CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00063-01(13440)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00063-01(13440)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SENTENCIA - Corrección aritmética / CORRECCION ARITMETICA - Error aritmético / ERROR ARITMETICO - Corrección / CORRECCION ARITMETICA DE LA SENTENCIA - Procedencia Advierte la Sala que le asiste razón a los demandantes, toda vez que el monto del lucro cesante corresponde a un típico error aritmético; así las cosas, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 22 de febrero de 2009. De acuerdo con lo anterior, será necesario volver a liquidar el rubro correspondiente al lucro cesante a cada uno de los beneficiarios de la indemnización. Como ya se precisó en la sentencia, en los factores para establecerlo respecto de Hilda Rivera Cangrejo, se señala que nació el 31 de mayo de 1953 y el occiso el 15 de abril de 1955 (folios 18 y 19, cuaderno principal), por lo que se tendrá en cuenta la vida probable de la primera al momento del hecho, 40,16 años (481,92 meses). El occiso, Henry Rojas Monje era periodista y tenía un ingreso mensual de $267.137. Respecto de los hijos del occiso se reconocerá el lucro cesante hasta la edad de 25 años, toda vez que fue solicitada en la demanda y de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Sala, así se debe hacer en todo los casos en que un hijo solicite indemnización por la muerte de su padre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 07001-23-31-000-1993-00063-01(13440)A
Actor: AMIRA MONJE DE ROJAS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la petición formulada por la parte demandante, relacionada con la corrección de errores aritméticos en la determinación del valor de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en que se incurrió en el fallo proferido el 26 de febrero del presente año.
Antecedentes
1. El primer error se hace consistir en la determinación del monto del ingreso actualizado del occiso, Henry Rojas Monje; el solicitante indica que el resultado debería ser de $1.921.601,47 y no de $1.921.749,64, como se señaló en la sentencia.
2. El segundo error consiste en la determinación de la base de liquidación del lucro cesante; el peticionario manifiesta que debería corresponder a $1.801.501,38 y no a $1.491.400,42, como indicó en el respectivo fallo.
Consideraciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda “providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte...”; la Sala negará la primera petición de corrección, en cuanto al ingreso actualizado del occiso y accederá a la segunda, respecto de la base de liquidación del cálculo del lucro cesante; razón por la cual se liquidará nuevamente y se hará
la corrección respectiva de la parte resolutiva de la sentencia.
1. En cuanto al ingreso actualizado del occiso, el solicitante afirma que el resultado correcto es de $1.921.601,47 y no de $1.921.749,64, como lo determinó la sentencia; la diferencia se explica en la forma como se realizó la operación aritmética con los IPC de diciembre de 2008 (índice final) y de diciembre de 1991 (índice inicial), que corresponde a 191,6266302500000 y 26,6374776678996, respectivamente; si se toma los dos primeros dígitos de éstos el resultado es el afirmado por los demandantes, si se aplican todos el resultado será el señalado en la providencia. Sin duda, el resultado exacto es el segundo, toda vez que el primero sería una aproximación. Debe anotarse que si bien en la sentencia se anotaron dos dígitos, el ejercicio se ha realizado con la cifra completa. Los resultados en formulas se detallan de la siguiente manera: - Operación realizada por los demandantes índice final - diciembre de 2008 (191,63) Va = $267.137.oo.------------------------------------------------------- = $1.921.601,48 índice inicial - diciembre de 1991 (26,64) - Operación realizada por la Sala índice final - diciembre de 2008 (191,6266302500000) Va = $267.137.oo.-------------------------------------------------------------------------- = $1.921.749,64 índice inicial - diciembre de 1991 (26,6374776678996) Por lo anterior, no se accederá a la primera corrección solicitada.
2. En cuanto a la base de liquidación del lucro cesante, los demandantes señalan
que debería ser $1.801.501,38 y no $1.491.400,42 como lo toma la sentencia. En efecto, es correcto el razonamiento de los actores, toda vez que al ingreso actualizado del occiso no se le adicionó el 25% por prestaciones sociales y, sin embargo, se le restó el 25% de gastos personales de la víctima, por lo que el resultado fue significativamente menor, cuando en verdad debía corresponder a $1.801.640,29. Advierte la Sala que le asiste razón a los demandante, toda vez que el monto del lucro cesante corresponde a un típico error aritmético; así las cosas, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 22 de febrero de 2009.
3. De acuerdo con lo anterior, será necesario volver a liquidar el rubro correspondiente al lucro cesante a cada uno de los beneficiarios de la indemnización.
Como ya se precisó en la sentencia, en los factores para establecerlo respecto de Hilda Rivera Cangrejo, se señala que nació el 31 de mayo de 1953 y el occiso el 15 de abril de 1955 (folios 18 y 19, cuaderno principal), por lo que se tendrá en cuenta la vida probable de la primera al momento del hecho, 40,16 años (481,92 meses). El occiso, Henry Rojas Monje era periodista y tenía un ingreso mensual de $267.137. Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta, se tiene que ésta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor de la condena en la sentencia de primera instancia) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor
vigente en el mes de la sentencia de primera instancia. Entonces: índice final - diciembre de 2008 (191,6266302500000) Va = $267.137.oo.-------------------------------------------------------------------------- = $1.921.749,64 índice inicial - diciembre de 1991 (26,6374776678996) La indemnización de la demandante corresponde a un período comprendido entre el hecho y la presente providencia (206 meses) y desde la fecha de la providencia hasta su vida probable (275,92 meses). La renta actualizada calculada equivale a $1.921.749,64, a este valor se le suma el 25% por prestaciones sociales ($480.437,41), y de acuerdo con las reglas, acogidas por la Sala, dedicaría el 25% de sus ingresos a gastos personales ($600.546,76), por lo que se resta al segundo resultado, lo que equivale a $1.801.640,29. El 50% ($900.820,14), lo destinaría a su esposa. De lo anterior, resulta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada: S = R (1+ i) n - 1 i S = $900.820,14 (1+ 0.004867) 206 - 1 0.004867 S = $318.117.799,83 Indemnización futura o anticipada: S = R (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $900.820,14 (1+ 0.004867) 275,92 - 1______ 0.004867 (1+ 0.004867) 275,92 S = $136.605.835,12 Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, se obtiene un total de $454.723.635,oo, que es el monto global de la indemnización solicitada en la
demanda, por concepto de lucro cesante. Respecto de los hijos del occiso se reconocerá el lucro cesante hasta la edad de 25 años, toda vez que fue solicitada en la demanda y de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Sala, así se debe hacer en todo los casos en que un hijo solicite indemnización por la muerte de su padre: “De igual forma, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio” 1. La renta actualizada para cada uno de los cuatro hijos del fallecido corresponde al 50% de ésta, dividida en partes iguales, es decir $225.205,04. En cuanto a los factores para el cálculo del lucro cesante a favor de George Mijail Rojas Rivera, se señala que nació el 16 de noviembre de 1990 (folio 21, cuaderno principal), es decir que tenía la edad de 1,08 años al momento del deceso de su padre, por lo que el tiempo para que cumpliera los 25 años era de 287 meses, de los cuales 206 corresponden al consolidado y 81 al futuro. De lo anterior, resulta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada: S = R (1+ i) n - 1 i
S = $225.205,04 (1+ 0.004867) 206 - 1 0.004867 S = $79.529.449,96 Indemnización futura o anticipada: S = R (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $225.205,04 (1+ 0.004867) 81 - 1______ 0.004867 (1+ 0.004867) 81 S = $15.045.472,86 Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, se obtiene un total de $94.574.923,oo, que es el monto global de la indemnización solicitada en la demanda, por concepto de lucro cesante. 1 En sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 16.058 y 21.112, actor: Teotiste Caballero de Buitrago y otros, consejero ponente: Enrique Gil Botero. En cuanto a los factores para el cálculo del lucro cesante a favor de Néstor Henry Rojas Rivera, se señala que nació el 11 de marzo de 1985 (folio 22, cuaderno principal), es decir que tenía la edad de 6,75 años al momento del deceso de su padre, por lo que el tiempo para que cumpliera los 25 años era de 219 meses, de los cuales 206 corresponden al consolidado y 13 al futuro. De lo anterior, resulta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada: S = R (1+ i) n - 1 i S = $225.205,04 (1+ 0.004867) 206 - 1 0.004867 S = $79.529.449,96 Indemnización futura o anticipada:
S = R (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $225.205,04 (1+ 0.004867) 17 - 1______ 0.004867 (1+ 0.004867) 17 S = $2.830.303,59 Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, se obtiene un total de $82.359.754,oo, que es el monto global de la indemnización solicitada en la demanda, por concepto de lucro cesante. En cuanto a los factores para el cálculo del lucro cesante a favor de Claudia Johana Rojas Rivera, se señala que nació el 14 de abril de 1982 (folio 23, cuaderno principal), es decir que tenía la edad de 9,67 años al momento del deceso de su padre, por lo que el tiempo para que cumpliera los 25 años era de 184 meses todos los cuales corresponden al consolidado. De lo anterior, resulta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada: S = R (1+ i) n - 1 i S = $225.205,04 (1+ 0.004867) 184 - 1 0.004867 S = $66.784.844,00 La indemnización que se obtiene es de $66.784.844,oo, que es el monto global de la indemnización solicitada en la demanda, por concepto de lucro cesante. En cuanto a los factores para el cálculo del lucro cesante a favor de Hilda Patricia Rojas Rivera, se señala que nació el 2 de febrero de 1978 (folio 24, cuaderno principal), es decir que tenía la edad de 13,83 años al momento del deceso de su padre, por lo que el tiempo para que cumpliera los 25 años era de 134 meses
todos los cuales corresponden al consolidado. De lo anterior, resulta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada: S = R (1+ i) n - 1 i S = $225.205,04 (1+ 0.004867) 134 - 1 0.004867 S = $42.416.604,00 La indemnización que se obtiene es de $42.416.604,oo, que es el monto global de la indemnización solicitada en la demanda, por concepto de lucro cesante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CORRÍJESE la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del presente proceso, la cual quedará así: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, así: 1º DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -, patrimonialmente responsable por la muerte Néstor Henry Rojas Monje, ocurrida el 28 de diciembre de 1991, en Arauca, Arauca. 2º CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Hilda Rivera Cangrejo, George Mijail Rojas Rivera, Néstor Henry Rojas Rivera, Claudia Johana Rojas Rivera, Hilda Patricia Rojas Rivera y Amira Monje de Rojas, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos. 3º CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a pagar,
por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Hilda Rivera Cangrejo la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y cinco pesos ($454.723.635,oo); a George Mijail Rojas Rivera la suma de noventa y cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos veintitrés pesos ($94.574.923,oo); a Néstor Henry Rojas Rivera la suma de ochenta y dos millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($82.359.754,oo); a Claudia Johana Rojas Rivera la suma de sesenta y seis millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($66.784.844,oo); a Hilda Patricia Rojas Rivera la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuatro pesos ($42.416.604;oo). 4° DECLÁRASE responsable a Wilson Daza Rosso, llamado en garantía en el presente proceso a responder en un 20% de la indemnización pagada por la demandada. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, y remítase copia íntegra y auténtica de la misma, con destino al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Salvó voto
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-1993-00063-01(13440)
Actor: AMIRA MONJE DE ROJAS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALSALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto por la mayoría, presento salvamento de voto a la decisión adoptada en auto de 27 de mayo de 2.009, mediante el cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta misma Sección el 26 de febrero pasado.
Mi disentimiento con esta providencia, es apenas consecuencia del salvamento de voto que presenté en relación con la sentencia que se corrige, y frente a la cual expliqué que no encontraba en el expediente, prueba válida de la responsabilidad de la entidad demandada, declarada en esa sentencia. En este sentido con el mayor respeto de la Sala dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra