CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00116-01(13298)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1993-00116-01(13298)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRÓRROGA DEL

PLAZO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA En el caso concreto la Sala encuentra claramente probada la celebración del contrato de compraventa entre la Cooperativa interregional “COINCO” frente al departamento de Arauca […]. Considera igualmente demostrado el incumplimiento de la Cooperativa interregional “COINCO” por la no entrega del puente metálico Hamilton de 60 metros, referenciado en el convenio celebrado, como uno de los objetos que debía tramitarse al Departamento de Arauca. Es claro entonces que, no obstante haberse acordado la prórroga del plazo inicialmente pactado para que el contratista entregara los bienes de las condiciones acordadas, este no cumplió a cabalidad lo convenido. En efecto, según consta en las pruebas obrantes en el expediente, el Departamento de Arauca pagó el valor total de los bienes requeridos, en tanto que “COINCO” no entregó uno de ellos y tampoco devolvió el dinero correspondiente a su valor, ni procedió a la indemnización de los perjuicios causados, pese a los requerimientos formulados por el Departamento de Arauca. Por lo anterior la Sala considera demostrada la responsabilidad contractual de COINCO por el incumplimiento respecto de una de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo 0666 de 1991.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO

ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADMINISTRATIVO /

LICITACIÓN PÚBLICA / CLÁUSULA OBLIGATORIA / REQUISITOS DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REGISTRO

PRESUPUESTAL / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / CONTRATACIÓN

DIRECTA / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

[L]a Sala precisa que por tratarse de un convenio interadministrativo, esto es, un negocio jurídico celebrado entre dos entidades públicas, resulta sometido al decreto ley 222 de 1983 y es por tanto enjuiciable ante esta jurisdicción. Advierte igualmente la Sala que el precitado estatuto toma en cuenta a los convenios interadministrativos en algunas de las disposiciones por medio de las cuales regula aspectos típicos de los contratos administrativos, como ocurre con las que corresponden a la licitación pública (artículo 43, numeral 21), a las cláusulas obligatorias (artículo 61) y a los requisitos de perfeccionamiento, tales como las apropiaciones presupuestales, el registro presupuestal y la publicación en el diario oficial (art. 266), entre otras. Se tiene entonces que, no obstante que los convenios interadministrativos no están sometidos a las reglas generales que el decreto ley 222 de 1983 previó para la formación de los contratos administrativos, toda vez que se surten mediante contratación directa, y aunque respecto de ellos no se

exija la constitución de garantías, ni resulten procedentes las cláusulas excepcionales, la Sala considera que los mismos no son típicos contratos privados de la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 43 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 266 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación prevalente del factor subjetivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 14464, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 15604, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO BILATERAL / CONTRATO

CONMUTATIVO / CONTRATO ONEROSO / OBJETO DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA / CONTRATO PRINCIPAL / CONTRATO ESTATAL DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / OBLIGACIÓN DE DAR / OBLIGACIONES DEL COMPRADOR / PAGO DE LA

OBLIGACIÓN / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA /

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El contrato de compraventa es un contrato bilateral, porque se celebra entre dos sujetos que se obligan recíprocamente; conmutativo, porque cada una de las partes se obliga cumplir una prestación que se mira como equivalente a la que surge a cargo de la otra parte; oneroso, porque tiene por objeto la utilidad para ambos contratantes; principal, porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otro negocio jurídico y de ejecución instantánea, porque las prestaciones se ejecutan en un momento, en corto tiempo, sin fraccionamientos. De dicho negocio surgen a cargo del vendedor las obligaciones principales de dar el bien objeto del contrato y de saneamiento de la cosa vendida; y a cargo del comprador la obligación de pagar su precio. Sin perjuicio de las demás prestaciones derivadas de la naturaleza del contrato. Las obligaciones derivadas del contrato de compraventa han de entenderse cumplidas cuando cada una de las partes ejecuta la obligación debida. Este comportamiento, que corresponde a la definición legal del pago (1626 C.C.), se presenta fundamentalmente respecto del comprador cuando da al vendedor el precio convenido y respecto del vendedor cuando da la cosa vendida. […] De conformidad con lo anterior, las obligaciones se entienden incumplidas, respecto del comprador, cuando no paga el precio en la fecha y condiciones acordadas; y respecto del vendedor cuando no da al comprador el bien objeto del contrato de compraventa de conformidad con lo acordado.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1496 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1497 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1498 / LEY 84 DE 1873 –

ARTÍCULO 1499 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1603 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1626 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1880 / LEY 84 DE 1873 –

ARTÍCULO 1884

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de las obligaciones en el contrato de compraventa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2001, rad. 12278, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-1993-00116-01(13298)

Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Demandado: COOPERATIVA INTERREGIONAL “COINCO”

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca dispuso: “1.- Declarar responsable contractualmente a la cooperativa interregional de Colombia limitada “COINCO” por incumplimiento parcial del convenio número 666 y sus respectivos adicionales, al no entregar el respectivo puente metálico Hamilton, de longitud de 60 metros, a la parte actora Departamento

de Arauca. 2.- Condenar a la cooperativa a pagar a título de indemnización la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), suma que se actualizará con sujeción a lo dispuesto en la parte motiva.

3. Dése cumplimiento a lo normado en los artículo 176 y 177 del CCA para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta decisión condenatoria en concreto.

4. Si la presente decisión no es apelada por la entidad demandada, remítase al honorable Consejo de Estado en grado de consulta.” (Fols. 181 – 193 c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada por el Departamento de Arauca el 27 de agosto de 1993, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare que la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada “COINCO” ha incumplido el convenio numero 666 del 2 de diciembre de 1991, junto con los convenios adicionales números 01 del 7 de febrero de 1992 y 02 del 10 de julio de 1992, celebrados con el departamento de Arauca para adquirir: una recicladora y estabilizadora de suelo; un puente metálico Hamilton de longitud de 60 mts.; un vibrocompactatador versátil. SEGUNDA.- Que se declare que la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada “COINCO” es responsable de indemnizar el valor de los perjuicios

patrimoniales (daño emergente y lucro cesante ) sufridos por el departamento de Arauca, como efecto del incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio numero 666 de 1991, junto con los adicionales referenciados. TERCERA. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la Interregional de Colombia Limitada “COINCO”, a pagar al departamento de Arauca los daños patrimoniales causados de la siguiente manera:

A. DAÑO EMERGENTE 1.- La suma de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000), o la cantidad que señalen los peritos en el curso del proceso por el hecho de que la maquinaria no fue entregada de acuerdo con el convenio No. 666 de 1991 y los adicionales No. 01 de 1992 y No. 02 de 1992. La entrega de la maquinaria discriminada en el convenio no se ha podido utilizar hasta la fecha, debido a esta situación el departamento de Arauca ha tenido que contratar con empresas particulares la adecuación de las vías, alquiler de puentes metálicos, la suma antes mencionada ha sido estimada así:

a. La suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), por la no entrega de la recicladora y estabilizadora de suelo, que era destinada a impulsar la administración departamental en el programa vial con prioridad para el desarrollo, con el fin de ejecutar obras civiles el mismo departamento, lo que no se ha podido realizar y en tal virtud son los contratistas los que han realizado las obras causando mas erogaciones al departamento. b. La suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), por la no entrega

del puente metálico Hamilton de longitud = 60 mts., que debía instalarse con el fin de prestar un servicio a la comunidad del departamento de Arauca, en épocas de invierno, cuando aumentan los ríos sus caudales trayendo consigo material de arrastre, socavación, daños a las estructuras existentes e inundaciones. La adquisición de este puente en estructura buscaba agilizar la solución de problemas viales, si se tiene en cuenta el montaje y transporte de dicho puente que es de fácil colocación, el cual se ajusta a la diversidad de caños y ríos que se presentan en la zona en las etapas de invierno. El incumplimiento del contrato relacionado con éste puente ha acarreado graves perjuicios al departamento de Arauca. c. La suma de cien millones de pesos ($100.000.000), por la no entrega del vibrocompactador versátil ya que el departamento de Arauca con éste vibrocompactador, buscaba rebajar los costos de contratación, realizando el departamento mismo las obras que requerían efectuarse con el vibrocompactador para el desarrollo vial, lo cual no se ha podido materializar por el incumplimiento del convenio debiendo contratar forzosamente el departamento con particulares para la prestación del servicio provocando graves pérdidas a la demandante.

B. LUCRO CESANTE.

1. La suma de trescientos cuarenta y siete millones novecientos ochenta y un mil doscientos ochenta y siete pesos ($347.981.287.00), correspondiente a los frutos y rendimientos financieros que habrían producido los dineros invertidos por el departamento de Arauca, liquidada a la tasa de interés

bancario corriente desde que se debió entregar la maquinaria y el puente Hamilton desde el 20 de diciembre de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; según lo establezcan los peritos el en curso del proceso. CUARTA.- Que como consecuencia de dicho incumplimiento se ordene a la cooperativa interregional de Colombia limitada “COINCO” a rembolsar la suma de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000), valor de los bienes no suministrados en debida forma y en el tiempo de la ejecución prevista en el convenio 666 de 1991. QUINTA.-El monto de las pretensiones relacionadas serán actualizadas tomando como base el índice del crecimiento de precios al consumidor certificados por el DANE, calculados desde la fecha en que se debieron entregar los bienes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. SEXTA.- Los intereses comerciales moratorios o subsidiariamente los bancarios corrientes del valor de las cantidades señaladas en las pretensiones, liquidados desde la fecha que se causaron hasta la fecha en que se liquide su pago. SEPTIMA.- Las cantidades liquidadas reconocidas anteriormente devengarán intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratoria después de este termino (Fols. 18 – 20 c. ppal).” Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetizó así:

1. El 9 de diciembre de 1991, el Departamento de Arauca y la Cooperativa Interregional Limitada “COINCO” suscribieron el convenio administrativo No. 666,

cuyo objeto fue la compraventa de: i) una recicladora y estabilizadora de suelo, ii) un puente metálico Hamilton de longitud de 60 metros, iii) un vibrocompactador Versátil, y iv) equipo y elementos menores para laboratorio de suelos; por la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000). En dos oportunidades, el convenio fue adicionado en su plazo, el cual se venció en forma definitiva el 22 de diciembre de 1992.

2. El 20 de diciembre de 1991, “COINCO” recibió de parte de la Administración Departamental la suma de $580.000.000, a efectos de que se ejecutara y efectuaran los suministros pactados en el convenio mencionado. 3. “COINCO” suministró en tiempo el equipo y elementos menores para laboratorio de suelos estimados en $100.000.000. La recicladora, cuyo valor ascendía a los $ 300.000.000, se entregó sin estabilizador de suelos y sin cumplir con las expectativas, exigencias y necesidades de la entidad contratante, razón por la cual el Departamento no la dio por recibida. Los demás suministros no fueron entregados dentro del plazo.

4. Como consecuencia del incumplimiento de “COINCO”, el Departamento de Arauca sufrió perjuicios patrimoniales, toda vez que se necesitó contratar con particulares los requerimientos del equipo, y los elementos suministrados no le reportaron al Departamento ningún tipo de provecho o rendimiento económico.

5. Mediante oficios del 15 y 23 de diciembre de 1992, el Departamento reclamó al contratista el pleno cumplimiento del convenio, pero este guardó

absoluto silencio y hasta la fecha no ha cumplido con lo pactado. (Fol. 19 a 20 c. ppal.).

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda mediante providencia del 15 de septiembre de 1993, la cual fue notificada al demandado el 22 de febrero de 1994. (Fols. 27 y 35 c. ppal.). 2.2. En la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada “COINCO”, contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y negó otros.

Afirmó: “(…) En diálogo sostenido con el Gobernador y sus autoridades, estos tenían pleno conocimiento de la imposibilidad de ejecutar el Puente Hamilton por cuanto los recursos asignados lo hacían imposible.

No es cierto que a espaldas de la administración departamental se suministró la recicladora sin estabilizador de suelos, por cuanto esta administración en su calidad de socio de la demandada tenía conocimiento de todos los hechos e inconvenientes que se pudiesen presentar en la realización del pretendido cumplimiento del convenio. No es cierto que como consecuencia de lo anterior, la administración haya dado por no recibido la recicladora y estabilizadora de suelos, porque estaría negando el visto bueno recibido por nuestra entidad. (…)” (Fol. 45 a 48 c. ppal.)” 2.3. El 7 de diciembre de 1994, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron a un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá la improbó, con fundamento en que el apoderado de la entidad demandada carecía de facultad expresa para conciliar. Posteriormente, y ante nuevos intentos de conciliación, las partes no llegaron a ningún acuerdo. (fols. 92 a 99, 131 y 132 c. ppal) 2.4. El 19 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, por la creación y entrada en funcionamiento de este último (Fol. 113 c. ppal). 2.5. El 22 de mayo de 1996, la parte demandada propuso incidente de nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C. Sostuvo que la jurisdicción competente para conocer de este asunto era la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 222 de 1983. Adujo que el convenio interadministrativo celebrado es un contrato de derecho privado de la administración, porque el artículo 16 del decreto 222 de 1983 no lo incluye dentro de la categoría de los contratos administrativos. (Fols. 135 a 137 c. ppal). 2.6. Por auto de 8 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió denegar la pretensión de nulidad de todo lo actuado. Dijo: “a. Si bien el convenio administrativo se celebró en la vigencia del anterior estatuto contractual (decreto 222 de 1993) y la demanda se presentó antes de la vigencia de la ley 80 de 1993, se debe resaltar que la solicitud de

nulidad por falta de jurisdicción se presentó en vigencia de la normatividad consagrada en la ley 80 de 1993. b. no puede desconocerse jurídicamente que a la fecha de presentación de la causal de nulidad no existe en nuestro ordenamiento contractual, desde el punto de vista sustancial, contratos administrativos y contratos administrativos de derecho privado; lo que conlleva igualmente desde el punto de vista procesal, a que no coexistan dos jurisdicciones para conocer de estos asuntos, la ordinaria y la contencioso administrativa; por el contrario, existe claridad en cuanto a que sólo existe una naturaleza de contratos cual es la de “contratos estatales” e igualmente que sólo existe una jurisdicción para conocer de los mismos, aún en su etapa ejecutiva, que no es otra que la jurisdicción contencioso – administrativa. (…) obsérvese entonces que mal podría aceptarse en materia contractual, donde es parte una entidad pública (en el caso concreto las dos partes son de naturaleza administrativa) una nulidad por falta de jurisdicción en lo contencioso – administrativo, tal planteamiento en vigencia de la normatividad actual es injurídico, aún en relación a convenios o contratos celebrados bajo la normatividad del anterior estatuto contractual; tal conclusión, conllevaría a dejar sin juez de conocimiento la controversia, dado que la jurisdicción ordinaria no puede conocer de contratos donde sea parte una entidad pública. Señala este despacho que en el supuesto de tratarse de un contrato de derecho privado de la administración y efectivamente de conocimiento de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a la normatividad anterior; con la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, la indicada falta de jurisdicción desaparece por

expreso mandato legal, al señalar como única jurisdicción para conocer de controversias contractuales donde es parte una entidad estatal la contencioso – administrativa. d. En relación al alcance interpretativo del artículo 78 de la ley 80 de 1993 para la situación jurídica que se analiza, considera el Despacho que lo normado en dicha disposición guarda relación jurídica con las normas sustanciales que regulaban el contrato al momento de su celebración o iniciación; es decir, aún en los procesos en curso las normas sustanciales a analizar serán las vigentes a la fecha de la celebración; pero no conlleva procesalmente a que la jurisdicción ordinaria siga conociendo de los contratos o convenios que se celebraron en vigencia del decreto 222 de 1983 (salvo el respeto al principio de la perpetuatio jurisdictionis); interpretación distinta acabaría precisamente con la reforma consagrada en la nueva normatividad (…)” (Fols. 154 a 159 c. ppal) 2.7. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito en el que solicitó negar todas las pretensiones expuestas por el actor. Ni la parte demandada, ni el Ministerio Público, hicieron uso de la oportunidad. El demandante manifestó: “A través de las etapas procesales surtidas, (…) COINCO no pudo desvirtuar el manifiesto incumplimiento en la ejecución del convenio demandado, consistente en la entrega tardía de los elementos pactados y en la no entrega del Puente Hamilton, así como en la no devolución del dinero entregado para su compra (…)” Dijo finalmente, que el Tribunal Administrativo de Arauca cuenta con elementos suficientes para declarar que las pretensiones prosperan y para

condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados. (Fols. 178 y 179 c. ppal)

3. La sentencia recurrida.

Mediante sentencia de 12 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró responsable contractualmente a la Cooperativa demandada, por incumplimiento parcial del convenio Nº 666 de 2 de diciembre de 1991 y sus adicionales. Respecto al tema de la Jurisdicción, reiteró los planteamientos que expuso en la providencia de 8 de julio de 1996, mediante al cual decidió denegar la pretensión de nulidad de todo lo actuado. En cuanto al incumplimiento del contrato, dijo: “(…) el incumplimiento por ‘COINCO LTDA’ radica en la no entrega del denominado Puente Hamilton, cuyo valor es la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) situación que se materializa a su vez en la noción de daño emergente en el presente caso, tal como se desprende del respectivo dictamen pericial que obra a 167 del plenario. No sobra señalar en este punto, que la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de la demanda y revisadas estas últimas se observa que las mismas tienen como finalidad el “incumplimiento de la parte demandada por la no entrega de los bienes objeto del convenio celebrado”; en ningún punto de las pretensiones puede deducirse que se pretenda ‘un incumplimiento por mora en la entrega de los bienes”, de igual manera en gracia de discusión, no existe dentro del plenario el soporte probatorio que materialice una indemnización por mora en la entrega.

3. Es con fundamento en las anteriores consideraciones que respetando el

principio procesal de la congruencia, que la Sala declarará el incumplimiento parcial por parte de la COOPERATIVA INTERRREGIONAL DE COLOMBIA ‘COINCO LTDA.’ En relación a la no entrega del denominado Puente Hamilton, lo que conlleva su responsabilidad administrativa de naturaleza contractual y la respectiva condena por daño emergente y lucro cesante (…)” (Fol. 181 – 191 c. ppal).

4. Recurso de Apelación. 4.1. En oportunidad, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Arauca (auto de 23 de enero de 1997), con fundamento en que no se le reconoció personería adjetiva a quien pretendía actuar como su apoderado, porque no se aportaron documentos que acreditaran la calidad de gerente del poderdante, ni la correspondiente sustitución de poder. Frente a esta decisión el demandado interpuso recurso de reposición y “en caso de que la decisión no fuere favorable, entonces recurro en recurso de QUEJA ante el superior (…)”. (Fols. 201, 204 a 206 c. ppal) 4.2. Mediante auto de 27 de febrero de 1997, el Tribunal administrativo de Arauca decidió no reponer la providencia del 23 de enero y a su vez ordenó la expedición de copias del auto recurrido (Fols. 216 – 220 c. ppal). 4.3. Posteriormente la parte demandada interpuso recurso de queja contra las providencias de enero 23 y febrero 27 de 1997. Sostuvo que el poder otorgado

al abogado cumplía con todos los requisitos legales y solicitó conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fol. 1 a 3 c. 1). 4.4. El Consejo de Estado decidió el recurso de queja en el sentido de estimar mal denegada la apelación que interpuso la demandada contra el fallo de instancia. En consecuencia, revocó los autos impugnados y concedió a la parte demandada, el recurso de apelación (Fols. 88 a 91 c.1). 4.5. ‘COINCO LTDA’ sustentó oportunamente el recurso de apelación. Sostuvo que la jurisdicción competente para conocer de este proceso era la ordinaria, toda vez que el convenio suscrito entre las partes era un contrato de derecho privado de la administración. Adicionalmente, afirmó que no había prueba del incumplimiento de la demandada y que no bastaba con actas de conciliaciones fallidas para dar por cierto, como lo hizo el Tribunal, el incumplimiento de COINCO LTDA. Finalmente adujo que el a – quo, no analizó el dictamen pericial que obra en el expediente, sino que se limitó a darle plena credibilidad, sin estudiar, como era su deber, de donde dedujeron los peritos el incumplimiento y su cuantía. Dijo: “(…) si se analiza el contenido del dictamen en la cuantificación de los perjuicios se advierte su incongruencia, especulación y sobrevaloración. El dictamen parte de la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), valor pactado en el contrato por el puente metálico Hamilton y a esta suma la (sic) aplica la fórmula señalada por el Consejo de Estado para traer

actualizarla (sic) a valor presente de la fecha del dictamen. Pero no se detiene allí, deduce inexplicablemente un lucro cesante actualizando nuevamente la suma con corrección monetaria más los intereses llegando a ser diez veces mayor al valor del puente. Esta incongruencia y sobre valoración, advertida por el Tribunal, no la analiza sino se limita a transcribirla sin entender que contraría el planteamiento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre actualización de condenas. Solamente la aclaración de voto de la sentencia advierte la desproporción del Tribunal” (Fols. 234 – 239 c. ppal)

5. Actuación en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de abril de 1998 y por auto del 5 de junio siguiente, se dispuso traslado para alegatos de conclusión. Dentro de este término las partes guardaron silencio. (Fol. 240 y 243 c. ppal) 5.2. En oportunidad, la Procuraduría Sexta Delegada en lo Contencioso rindió su concepto mediante escrito en el que manifestó compartir parcialmente la decisión del a – quo y solicitó su modificación en cuanto a la condena.

Afirmó: “(…) Con relación al puente Hamilton, COINCO no acreditó su entrega (…) con lo cual queda en evidencia que dicho elemento no fue recibido por el

DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

Se advierte pues, que fue probado el incumplimiento contractual de la entidad demandada, pero la Delegada no encontró acreditado el monto del daño que dicho incumplimiento representó para el DEPARTAMENTO DE ARAUCA,

toda vez que en el expediente no obra prueba alguna tendiente a determinar el valor del elemento faltante – como de ninguno de los demás elementos contratadosy ni siquiera el mismo contrato estableció el valor de los distintos ítems (…). Sobre el supuesto valor del puente Hamilton de 60 mts, sólo se mencionó el mismo en la declaración que al respecto se hizo en el acta de conciliación (improbada) del 7 de diciembre de 1994 y la asunción que de tal valor se hizo en el peritazgo practicado en el proceso, pero que no explicó de dónde lo obtuvo. La anterior circunstancia, hace imposible realizar una condena en concreto, toda vez que no hay elementos de juicio para ello, razón por la cual este Despacho considera que la misma debe hacerse en abstracto (…)” (Fols. 245 a 251 c. ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

1. La excepción de falta de jurisdicción El demandado, entre otros fundamentos de su impugnación, aduce la falta de jurisdicción para decidir el presente asunto.

Al efecto la Sala precisa que por tratarse de un convenio interadministrativo, esto es, un negocio jurídico celebrado entre dos entidades públicas, resulta sometido al decreto ley 222 de 1983 y es por tanto enjuiciable ante esta jurisdicción. Advierte igualmente la Sala que el precitado estatuto toma en cuenta a los

convenios interadministrativos2 en algunas de las disposiciones por medio de las cuales regula aspectos típicos de los contratos administrativos, como ocurre con las que corresponden a la licitación pública (artículo 43, numeral 21), a las cláusulas obligatorias (artículo 61) y a los requisitos de perfeccionamiento, tales como las apropiaciones presupuestales, el registro presupuestal y la publicación en el diario oficial (art. 266), entre otras. Se tiene entonces que, no obstante que los convenios interadministrativos no están sometidos a las reglas generales que el decreto ley 222 de 1983 previó para la formación de los contratos administrativos, toda vez que se surten mediante contratación directa, y aunque respecto de ellos no se exija la constitución de garantías, ni resulten procedentes las cláusulas excepcionales, la Sala considera que los mismos no son típicos contratos privados de la administración. Por lo expuesto, la Sala concluye que el convenio interadministrativo de compraventa de bienes muebles suscrito entre COINCO y el hoy Departamento de Arauca, no es un típico contrato privado de la administración, cuyo juzgamiento, 1|? La pretensión mayor se formuló por concepto de daño emergente por el monto de $480.000.000 que, para la fecha de presentación de la demanda, 27

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