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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-00154-01(15182)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-00154-01(15182)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RIESGO

EXCEPCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En el caso sub exámine la responsabilidad de la Administración se enjuicia bajo el título de imputación de riesgo excepcional. En efecto las pruebas obrantes en el proceso indican que una patrulla del Ejército Nacional fue objeto de una emboscada por parte de sujetos que integraban un frente perteneciente a un grupo subversivo que operaba en la población de Saravena. (…) [La víctima] se desplazaba con miembros de la fuerza pública cuando se vieron sorprendidos por un ataque que perpetraron integrantes de un grupo subversivo, en cuya acción pereció a consecuencia de varias heridas que le causaron con proyectiles de arma de fuego. Esta tesis tiene sustento en que la Administración se ve obligada a reparar los perjuicios a los particulares, cuando quiera los daños sean producidos como consecuencia de la explotación de una actividad peligrosa, o porque en la prestación de un servicio expuso a unos particulares a experimentar un riesgo de

carácter excepcional, que se traduce en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, de lo cual resulta que el patrimonio de un particular resulta sacrificado en provecho de la colectividad. En el caso en comento, se estructuran los supuestos de esta teoría, en la medida en que la Administración, por las actividades que adelantaba, en una zona de alta influencia guerrillera expuso a la víctima a soportar un riesgo excepcional, que desbordó aquellas cargas que normalmente deben asumir los particulares que impone nuestra Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / RIESGO EXCEPCIONAL / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO Si bien el occiso se vinculó con la Administración mediante un contrato de trabajo u orden de prestación de servicios para que condujera uno de los vehículos en los cuales transportaban materiales para la construcción de la vía pública, no significa con ello que en forma voluntaria asumió el riesgo de que pudiera verse atacado por miembros de la subversión, toda vez que sus funciones no fueron delineadas para controlar el orden público sino para transportar materiales en uno de los

automotores de la citada entidad, por manera que no se encontraba en la obligación de asumir en principio aquellos otros riesgos que no fueran inherentes a sus funciones. En sintésis sería a todas luces cuestionable que la Administración se sustrajera a restablecer el patrimonio de aquellas personas que siendo colaboradoras suyas se ven afectadas en sus intereses por una conducta imputable al Estado, con la condición claro esta de que exista un nexo de causalidad jurídica entre esa conducta y el daño antijurídico que experimenta el afectado. (…) Si bien el material probatorio recaudado en el proceso, evidencia que personas extrañas a la Administración atentaron contra la vida [de la víctima], también es cierto que la entidad demandada creó un riesgo excepcional y anormal para la víctima, en la medida en que la expuso a padecer daños en su integridad física, el cual se concretó con la pérdida de la vida. ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / MADRE DE CRIANZA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La señora [MIPL] acredita su condición de madre de crianza de la víctima con las declaraciones que rindieron ante el a-quo los [testigos] quienes en forma concordante sostuvieron que la víctima residía en la misma casa con sus hermanos y su padre, así como con la citada demandante, a quien desde niño

trató como si fuese la verdadera madre. (…) Por otro lado, la Sala estima que los demás accionantes, esto es, los hermanos y padre del occiso, acreditaron esa condición con los documentosregistros civiles de nacimiento-.

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[Se] encuentra procedente al igual que lo hizo el a-quo reconocer a favor de cada uno de los demandantes el valor de los perjuicios morales reclamados, toda vez que aparece demostrado con la prueba testimonial parcialmente transcrita que los accionantes sufrieron profunda aflicción moral por la perdida de su allegado. En razón de lo dicho, confirmará aquella indemnización que determinó el a-quo para cada uno de los peticionarios, pues encuentra que esos valores se ajustan a los parámetros que la Sala ha seguido para entrar a reparar esos daños, los cuales se liquidarán de conformidad con la nueva tendencia jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en el sentido de que su tasación se realizará en salarios mínimos legales mensuales.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Si bien, las declaraciones atrás reseñadas evidencian que la víctima colaboraba con el sustento de la familia, ello no debe entenderse que era la única persona que cumplía con esas obligaciones, en tanto que el occiso contaba con otros hermanos mayores de edad en condiciones para trabajar, y procurar sus ingresos con el fin de atender no solamente sus gastos, sino aquellos relacionados con la manutención de su padre. Por demás, en el proceso no se encuentra demostrado que el padre de la víctima tuviese limitaciones o serias dificultades de tipo físico o de otro orden que le impidieran conseguir recursos para sufragar los gastos relacionados con su subsistencia. De otra parte la Sala revocará la indemnización que el aquo oficiosamente reconoció en favor de la madrastra del occiso, por cuanto que ésta no formuló pretensiones por ese concepto, pues revisado el líbelo demandatorio se advierte que el padre del occiso, fue el único de los demandantes que elevó esa solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-1995-00154-01(15182)

Actor:LUIS FELIPE LOPEZ MOJICA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 7 de mayo de 1998, mediante la cuál accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar a la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaEjército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor LUIS JESUS LOPEZ CABIELES, ocurrida el día diecinueve (19) de octubre de 1993, en el sitio conocido como la Esmeralda, entre el municipio de Saravena y Arauquita del departamento de Arauca”. “SEGUNDO. Como consecuencia condenar a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “1) Por perjuicios morales: - Al Señor LUIS FELIPE LOPEZ MOJICA, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, de acuerdo con el precio interno del oro, que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” - A la Señora MARIA ISABEL PARRA DE LOPEZ, en su condición de madre de crianza el equivalente a un mil (1000) gramos oro, de acuerdo con el precio interno del oro, que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.”

- A MARIA ESTHER, MARIA CRISTINA, JUAN MANUEL,

MARIA ISABEL y CLAUDIA JOHANA LOPEZ PARRA en su

condición de hermanos, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de acuerdo con el precio interno del oro, que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” “2). Por perjuicios materiales. “Reconocer al señor (sic) en su condición de padre y a la señora MARIA ISABEL PARRA DE LOPEZ, en su condición de madre de crianza de la víctima, las sumas de dinero que por concepto de lucro cesante resulten de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”. “TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del c.ca. para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta decisión condenatoria en concreto” “QUINTO: Si la presente sentencia no es apelada por las partes, declárese ejecutoriada la misma, ordénese la expedición de copias auténticas a los interesados precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo y archívese el expediente”. (fls. 287 a 289 cdno.ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el día 11 de octubre de 1995 (folios 1 a 44 del cuaderno principal), a través de apoderado judicial, los señores Luis Felipe López Mojica, María Isabel Parra de López María Esther López Parra, Maira Cristina López Parra, Juan Manuel López Parra y Martha Isabel López Parra, quienes actúan en nombre propio, y ,

además los dos primeros en representación legal de su hija menor Claudia Johana López Parra, solicitan que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - por los daños y perjuicios de todo orden sufridos con ocasión de la muerte del señor Luis Jesús López Cabieles, acaecida en desarrollo de hechos que tuvieron lugar en territorio del Departamento de Arauca, concretamente en el trayecto que comunica a las poblaciones de Saravena y Arauquita, el día 19 de octubre de 1993.

2. Pretensiones Las circunscriben a que se pague en favor del señor Luis Felipe López Mojica los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, pero liquidados de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado.

En lo que atañe con la indemnización de perjuicios morales, cada uno de los demandantes solicitan que se reconozcan el equivalente en pesos de mil gramos de oro fino.

3. Los hechos En la demanda se narran los siguientes: Que el día 19 de octubre de 1993, en hechos acaecidos entre las poblaciones de Saravena y Arauquita, en comprensión de la Esmeralda (Arauca) murió, en el marco de una emboscada de la guerrilla dirigida contra tropas del

Ejército Nacional, el ciudadano Luis Jesús López Cabieles. Explican los demandantes que como quiera que desconocen los pormenores o circunstancias especificas en las cuales perdió la vida su pariente, a raíz de la reserva del sumario por una investigación penal que cursaba contra el

occiso por parte de las autoridades militares; suponen que la víctima falleció mientras la guerrilla emboscó una caravana que transportaba materiales destinados a la construcción de una carretera por parte del Batallón de Ingenieros Caldas, de la que hacían parte tropas del Ejército Nacional, suscitándose un enfrentamiento armado en el cual quedó atrapado el occiso, quien colaboraba con el transporte de los materiales.

4. Admisión de la demanda Mediante providencia de noviembre 15 de 1995, el tribunal de instancia admitió la demanda y le imprimió el trámite de ley. (fls. 46 a 47 del cdno principal).

5. Contestación de la demanda.

Por fuera del término de fijación en lista, el apoderado de la demandada, mediante escrito que obra a folios 52 a 54 de cuaderno ibídem solicitó que se denegaran las pretensiones, limitándose a afirmar que los hechos fueron consecuencia de la culpa de la víctima, así como por el hecho de un tercero. La demandada no explica en qué consistió la intervención de esas personas y de qué modo incidieron en la generación del daño. Por otro lado, y en forma escueta sostuvo que el demandante tiene la obligación de demostrar cada una de sus afirmaciones en las cuales se sustentan las pretensiones. En relación con los hechos, solicitó la demostración de cada uno de ellos. (fls 52 a 54 del cdno principal).

6. Alegatos de Conclusión.

En el término de traslado para alegar en esa instancia la parte demandada y el Agente Delegado del Ministerio Público intervinieron en su

oportunidad. La apoderada de la parte demandada, sostuvo que esa Institución, no es responsable de los hechos que le imputan, toda vez que la muerte del señor Luis Jesús López Cabieles sólo se puede atribuir a la acción de un tercero, esto es a la guerrilla, en la medida en que ese grupo fue el que perpetró el atentado terrorista contra el convoy militar del cual hacia parte la víctima. Desde otro plano jurídico, sostiene que en el caso sub-lite tampoco se puede deducir responsabilidad a su representada con base en la tesis de la falla del servicio, por cuanto la muerte de la víctima no fue causada por un hecho u omisión de la Administración, en la medida en que ni intervino algún agente suyo, ni el ataque se produjo con armas de dotación oficial. (fls. 252 a 254 del cuaderno principal) Entre tanto el Ministerio Público, en su intervención solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda. Esta posición la respalda en la teoría del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. Para ello sostuvo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, que el Estado tiene la obligación de indemnizar a los particulares los daños que padezcan, cuando quiera que resulten afectados como consecuencia de las confrontaciones armadas donde intervenga la fuerza pública, siempre que la víctima sea ajena al mismo. (fls 243 a 246 del cuaderno principal).

7. La sentencia apelada.

En primer término el a-quo se interesa por realizar un recuento en lo que atañe con la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado. Estudia los diferentes periodos o fases en los que ésta se desenvolvió. Hace un esfuerzo

por destacar como se produjo la transición de la responsabilidad del derecho privado al derecho público en cabeza de la Administración. Luego explica cada uno de los regímenes de responsabilidad que gobiernan las relaciones entre los particulares y el Estado. En ese sentido expresa que existén tres grandes regímenes. Los cuales agrupa en objetivo, subjetivo y en la falla del servicio presunta. Del primero sostiene que a éste pertenece, los títulos de imputación de la teoría del daño especial o igualdad ante las cargas públicas, el de la responsabilidad por expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra, así como el de la responsabilidad por el riesgo excepcional. Del segundo afirma que es la típica falla del servicio, que se caracteriza porque el demandante tiene la carga de la prueba. Y del tercero que se trata de un régimen intermedio entre los dos anteriores, en el cual se presume la falla en el servicio, por lo que la parte actora no tiene la carga de la prueba de demostrar la falencia de la Administración. En lo que se refiere a la responsabilidad administrativa con base en el artículo 90 de la Constitución Política, sostuvo que la responsabilidad patrimonial ya no descansa en el concepto de culpa probada o presunta y que el régimen objetivo tampoco es ya de carácter excepcional, pues ambos sistemas son comunes y coexisten en el derecho colombiano; enfatiza que de todos modos el núcleo de la responsabilidad radica en la noción del daño antijurídico que le sea imputable a la Administración. Respecto de la responsabilidad del Estado frente a daños ocasionados en razón de conflictos armados, señaló que la jurisprudencia de esta

Corporación viene aplicando indistintamente uno u otro régimen de responsabilidad, esto es objetivo o subjetivo. A manera de observación señala que debe revisarse la aplicabilidad de la teoría de la responsabilidad objetiva en los casos en que medie el accionar de los grupos subversivos, sobre todo en aquellos eventos donde el daño a los ciudadanos no lo causa el Estado. Con base en los anteriores planteamientos y con respaldo en las pruebas obrantes en el proceso, el a-quo resuelve la controversia con apoyo en la teoría de la falla del servicio presunta. Indica que esta tesis se materializa en el sub -lite en la medida que la Administración utilizó en forma imprudente los servicios de la víctima para desarrollar una actividad que guarda relación con una función asignada al Ejército, a sabiendas de la posibilidad de ser atacados por grupos guerrilleros, pues la tropa conocía que esa territorio era de influencia guerrillera. Por tal motivo concluye que los hechos son imputables a la entidad demandada, y no como ésta lo expuso al hecho de un tercero. Al pasar a examinar el tema relacionado con las indemnizaciones reclamadas en el sub-lite, el a -quo se adentra a definir previamente en qué consiste tanto el perjuicio moral como el material. Señala cuáles son las características que deben reunir cada uno de esos daños para proceder a su reconocimiento. En ese orden determina quiénes se encuentran legitimados para intentar la reclamación de uno u otro perjuicio. En atención a esos razonamientos, y teniendo en cuenta que cada uno de los demandantes acreditó su interés para accionar dispuso las respectivas

indemnizaciones. Los perjuicios morales los tasó de acuerdo con el criterio que la Sala ha tenido en cuenta para resarcir a los familiares de la víctima, en caso de fallecimiento. Los perjuicios materiales los fijó en abstracto. Para su liquidación estableció las bases sobre las cuales se deben enmarcar. (folios 256 a 289 del cuaderno principal).

8. El recurso de apelación.

Lo interpuso el apoderado de la parte demandada con el objeto de que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Su pedimento lo fundamenta en que la muerte del señor López Cabieles solo se puede atribuir a la acción de un tercero. En efecto anota que las pruebas recaudadas en el proceso, son contundentes en señalar que miembros de la subversión no solo dispararon contra la víctima, sino contra los integrantes de la patrulla militar. Con base en esta posición argumentativa, destaca la demandada que los hechos enjuiciados solo pueden atribuirse exclusivamente a la conducta de un tercero, que tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad, y por ende la capacidad de liberar de responsabilidad a la Administración.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

El Despacho corrió traslado para alegar conforme lo dispone la normatividad procesal. Solo intervino el apoderado de la parte demandada. Los demás guardaron silencio. En el escrito de alegatos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Manifiesta al respecto que el a-quo se equivocó al deducirle responsabilidad a la entidad demandada con el argumentó de que al vincular a la

víctima a esa institución la expuso a un riesgo, en la medida que esa zona era asediada por la guerrilla. Sostiene al respecto que esa tesis más bien confirma que el occiso libre y voluntariamente aceptó correr con esa clase de peligros, porque tenía pleno conocimiento de que esa zona era de influencia guerrillera. En ese orden plantea que la Administración resulta ajena a los hechos que le imputan, habida cuenta que su intervención solo se limitó a vincular laboralmente a la víctima para que ésta prestará unos servicios. Destaca que los hechos en cuestión tampoco son constitutivos de falla del servicio, porque la entidad demandada, custodió debidamente tanto el personal, así como la maquinaria que se destinó para la construcción de las obras públicas, en la medida en que asignó una parte de los uniformados para que se encargara de adelantar todos los operativos necesarios para garantizar la vida de los trabajadores y del personal que se ocupaba de transportar el material para la construcción de la obra pública. Dentro de ese contexto, sostiene que la Administración al disponer de los recursos humanos y logísticos para salvaguardar la integridad de los ciudadanos y proteger los bienes del Estado no es dable exigirle responsabilidad a la entidad demandada, pues subraya que en materia de obligaciones nadie está obligado a lo imposible. Con base en esos razonamientos, anota que los hechos en comento solo pueden atribuirse al hecho exclusivo de un tercero, esto es la subversión, porque en el plenario se encuentra demostrado, con los informes elaborados por la misma entidad demandada, que miembros de la guerrilla fueron los autores

materiales de la emboscada contra la patrulla militar, en cuyo ataque falleció la citada víctima. De otra parte, la demandada formuló reparos a la tasación y reconocimiento de perjuicios morales que el a-quo hizo a favor de los demandantes. En tal sentido observó que “Acudieron al proceso en su calidad de padre legítimo , LUIS FELIPE LOPEZ MOJICA, madre de crianza MARIA ISABEL PARRA DE LOPEZ y hermanos de crianza CLAUDIA JOHANA, MARIA ESTHER, MARIA CRISTINA, JUAN MANUEL Y MARTHA ISABEL LOPEZ PARRA. Para comprobar el parentesco se allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento tanto del occiso como de los hermanos pero no se allegó el registro civil de Matrimonio del señor LOPEZ MOJICA con la señora MARIA ISABEL PARRA por lo que no quedó probada la calidad de hermanos. Para probar la calidad de madre de crianza de la señora PARRA DE LOPEZ se recepcionaron los testimonios de varias personas que dan fe de la convivencia bajo el mismo techo con la citada señora y sus hermanos. Manifestó que esta Corporación ha sido reiterativa en el sentido se señalar que cuando se trata de madres y hermanos de crianza los perjuicios morales son rebajados sin otorgase los 1000 y 500 gramos oro que se conceden cuando los reclamantes son legítimos (…)” (fls 310 a 311 del cuaderno principal) De otro lado, cuestiona que el fallo hubiera reconocido perjuicios materiales en favor de la madre de crianza del occiso, puesto que en su criterio la

citada demandante no elevó solicitud alguna por este concepto. Esa conclusión la desprende en el hecho de que en el texto de la demanda, en el acápite de las pretensiones, no aparece que la accionante formulara alguna reclamación por esta clase de daños. Por otra parte critica que el a-quo, de igual manera hubiera liquidado esos perjuicios hasta la vida probable de los padres. En tal sentido afirma que ese fallo desconoce los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales en cuanto han considerado que los hijos, por regla general, colaboran económicamente con sus padres, pero solo hasta cuando aquellos cumplan los 25 años de edad, porque se entiende que luego dejan su hogar para formar el suyo. Añade que el tribunal tampoco tuvo en cuenta que los hermanos de la víctima eran mayores de edad, y que por lo tanto ellos se encontraban en capacidad de proteger y colaborar económicamente con la manutención de sus progenitores.

III. CONSIDERACIONES La Sala introducirá algunas precisiones de orden conceptual atinentes al título de imputación que resulta aplicable para definir la controversia planteada. En ese mismo orden planteará algunos ajustes a la indemnización que determinó el a-quo por concepto de perjuicios morales y materiales para los accionantes.

A efectos de resolver el caso sub -lite, la Sala otorga especial mérito probatorio a los siguientes medios de convicción.

1. Oficio No 2955 de septiembre 2 de 1996, dirigido por el Comandante del Batallón Ingenieros Caldas al Tribunal de Instancia, en respuesta a comunicación sobre pruebas decretadas en el proceso. En lo

sustancial se dijo: “Con relación a los hechos ocurridos el día 19 de octubre de 1993 en los cuales perdió la vida el Señor LUIS JESUS LOPEZ CABIELES, adjunto se envía a esa Secretaría fotocopia del oficio No 0534 BR5-BICALPDMAS4470 del 20-OT. -93. “El Señor LOPEZ CABIELES para la fecha de los acontecimientos no se encontraba dado de alta en este Batallón, la Orden de Trabajo No. O58 del 20-SEP-93, habiéndose pactado entre las partes un sueldo de $ 170.000.oo pesos. Anexo fotocopia de contrato (fl.176 del cuaderno principal ).

2. Informe rendido por el Comandante PDMA BICAL, de octubre 28

de 1993, dirigido al Comandante Batallón de Ingenieros No 5 “CALDAS”, en el qué da cuenta acerca de los pormenores que se presentaron en desarrollo de la emboscada que perpetró una columna de subversivos contra una patrulla del Ejército Militar. Al respecto se preciso lo siguiente: “Para dar la seguridad necesaria a las tareas de construcción y mantenimiento de la carretera Puente Rondón - SaravenaLa esmeraldaArauquita, ordenada por el Comandante del Ejército al Batallón Caldas en la Directiva Transitoria No (ilegible) de 1990, el Comandante del Batallón Caldas emitió la Orden de operaciones No. 002 de 1993 en la cual se dan misiones a sus Unidades subordinadas de prestarle seguridad a los diferentes puntos de ejecución de trabajos y a la carretera construida con el

fin de evitar neutralizar cualquier intento de acto terrorista por parte de los grupos de bandoleros que operan en el área de trabajo. En virtud de lo anterior y ante la necesidad de transportar triturado 2 ½ para la base de la Punta se alistó una escolta compuesta por 1-2-22 con el fin de que fueran acompañando la columna motorizada compuesta por 8 vehículos ( 6 volquetas CTC y 2 volquetas P-900). Iniciaron el desplazamiento del PDMA a la 06:40 horas al mando del señor Teniente Puentes Aguilar Germán con destino a la Punta donde se desarrollan los trabajos, realizados a 32 Kms. del PDMA a sin regreso aproximadamente a las 08:40 A. M. detectaron una emboscada por un no determinado número de delincuentes, de los autodenominados cuadrilla FARC, y ELN, los cuales empezaron a disparar sobre la segunda y tercera volqueta en el sitio denominado el Porvenir entre los corregimientos de la Esmeralda y Pto Nariño del municipio de Saravena, departamento de Arauca. Las volquetas se desplazaban aproximadamente entre 50 y 60 Kms, por hora con una distancia de 80 a 100 metros de acuerdo a la instrucción de coordinación emitidas en la Orden de Operaciones. En la emboscada resultaron muertos los Soldados… civiles conductores con Orden de trabajo… civil López Cabieles Luis Jesús.” (fls 177 a 179 del cdno principal).

3. Copia de Registro de Defunción del señor Luis López Cabieles, en la cual indica que falleció como consecuencia de Shock Hipovolémico el día

19 de octubre de 1993. (fls 24 del cdno principal ). En el caso sub exámine la responsabilidad de la Administración se enjuicia bajo el título de imputación de riesgo excepcional. En efecto las pruebas obrantes en el proceso indican que una patrulla del Ejército Nacional fue objeto de una emboscada por parte de sujetos que integraban un frente perteneciente a un grupo subversivo que operaba en la población de Saravena. Señala igualmente el material probatorio que el señor Luis Jesús López Cabieles fue vinculado mediante órdenes de servicios por la entidad demandada, en el cargo de conductor de una volqueta de propiedad de la Institución para que transportara materiales destinados para la construcción de una vía pública. En cumplimiento de esas labores el señor López Cabieles se desplazaba con miembros de la fuerza pública cuando se vieron sorprendidos por un ataque que perpetraron integrantes de un grupo subversivo, en cuya acción pereció a consecuencia de varias heridas que le causaron con proyectiles de arma de fuego. Esta tesis tiene sustento en que la Administración se ve obligada a reparar los perjuicios a los particulares, cuando quiera los daños sean producidos como consecuencia de la explotación de una actividad peligrosa, o porque en la prestación de un servicio expuso a unos particulares a experimentar un riesgo de carácter excepcional, que se traduce en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, de lo cual resulta que el patrimonio de un particular resulta sacrificado en provecho de la colectividad. En el caso en comento, se estructuran los supuestos de esta teoría,

en la medida en que la Administración, por las actividades que adelantaba, en una zona de alta influencia guerrillera expuso a la víctima a soportar un riesgo excepcional, que desbordó aquellas cargas que normalmente deben asumir los particulares que impone nuestra Carta Política. Si bien el occiso se vinculó con la Administración mediante un contrato de trabajo u orden de prestación de servicios para que condujera uno de los vehículos en los cuales transportaban materiales para la construcción de la vía pública, no significa con ello que en forma voluntaria asumió el riesgo de que pudiera verse atacado por miembros de la subversión, toda vez que sus funciones no fueron delineadas para controlar el orden público sino para transportar materiales en uno de los automotores de la citada entidad, por manera que no se encontraba en la obligación de asumir en principio aquellos otros riesgos que no fueran inherentes a sus funciones. En sintésis sería a todas luces cuestionable que la Administración se sustrajera a restablecer el patrimonio de aquellas p

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