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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-00004-01(15635)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-00004-01(15635)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUERO DE ATRACCION - Entidad pública Esta es la jurisdicción a la que corresponde dirimir este litigio, conforme lo decidió la Sala en auto proferido en este proceso, con sustento en que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Nota de Relatoría: Ver Auto proferido el 8 de octubre de 1998, expediente 15392 CP: Dr. Daniel Suárez Hernández; sentencia proferida el 9 de marzo de 2000; expediente 12849, CP: Dra Maria Elena Giraldo; Actor: Alvaro Barón. CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Responsabilidad. Título de imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Conducción de energía eléctrica / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de energía eléctrica A partir de 1984 el Consejo de Estado, ha considerado que la responsabilidad del Estado por daños que se producen con redes de conducción de energía eléctrica, procede mediante la aplicación del título de imputación objetivo denominado riesgo excepcional. En aquella oportunidad se dijo que, cuando el Estado, en una obra de servicio público utilizaba esta clase de recursos creaba un riesgo para los

asociados, y, si éste llegaba a materializarse y ocasionaba un daño sin culpa de la víctima, había lugar a declarar la responsabilidad de la Administración, sin que sea necesario demostrar falta o falla del servicio. La anterior postura se ha reiterado en abundantes providencias, en el entendido de que cuando “el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.” En estos eventos se impone entonces probar la existencia del daño, del riesgo creado por el Estado con la instalación o utilización de redes de conducción de energía eléctrica y la relación existente aquel y este último. A la entidad demandada, no le bastará probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo como este, sólo resulta viable para excluir la responsabilidad probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencia de febrero 2 de 1984, Exp. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy; sentencias de: agosto 22 de 1989, C.P. Dr. Antonio de Irisarri Restrepo; febrero 22 de 1990, del mismo ponente; mayo 4 de 1998, Exp. 11044,

C.P. Jesús María Carrillo; septiembre 10 de 1998, Exp. 10820, C.P. Ricardo Hoyos Duque y; sentencia de abril 19 de 2001, Exp. 12920, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de marzo 15 de 2001, Exp. 11222 y en el mismo sentido sentencias de: julio 25 de 2002, Exp. 14180 y diciembre 5 de 2006, Exp. 15846, C.P. Ruth Stella Correa. CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Conducción de energía eléctrica / ACTIVIDAD RIESGOSAConducción de energía eléctrica Mediante la valoración de los hechos probados, la Sala deduce claramente demostrado el primer elemento constitutivo de la responsabilidad demandada, cual es el daño, consistente en la muerte del señor Carlos Humberto Serrano Navas, que se produjo a consecuencia de las descargas eléctricas que soportó, cuando realizaba actividades laborales debajo de una línea de interconexión eléctrica de 34.4 KW. Se demostró igualmente que, a la fecha de su construcción, la línea tenía una distancia al piso de 6.96 metros, que se ajustaba a los requerimientos técnicos y reglamentarios que exigen 5.5 metros. También se acreditó que esta distancia entre la línea y el piso se acortó a 4.10 metros en el lugar del insuceso y a 3.96 metros en el punto más cercano, por la acumulación de agua en la superficie, derivada al parecer, de la actividad de exploración petrolera realizada

por la OXI. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y la Sala considera probada la imputación del daño señalado a ENELAR, como sujeto que realizó la actividad peligrosa, determinante del riesgo que se concretó en la electrocución en la que perdió la vida el señor Carlos Humberto Serrano Navas. Encuentra además, que no sólo se demostró que dicha entidad fue la ejecutora de la actividad riesgosa sino también que incurrió en falla del servicio, al desatender las normas que rigen el ejercicio de la misma y que le imponían el deber de mantener una distancia mínima reglamentaria entre las líneas conducción de energía eléctrica y la superficie. En efecto, mediante el análisis de lo probado, al igual que lo consideró el Ministerio Público y el magistrado que se apartó de la providencia de primera instancia, la Sala encuentra como causa del daño, la existencia de una red eléctrica de alto voltaje en el lugar donde el señor Carlos Humberto Serrano adelantaba actividades que estaba ubicada por fuera de la distancia técnica exigida. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Prueba. Imprevisible. Irresistible / FALLA DEL SERVICIO - Actividad riesgosa. Deber de precaución y protección. Hecho previsible o resistible / ACTIVIDAD RIESGOSA - Falla del servicio. Deber de precaución y protección. Hecho previsible o resistible / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Prueba. Eximente de responsabilidad No se encuentra demostrada una causa extraña excluyente de la responsabilidad

que se demanda, por las razones que se exponen a continuación: i) El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo. Conforme lo ha explicado la doctrina sólo cuando el hecho o acto “ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.” Así también lo han señalado los hermanos Mazeaud, cuando precisan que la causa extraña lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.” La Sala en varias providencias ha considerado necesaria la prueba de la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada, como excluyente de la responsabilidad. En el caso concreto la Sala considera no configurado el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que su proceder no fue imprevisible, ni irresistible para ENELAR, si se tiene en cuenta que esta entidad no corrigió el defecto de la línea, no previno a las personas sobre la alteración de las condiciones en la zona de ubicación de la red de energía, como tampoco del sobreviniente incremento del riesgo por la reducción de la distancia reglamentaria que deben existir entre los cables y la superficie. No adoptó las medidas idóneas

tendientes a evitar la circulación o intervención de personas en la zona, todo lo cual permite afirmar que, para ella, resultaba normal la presencia de personas en el lugar. Y si para Enelar esa línea no determinaba mayor peligro, tampoco lo representaría para las personas que transitaban o laboraban en la zona. Dicho en otras palabras, de haber prevenido o advertido a las personas del incremento del peligro en el lugar, esto es, si ENELAR hubiese restringido el uso de la zona y hubiese adoptado las medidas tendientes a contrarrestar el peligro, cabría predicar un hecho imprevisible e irresistible proveniente de la víctima o de su empleador.

Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, Expediente 13329; sentencias del 12 de abril de 2002, expediente 13122; del 4 de marzo de 2004, exp. 14340; del 15 de diciembre de 2004, expediente 14250; del 20 de octubre de 2005, expediente 15.854

PERJUICIO MORAL - Presunción por parentesco / PERJUICIOS MORALESPadres. 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Hermanos. Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes En aplicación de las reglas de experiencia, indicativas de que la muerte de un hijo, esposo, padre y hermano produce gran tristeza y congoja, la Sala mediante la prueba del precitado parentesco, deduce demostrado el perjuicio moral alegado por los referidos actores. A este efecto, se tendrán en cuenta los criterios

establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó como factor de cuantificación el salario mínimo legal mensual. Se reconocerá a favor de los padres, esposa e hijo de Carlos Humberto Serrano Navas, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Y a favor de cada uno de los hermanos que demostraron esta condición, el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los criterios de cuantificación que jurisprudencialmente ha utilizado la Sala en casos similares. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646 LUCRO CESANTE - Base de liquidación. 25 por ciento de Prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES - Base de liquidación. 25 por ciento / DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS PADRES - Prueba / PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación / BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante En cuanto al alegado lucro cesante, quedó demostrado en el proceso que el señor Carlos Humberto Serrano Navas devengaba como salario básico, al momento de su muerte, la suma de $ 191.730, al cual para efecto de una liquidación integral debe sumársele un 25% por concepto de prestaciones sociales es decir $ 47.932, de donde tenemos que el salario total corresponde a $239.662. La Sala considera que sólo demostraron dependencia económica para con el señor Serrano, la señora Belén Subdelia Requiniva, quien probó su condición de esposa y el joven

Jorge Humberto Serrano Requiniva, quien demostró su condición de hijo. Porque si bien es cierto que se probó que Jorge Aurelio Serrano Rosas era el padre de la víctima y que Julieta Navas Hernández era su madre, no se demostró que, a la fecha en que ocurrió el deceso del señor Serrano, aquellos dependieran económicamente de éste. La prueba del parentesco, en casos como el presente en que el occiso tenía más de 25 años y había formado su propio núcleo familiar, no resulta suficiente para inferir la dependencia económica. Igual consideración resulta pertinente para negar lo pretendido para los otros demandantes que invocaron dependencia, como quiera que no obran documentos, testimonios o cualquier otro medio indicativo de que otras personas, distintas a la esposa e hijo, recibiesen en forma periódica y continua dinero del hoy occiso. Por esta razón la Sala habrá de negarles estas pretensiones. Del salario devengado por el señor Serrano, la Sala descontará un 25% que, deduce, dedicaba para sus propios gastos y realizará la liquidación sobre la base del 75% restante, que será dividido en partes iguales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635)

Actor: LUZ MARINA SERRANO NAVAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Conoce la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de noviembre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca decidió: “Primero: Declárese probada (sic) las excepciones presentadas por las entidades demandadas como son culpa de la víctima, caso fortuito y el hecho de un tercero.

Segundo: Niéganse las súplicas de la demanda.

Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Demanda Fue presentada el 10 de agosto de 1995, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., por LUZ MARINA SERRANO NAVAS, LUIS A. SERRANO NAVAS,

JAVIER SERRANO NAVAS, LUCILA SERRANO NAVAS, SONIA SERRANO NAVAS, HENRY SERRANO NAVAS, JORGE SERRANO NAVAS, ELBA SERRANO NAVAS, en calidad de hermanos de la víctima, JULIETA NAVAS HERNÁNDEZ, JORGE A SERRANO ROSAS, quienes obran en calidad de padres de la víctima, BELEN SUBDELIA REQUINIVA DE SERRANO en su condición de esposa de la víctima, y en representación de su hijo menor JORGE HUMBERTO SERRANO REQUINIVA. También demandó GLADYS LÓPEZ, quien invocó la condición de compañera y la de representante legal de la menor de STEFANÍA SERRANO LOPEZ hija de la víctima. La demanda contiene las siguientes pretensiones:

Primero.- Que ENELAR, empresa de Energía Eléctrica de Arauca, Departamento de Arauca e ISA, Interconexión Eléctrica de Medellín S.A. son responsables en su totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y por rebote ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la muerte ocurrida el día 28 de julio de 1993 a Carlos Humberto Serrano Navas, en las inmediaciones del complejo caño limón, al ser electrocutado por una descarga de energía eléctrica proveniente de las redes instaladas allí por ISA Interconexión Eléctrica de Medellín S.A. y entregadas a EnelarDepartamento de Arauca. Segundo.- Que como consecuencia se condene a la Empresa EnelarDepartamento de Arauca y solidariamente a ISA Interconexión Eléctrica de Medellín S.A. a pagar las cuantías por daños así: 2.a.1) A sus hermanos Luz Marina Serrano Navas; Luis A. Serrano Navas, Javier Serrano Navas, Lucila Serrano Navas, Elba Serrano Navas, sus padres Jorge A. Serrano Rosas y Julieta Navas Hernández, su cónyuge Belén Subdelia Requiniva de Serrano, esta última en forma personal y en representación de su hijo menor Jorge Humberto Serrano Requiniva y Gladis López, también en representación personal y de su hija menor Stefani Serrano López, por los daños y perjuicios patrimoniales, morales y por rebote, por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo

hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, y 2.a.2) Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. 2.a.3) Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales, morales y por rebote se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. 2.a.4) De la misma manera se indemnice por rebote al menor Bayron Serrano Morales, sobrino menor quien convivía con Carlos Humberto Serrano Navas y recibía beneficios directos de tipo económico para su subsistencia. 2.b.) A pagar a cada uno de mis poderdantes: 2.b.1) Lo que valgan cuatro mil gramos oros en la fecha del fallo como compensatorio de los perjuicios morales y por rebote, y 2.b.2) Subsidiariamente se entregarán a cada uno de ellos cuatro mil gramos oros para resarcir en parte los perjuicios morales. 2.b.3) Además, a cada uno de ellos se le reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. Tercero.- La Empresa de Energía Eléctrica de Arauca “ENELAR”, y el Departamento de Arauca, solidariamente con Interconexión Eléctrica de Medellín “ISA” darán cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el C.C.A,” (fols. 8 a 9 c.1).

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos, que la Sala sintetiza así: . En las horas de la mañana del día 28 de julio de 1993, en las inmediaciones del complejo Caño Limón, dentro del Departamento de Arauca, se electrocutó el señor Carlos Humberto Serrano Navas, cuando cumplía funciones como cadenero al servicio de la empresa Consultoría Colombiana de Bogotá. . El hecho ocurrió porque las redes eléctricas ubicadas sobre la superficie donde adelantaban sus labores topógrafos y cadeneros, no tenían las especificaciones establecidas en los reglamentos a que están sometidas las electrificadoras. . Carlos Humberto Serrano Navas, cumplía labores como cadenero, al moverse sobre una superficie conductora de energía como lo es el agua y levantar la regla del cadenero, se produjo un arco que lo electrocutó, debido a las distancias cortas e irreglamentaría de las redes eléctricas. . Las redes eléctricas según croquis levantado por la empresa que cumplía los trabajos, estaban a una altura de 4.10 metros, cuando las normas nacionales, internacionales y las establecidas por el Departamento de Arauca para esta actividad, según documento que reposa en poder de ENELAR y la secretaría de obras públicas, establecen que la distancia mínima para una red de 34.5 KW no puede ser inferior a 12 metros de altura. . El personal que entró a laborar, debió ser protegido por la empresa propietaria de las redes eléctricas, mediante la suspensión del fluido eléctrico. . Nunca se advirtió a los trabajadores los puntos mínimos que producen las

denominadas hamacas, por las cuerdas conductoras de energía de poste a poste. . Carlos Humberto Serrano Navas trabajaba para la empresa Consultoría de Colombia, como cadenero, con un sueldo mensual de cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000) excluyendo horas extras. El cubría los gastos totales de su hogar conformado por su cónyuge Belén Subdelia Reniquiva y sus hijos menores Jorge Humberto Serrano Requiniva y Stefania Serrano López. También ayudaba en forma considerable a la madre de la menor Stefania, hija suya y a su sobrino Bayron Serrano Morales, quien convivía con él bajo el mismo techo. . Carlos Humberto Serrano Navas, era una persona muy apegada a las costumbres tradicionales de familias unidas, por lo que compartía gran parte del tiempo además de su hogar con sus hermanos y padres. . Carlos Humberto Serrano Navas, murió a los 34 años de edad y este hecho causó graves perjuicios materiales y morales a todos los demandantes. (fols. 9 a 11 c.1)

2. Actuación Procesal 2.1 El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 16 de agosto de 1995, concedió el término de cinco días, para que se corrigiera la demanda, en el capítulo de notificaciones y calidades de las víctimas (fols. 67 a 68 c. 1). 2.2 En la oportunidad procesal, la parte actora corrigió la demanda, mediante escrito que fue admitido por auto del 21 de septiembre de 1995. (fols. 69 a 70 y 83 c.1)

2.3 La Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, fue notificada de las providencias por medio de la cuales se admitió la demanda y su corrección, el 10 de octubre de 1995 (fol. 85 c.1). En la oportunidad correspondiente contestó la demanda mediante escrito en el que negó ciertos hechos y manifestó no constarle otros; señaló que en el proceso era necesario demostrar la relación laboral entre el difunto y la empresa consultora, así como la existencia de la orden para que dichas personas laboraran en el lugar de los hechos. Manifestó que, según los lineamientos de normas de la eléctrificadora de Santander S.A., la distancia mínima para un nivel de tensión de 34.5 KV (kilovatios voltio) es de 5.5 metros en sitios inaccesibles como en el que se encontraba el trabajador y que además esa era una zona inundable en época de invierno, por lo que en tiempo de verano se cumplían con todas las especificaciones técnicas sobre las distancias mínimas de seguridad. Dijo: “Es nuestro deber y obligación ser insistentes y reiterativos en el sentido de comprobar si la firma de Consultoría Colombiana de Bogotá, era especializada en las labores que se llevan a acabo en áreas petroleras, ya que para ello deben cumplir con unos requisitos mínimos de seguridad industrial, e igualmente qué firma, entidad o funcionario autorizó a Consultoría Colombiana para ingresar y trabajar en el sitio antes dicho. La solicitud de suspensión del servicio de energía eléctrica debe efectuarse por la persona o empresa interesada en realizar labores por escrito y con suficiente antelación para informar a Enelar en el momento oportuno y de esa

manera si se procede a la suspensión o corte en los eventos en que la suspensión del servicio es ajena al conocimiento de Enelar, esta podrá exigir a la persona que realizó el corte, el pago real de la energía que se ha dejado de vender durante el lapso de tiempo en que ha permanecido suspendido el servicio. Igualmente la empresa que contrató la firma Consultoría de Colombiana S.A., debió exigirle la toma de una póliza garantística de responsabilidad civil extracontractual para lo que tiene que ver a los daños a terceros.(...) Enelar desconoció en su totalidad las labores que según la demanda se efectuaron en esa época, e incluso en la actualidad no se tiene conocimiento oficial de lo realizado en ese entonces. ” Alegó también la caducidad de la acción interpuesta en consideración a que la demanda se radicó cuando los dos años contados desde la fecha de la muerte, ya se habían cumplido. E invocó finalmente falta de jurisdicción, con fundamento en que la Empresa de Energía de Arauca Enelar E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios con el carácter de empresa social y comercial del Estado, del orden departamental, vinculada a la Gobernación de Arauca, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y capital independiente, cuyos actos están sujetos a las reglas del derecho privado y por ende al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria (fols. 160 a 166 c.1). 2.4 El Departamento de Arauca fue notificado de la providencia por medio de la cual se admitió la demanda, el 10 de octubre de 1995 y contestó la demanda,

mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones con sustento en que es una persona jurídica distinta a la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca. Aclaró que el presunto daño se produjo por causas extrañas y exonerativas de responsabilidad, como lo son el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y el caso fortuito. Explicó que el hecho del tercero se produjo porque la firma de Consultoría Colombiana S.A., para la cual laboraba el trabajador, lo indujo a efectuar labores para la cual no estaba capacitado, pues había entrado a la empresa nueve días antes del fatídico accidente, violando claras normas de seguridad industrial a las cuales estaba obligada en su condición de firma especializada en trabajos relacionados con redes eléctricas de alta tensión. La culpa exclusiva de la víctima la fundó en que el trabajador actuó de manera imprudente frente a las líneas de alta tensión, inobservó las medidas de seguridad a las que estaba obligado y se expuso por su propia voluntad a las funestas consecuencias. En cuanto al caso fortuito afirmó que el lamentable accidente en el que perdió la vida el ciudadano Carlos Humberto Serrano Navas, era imprevisible e imposible de resistir. (fols. 176 a 182 c.1). 2.5 Interconexión Eléctrica S.A. - ISA, E.S.P., fue notificada el 18 de octubre de 1995 de la providencia por medio de la cual se admitió la demanda (fol. 86 c.1) y en la oportunidad procesal contestó la demanda, mediante escrito en el que se

opuso a las pretensiones. Afirmó que el sitio en que ocurrió el accidente, hacía parte del proyecto de interconexión eléctrica con Arauca, que se implementó en desarrollo del contrato entre ésta y la intendencia de Arauca, suscrito el 18 de julio de 1986, en el cual se dispuso que una vez terminado el proyecto, la línea y las subestaciones a 34.5 kv serían de propiedad de la intendencia, la cual se encargaría de su operación y mantenimiento. Precisó que, para el diseño de la línea, adoptó una distancia de seguridad de 5.5 metros conforme a las disposiciones nacionales del ICEL, contenidas en el documento “Normas para el diseño de construcción de Sistemas de Subtransmisión”, que incluso fijaba una distancia a tierra de seguridad de 5.2 metros para espacios accesibles únicamente a peatones. Señaló que la línea a 34.5 kv Arauca - Caño limón se construyó durante el año de 1987, que fue entregada a la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, Enelar, el 16 de diciembre de 1987 y que ello era muy importante pues desde ese momento se apartó de las obligaciones que le correspondía como entidad ejecutora del proyecto. Manifestó que, como resultado de una visita de verificación en campo, se detectó que la distancia del conductor al terreno entre las estructuras de las torres Nos. 239 y 240, que era de 6.96 metros cuando se finalizaron las obras por parte de ISA, se había modificado como consecuencia de la construcción de algunas obras por cuenta de la OXY ya que, con dichas labores, se había creado una laguna que redujo la distancia de seguridad a 3.96 metros. Explicó que, por la

labor que desarrollaba la víctima, debió ser advertido por su patrono del riesgo que representaba la línea de transmisión existente, así como instruido respecto de las precauciones que se debían tomar. Anotó que, al reducir la OXY la distancia de seguridad por efecto de la construcción de la laguna, debió hacer la corrección respectiva y avisar de tal hecho a Enelar, ya que esta entidad oficial era la encargada del mantenimiento y operación de la línea, para que así se pudieran tomar los correctivos del caso, eventualidades que también escapaban del control de ISA. También precisó que los hechos en que murió el señor Serrano Navas no son atribuibles a un comportamiento negligente de ISA, pues está demostrado en el proceso que la construcción de la línea se hizo conforme a las especificaciones técnicas requeridas y que no se hicieron modificaciones posteriores. Resaltó que, en el presente caso, se generó un rompimiento del vínculo causal, porque se dio un típico caso fortuito por la inevitable presencia del hecho que generó el suceso pues, pese a las normales medidas adoptadas, el fenómeno ocurrió y en ese sentido, la desafortunada desaparición del familiar de los demandantes no se debió a un acto u omisión doloso o culposo de ISA o de alguno de sus funcionarios, pues se produjo por un hecho totalmente ajeno al control de la empresa. Señaló que si existió alguna alteración de las condiciones iniciales de la construcción, ello sucedió por la intervención de un tercero, con lo cual se presentó otra causal de exoneración. Alegó además una falta de jurisdicción en consideración a que, por la

naturaleza de ISA (Empresa Industrial y comercial del Estado), sus actos se someten al derecho privado y por ende a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del decreto 3130 de 1968. Invocó también la caducidad de la acción con fundamento en que: “Según la prueba que obra en el expediente, el fallecimiento del señor Carlos Humberto Serrano Navas, se produjo por electrocución en hechos sucedidos el día 28 de julio de 1993. Lo dicho significa que, para poder hacer valer su derecho, los demandantes debieron haber intentado la acción con anterioridad al día 28 de julio de 1995, sin embargo la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el día diez (10) de agosto de 1995 esto es, después de que les había precluido la oportunidad legal a los interesados para que el tribunal pudiera acceder a sus peticiones, motivo por el cual debe prosperar la excepción propuesta” (fols. 95 a 100 c.1). 2.6 El 26 de octubre de 1995 Interconexión Eléctrica S.A., propuso incidente de nulidad procesal por falta jurisdicción e indebida notificación de la demanda; solicitud que fue resuelta a través de providencia del 14 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la nulidad mediante providencia que fue confirmada por auto del 17 de abril de 1997 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró: “Como es doctrina reiterada del Consejo de Estado reconocer fuero especial a las entidades territoriales para el juzgamiento de las controversias de

responsabilidad, cuando con ellas integran litisconsocio con particulares, en principio justificable ante la jurisdicción ordinaria, la posición del tribunal aquo al desestimar la alegada falta de jurisdicción deberá mantenerse en este caso. A estas alturas del proceso el apelante deberá tener en cuenta que las razones que condujeron al deceso de Carlos Humberto Serrano, amén de otros hechos como la prestación del servicio domiciliario de energía, o la explotación comercial de líneas de transmisión, por ser materia del juicio, deben ser examinados al término de la litis, pues como son aspectos consustanciales con la causa deben ser al mismo tiempo el contenido de la sentencia. Baste observar por ahora que la sola integración de un litisconsorcio entre las comercializadoras de energía y el departamento de Arauca comporta fuero de atracción, razón suficiente para que las empresas generadoras de energía sean juzgadas ante la jurisdicción administrativa” (fols 214 a 218 c.2).

3. La sentencia recurrida 3.1 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existe nexo causal que acredite la responsabilidad de la demandada. Encontró configurada la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho del tercero y la fuerza mayor. Explic

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