438 a 440, cuaderno principal).

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 8 de octubre de 1993, Amira Monje de Rojas, Hilda Rivera Cangrejo, en nombre propio y en representación de sus hijos Hilda Patricia, Claudia Johana, Néstor Henry y George Mijael solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - y al municipio de Arauca (Arauca) por la muerte de su hijo, esposo y padre Néstor Henry Rojas Monje, a manos del soldado del Ejército Nacional Wilson Eduardo Daza Rosso, en hechos ocurridos en la población citada, el 28 de diciembre de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma resultante con base en un ingreso mensual de $2.000.000.oo, para su esposa e hijos, por la vida probable de los cónyuges para la primera y hasta la edad de 25 años para los segundos.

En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la fecha y municipio indicados, en la primeras horas de la noche, en su residencia, fue herido mortalmente Henry Rojas Monje, cuando fue atacado por dos sicarios, uno de ellos le disparó en repetidas ocasiones, y murió momentos después cuando era atendido de urgencia en el hospital de la población. Los sicarios fueron detenidos, en el área urbana del municipio, se trataba de los soldados Wilson Eduardo Daza Rosso, quien disparó, y José Alberto Cristiano Riaño, quien lo cubrió. El primero se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Reveiz Pizarro con sede en Saravena, y fue traído por sus superiores desde esa población; Cristiano Riaño y el también soldado Leonel Mahecha le indicaron la residencia de la víctima y le suministraron el arma para cometer el delito. Al parecer al homicida le fue entregado dinero que provenía del comandante de la base militar de Arauca, suministrado a su vez por el alcalde de ese municipio, situación que en su momento estaba siendo dilucidada en el proceso penal respectivo: “En síntesis las averiguaciones han concluido que el periodista HENRY ROJAS MONJE fue asesinado por el soldado profesional del Ejército Nacional WILSON EDUARDO DAZA ROZO (sic) en complicidad con JOSÉ ALBERTO CRISTIANO RIAÑO y LEONEL MAHECHA GIRALDO, igualmente soldado del ejército, pero que el crimen tuvo como autores intelectuales al coronel del Ejército Nacional DIÓGENES CASTELLANOS

GUERRERO, comandante de la base militar de Arauca y también el ex alcalde de Arauca JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CISNEROS. Igualmente se sindica como cómplices indirectos al Coronel LUIS HERNANDO BARBOSA HERNÁNDEZ, Comandante del Reveíz Pizarro, quien le habría dicho a Daza que le tenía “un último trabajo” y le concedió el permiso para viajar a Arauca a más de que le consiguió el tiquete aéreo; el Capitán JOSÉ YESID ROMERO jefe de inteligencia del Comando Operativo Número Dos, quien visitó al soldado sicario en los calabozos del DAS y le pidió que no hablara y al Teniente HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO. Quien habría ofrecido ayuda económica a los familiares del Soldado DAZA ROZO (sic), a cambio de su silencio” (folios 54 y 55, cuaderno principal). Por estos hechos se iniciaron varias investigaciones, la penal a cargo de la Fiscalía Primera de Orden Público de Cúcuta, contra los tres soldados implicados, y al momento de presentación de la demanda que dio origen a este proceso se encontraba con medida de aseguramiento el ex alcalde José Gregorio González Cisneros. Así mismo existía un informe final de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitido a la Delegada para Fuerzas Militares de esa entidad. El libelo concluyó afirmando que se presentó una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, que expresó de la siguiente forma:

“No cabe duda que los oficiales del Ejército convirtieron a sus subalternos, en verdaderos sicarios, al mejor estilo de la delincuencia organizada, caso aberrante y detonador de la profunda crisis de nuestras instituciones. “Cuando las autoridades instituidas constitucionalmente para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, concertan (sic) una acción delictual para asesinar un personaje público influyente, como en verdad lo era el periodista ROJAS MONJE, es evidente que se apartan diametralmente de su deberes para pisar los terrenos de lo punitivo y con ello comprometen claramente a la institución que representan, en este caso el Ejército Nacional y el Municipio de Arauca. “La clari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...