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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-00211-01(15394)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-00211-01(15394)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA CIENTÍFICA / EXISTENCIA DEL INDICIO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CLASES DE SUICIDIO / CERTEZA DE LA SENTENCIA /

APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / FUERO PERSONAL /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[L]as pruebas científicas que obran en el expediente permiten la construcción de indicios serios […] que llevan a la Sala a la convicción de que el suboficial se suicidio. [S]e llega a la certeza a través de una labor de síntesis de todos los medios probatorios que obran en el expediente y que […] de las pruebas que obran en el expediente se obtenga el convencimiento de que un hecho se produjo en determinadas circunstancias, sin que subsistan dudas razonables sobre el mismo. Por haberse producido el daño como consecuencia de la actuación de la propia víctima, no se genera responsabilidad para el Estado, pues se trata de un acto voluntario de […] quien no se encontraba en las circunstancias especiales que obligaran a la entidad a brindarle protección contra sí misma […] y su decisión tampoco se produjo, según las pruebas que obran en el expediente, forzado por

presiones ejercidas por terceras personas en condiciones que resultaran imputables a la administración. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DEL INDICIO / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CLASES DE SUICIDIO / EXPERTICIO BALÍSTICO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

INSPECCIÓN DEL CADÁVER / HOMICIDIO PROVOCADO

[H]ay lugar a concluir que la muerte del suboficial […] fue causada por la propia víctima. [L]a prueba de guantelete fue positiva, lo cual constituye un indicio de que el occiso había disparado antes de su muerte; la descripción de los orificios de entrada y salida del proyectil en el cuerpo demuestran que el disparo se produjo a corta distancia, sobre su paladar […], la cual resulta fácil de adoptar en caso de un suicidio, pero muy improbable para un homicidio; el orificio en el cielorraso de la habitación indican la posición del fallecido al momento de producirse el disparo […] que el técnico en balística señaló como las que posiblemente adoptó el fallecido para causarse a si mismo el disparo; el fusil con el cual se produjo la lesión fue hallado en la habitación en la que se encontraba el cadáver y coincide con las vainilla que allí mismo se encontraron. También se destaca que el cadáver

no presentó otras señales de violencia que hicieran pensar que el arma le fue introducida en la boca.

VINCULACIÓN LABORAL / CAPACIDAD DEL TRABAJADOR / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / DEBERES

MILITARES / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAPACIDAD ECONÓMICA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INDUCCIÓN AL SUICIDIO / EFECTOS DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Según el perito, existía una serie de circunstancias que podrían estarle generando un estrés significativo [a la víctima], como eran: a) sentimiento de frustración en el ámbito laboral, por cuanto consideraba que no se reconocían sus méritos, lo cual había motivado su intención de retirarse de la institución, aunque había sido disuadido por sus familiares: b) las exigencias de la vida militar en una región en la que tal actividad implica un riesgo excepcional y la presión que pesaba sobre el mismo por haber recibido amenazas; c) la situación económica de su familia, según la información que recibió de su madre y de su novia en Bogotá; d) el mantenimiento simultáneo de relaciones amorosas con dos mujeres […], según la correspondencia que se conoció. Consideró el perito que aunque ninguna de esas circunstancias por si sola podía explicar una conducta suicida, en conjunto pudieron desencadenar ese impulso, al amparo de la situación de alicoramiento en la que además se encontraba.

CLASES DE SUICIDIO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / ESTUDIO

TÉCNICO DEL PROYECTIL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / HOMICIDIO PROVOCADO / SISTEMA DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

EXPERTICIO BALÍSTICO / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /

MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES

[S]í resulta indicativo de que se trató de un suicidio y no de un homicidio, el hecho de que según el acta de levantamiento del cadáver, el proyectil que recibió la víctima era de calibre 7.62 y fue disparado con el fusil […] que se halló en la habitación donde se encontró el cuerpo, pues resulta extraño que quien cometa un homicidio deje abandonada el arma al lado del cadáver porque esta puede servir de fuente de prueba, por ejemplo, al realizar un estudio dactiloscópico. La identidad del arma con la que se causó el daño, descrita en la diligencia de levantamiento, fue confirmada por el técnico forense del laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Bogotá en el dictamen que realizó a la vainilla y los dos cartuchos hallados en la habitación donde falleció el suboficial.

HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / EXPERTICIO

BALÍSTICO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES /

CLASES DE SUICIDIO / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / EXHUMACIÓN DE

CADÁVER / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL MUNICIPAL / PATOLOGÍA

FORENSE / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / DISTANCIA DEL DISPARO DE

ARMAS DE FUEGO

[E]l disparó que cegó la vida del subteniente […] entró por su paladar, salió por su región frontoparietal y produjo en su cuerpo una trayectoria antero posterior, de abajo hacia arriba y sobre la línea media anterior, datos que […] permiten inferir que la boca del arma fue apoyada sobre el paladar y que el arma debió colocarse en posición vertical y en esa misma línea debía tener la víctima colocada su cabeza, posición que resulta fácilmente deducible tratándose de un suicidio pero muy difícil tratándose de un homicidio. La hipótesis del suicidio aparece reforzada con las conclusiones a las cuales se llegó en la diligencia de exhumación del cadáver […] por solicitud de la familia y con autorización del Juez Ciento Veinticuatro de Instrucción Penal Militar que venía adelantando el proceso […], por el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal […], quien realizó una descripción de las heridas similar a la que se concluyó en la necropsia y además, destacó la presencia de ahumamiento en la piel y tejidos blandos periféricos al paladar duro, lo cual confirma que el orificio de entrada se ubicó en el paladar, pero, además, que el disparo se produjo a corta distancia.

TRASLADO DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO

[L]as pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria que con fundamento en la queja formulada por la familia del occiso, adelantó la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, no podrán ser valoradas porque sólo fueron pedidas por la parte demandante, pero los testimonios no fueron ratificados en la forma que ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y los documentos no fueron puestos a disposición de la parte contra la que se adujeron, para que ésta tuviera la oportunidad de tacharlos de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ibídem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, rad. 13969, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / SEDE DE LAS FUERZAS MILITARES / SUICIDIO / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE

LA VÍCTIMA / DISTURBIO MENTAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA

EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La muerte del suboficial se produjo dentro de las instalaciones del batallón, según el informe administrativo por muerte presentado por el comandante de la unidad táctica del Ejército. Dado que la muerte del suboficial se produjo dentro del batallón, el hecho es, en principio, imputable al Estado, porque éste está en el deber de responder por la seguridad de quienes se hallan dentro de las instalaciones militares, contra todo daño que pueda ser causado por otro miembro de la institución, por un particular, o, inclusive por el mismo afectado, cuando éste se encuentre en circunstancias de enajenación mental y el hecho deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos, salvo que en cualquiera de tales circunstancias el daño se produzca por una causa extraña que rompa el nexo causal. [L]a entidad demandada afirma que el hecho no le es imputable porque ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se trató de un suicidio. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INTENSIDAD DEL DAÑO / MUERTE DEL HIJO / PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CONDICIONES ECONÓMICAS La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad

entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. [S]obre el perjuicio moral sufrido por los demandantes con la muerte de su hijo y hermano declararon los [testigos], quienes aseguraron que el dolor sufrido por la familia fue de tal magnitud que el padre falleció de pena moral pocos días después de la muerte del hijo y que, igualmente, sufrieron un enorme daño material por la pérdida de [la víctima] porque él era soporte económico de la familia, dado que [la hermana] se había separado recientemente de su esposo y se encontraba a cargo de sus hijos menores y [el hermano] había quedado inválido como consecuencia de un accidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-1995-00211-01(15394)

Actor: ADONAY HERRERA DE VELANDIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 10 de junio de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por la señora Adonay Herrera de Velandia y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía

Nacional. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 7 de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, los señores ADONAY HERRERA DE VELANDIA, MARTA PIEDAD VELANDIA HERRERA Y NESTOR GERMÁN VELANDIA HERRERA formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano JAVIER ALEXANDER VELANDIA HERRERA, ocurrida el 6 de noviembre de 1993, en las instalaciones del batallón de Saravena, Arauca. A título de indemnización por perjuicios morales solicitaron el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de la madre y de 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos, y por perjuicios materiales la suma que resultara de liquidar el salario que mensualmente recibía el occiso como subteniente del Ejército, por el término de vida probable tanto de la madre como del fallecido.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el señor Javier Alexander Velandia Herrera realizó el curso de suboficiales en la Escuela Militar José María Córdova, donde obtuvo el rango de subteniente y fue asignado al batallón General Gabriel Reveiz Pizarro con sede en Saravena, Arauca. El 6 de

noviembre de 1993, mientras se hallaba en el casino de oficiales recibió un disparo que le causó la muerte de manera instantánea. Según la demanda, el daño sufrido por los demandantes con la muerte del suboficial Velandia Herrera es imputable a la Nación a título de falla del servicio, “porque un miembro del Ejército Nacional actuando de una manera totalmente imprudente e irresponsable le disparó con su arma de dotación oficial causándole la muerte”.

3. La sentencia recurrida.

Consideró el a quo que las pretensiones formuladas no estaban llamadas a prosperar porque no se acreditó que la muerte del subteniente Velandia Herrera hubiera sido causada por otro miembro del Ejército, como se afirma en la demanda y por el contrario, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que se trató de un suicidio, que al no tener ningún vínculo causal con la actuación de la administración no permite proferir condena en su contra. Agregó que en los alegatos de conclusión la parte demandante cambió el fundamento de la responsabilidad estatal porque se refirió a la falla del servicio derivada de la falta de protección y seguridad que el Estado debe brindar a los miembros del Ejército, alegación que implicó un cambio de la causa petendi, que ni aún en aplicación del principio iura novit curia era posible entrar a decidir, y que además, ni siquiera se demostró que el militar hubiera solicitado protección especial o traslado por motivos de seguridad.

4. Razones de la apelación.

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, habida consideración de que:

-En la demanda se expuso que la responsabilidad por la muerte del subteniente Javier Alexander Velandia Herrera debía resolverse con fundamento en el régimen de responsabilidad presunta porque ocurrió dentro de las instalaciones del batallón. -En el alegato de conclusión se señaló que la muerte del militar se debió al comportamiento imprudente, irresponsable e irreglamentario, con violación de los principios que informan la protección y seguridad de los miembros del Ejército porque el sitio más seguro para un militar es la base o batallón y al ocurrir la muerte en forma violenta se quebrantó el principio de seguridad para los militares. -El occiso no había solicitado protección especial o traslado por motivos de seguridad porque para el día de los hechos se encontraba dentro del batallón y se considera que en esas circunstancias esta asegurada su integridad personal, distinto sería si su muerte se hubiera producido fuera de las instalaciones del batallón. -La muerte del militar es imputable a la Nación en los términos del artículo 90 de la Constitución, norma que subsume todos los regímenes de responsabilidad estatal.

5. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de la sentencia. Agregó que en el proceso quedaron debidamente acreditados, además de la imputación del hecho a la entidad demandada, el perjuicio sufrido por la madre y los hermanos de la víctima, en consideración a la existencia de la unidad familiar y el afecto que se profesaban; al hecho de que todos

convivían bajo el mismo techo y que el occiso contribuía económicamente al sostenimiento del hogar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La decisión sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor JAVIER ALEXANDER VELANDIA HERRERA, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Quedó debidamente acreditado en el proceso que el señor Javier Alexander Velandia Herrera falleció el 6 de noviembre de 1993, en el municipio de Saravena, Arauca, según consta en el acta de levantamiento del cadáver, practicado por la Policía Judicial (fl. 73 C-1); el protocolo de la necropsia médico legal realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se estableció que la causa de la muerte fue “shock neurogénico secundario a destrucción de la mitad anterior del cerebro originada al paso de proyectil de arma de fuego, de naturaleza esencialmente mortal.

Manera de muerte violenta” (fls. 63-65 C-1); la necrodactilia tomada al cadáver en la diligencia de exhumación, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de confirmar su identidad (fls. 213-214 cuaderno de pruebas No. 2) y el registro civil de la defunción (fl. 21 C-1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Javier Alexander Velandia Herrera causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los

unía con la víctima, en calidad de padres y hermanos. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima se aportaron con la demanda el certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Nestor Manuel Velandia Guerrero y Adonai Herrera Orjuela (fl. 17 C-1) y copia del acta de registro civil del nacimiento de María Piedad, Nestor Germán y Javier Alexander Velandia Herrera, en los cuales consta que son hijos de los dos primeros y por lo tanto, hermanos entre sí (fls. 18-20 C-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Además, sobre el perjuicio moral sufrido por los demandantes con la muerte de su hijo y hermano declararon los señores Marta Gaitán, Aura Estella Herrera de Acosta, Olga Hernández de Villamizar, Helí Figueroa, Angel María Acosta Bermúdez, Fernando Martínez, Constanza Vega de Jiménez y Julia Isabel Bermúdez, quienes aseguraron que el dolor sufrido por la familia fue de tal magnitud que el padre falleció de pena moral pocos días después de la muerte del hijo y que, igualmente, sufrieron un enorme daño material por la pérdida de Javier Alexander porque él era soporte económico de la familia, dado que María Piedad se había separado recientemente de su esposo y se encontraba a cargo de sus hijos menores y Nestor Germán había quedado inválido como consecuencia de un accidente (fls. 42-55 C-2).

1.3. Al momento de su muerte, el señor Javier Alexander Velandia Herrera se desempeñaba como suboficial del Ejército en el grado de subteniente, según quedó acreditado con la copia del acta de la posesión, que se produjo el 20 de noviembre de 1990 y la hoja de datos bibliográficos (fls. 203-204 C-1). Según la certificación expedida por el oficial de personal del Ejército Nacional, a la fecha de su muerte, el suboficial era orgánico del grupo de caballería mecanizada No. 19 General Gabriel Reveiz Pizarro, “como comandante de pelotón y últimamente se desempeñaba como oficial S-2 de la unidad” (fl. 62 cuaderno de pruebas No.2). 1.4. La muerte del suboficial se produjo dentro de las instalaciones del batallón, según el informe administrativo por muerte presentado por el comandante de la unidad táctica del Ejército, en los siguientes términos: “El día 06 de noviembre de 1993 a las 20:00 horas aproximadamente cuando un personal de oficiales se encontraba en el casino del mismo, se escuchó una detonación en una de las piezas del personal de oficiales, al verificar se encontró el cuerpo sin vida del señor ST. VELANDIA HERRERA JAVIER ALEXANDER...con un impacto de arma de fuego de fusil Galil en la parte de la cara” (fl. 152 C-1). 1.5. Dado que la muerte del suboficial se produjo dentro del batallón, el hecho es, en principio, imputable al Estado, porque éste está en el deber de responder por la seguridad de quienes se hallan dentro de las instalaciones militares, contra todo

daño que pueda ser causado por otro miembro de la institución, por un particular, o, inclusive por el mismo afectado, cuando éste se encuentre en circunstancias de enajenación mental y el hecho deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos, salvo que en cualquiera de tales circunstancias el daño se produzca por una causa extraña que rompa el nexo causal. 1.6. En el caso concreto, la entidad demandada afirma que el hecho no le es imputable porque ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se trató de un suicidio. En relación con las circunstancias en las cuales falleció el suboficial, pueden apreciarse las pruebas documentales, los dictámenes periciales practicados por las entidades oficiales y los testimonios que obran en el proceso penal que adelantó el Juzgado Ciento Veinticuatro de Instrucción Penal Militar, porque tales pruebas fueron solicitadas por la parte demandante, y decretadas y practicadas por la misma entidad contra la que se aducen. Por el contrario, las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria que con fundamento en la queja formulada por la familia del occiso, adelantó la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, no podrán ser valoradas porque sólo fueron pedidas por la parte demandante, pero los testimonios no fueron ratificados en la forma que ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y los documentos no fueron puestos a disposición de la parte contra la que se adujeron, para que ésta tuviera la oportunidad de tacharlos de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ibídem1.

Obra en tales procesos el estudio de balística realizado por la sección laboratorio de la subdirección de la policía judicial, en el cual se concluyó que “de acuerdo con los estudios practicados a los guanteletes recibidos en el laboratorio, el resultado fue reacción positiva para la presencia de nitratos en los guanteletes tomados a las manos derecha e izquierda del señor (occiso) Javier Alexander Velandia Herrera” (fls. 65-68 cuaderno de pruebas No. 2). 1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver, entre otras, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla...“En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos

o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. No obstante, en el mismo informe técnio se explicó que el valor de la prueba era relativo porque lo que con ella se estableció fue la presencia de nitratos y éstos pueden hallarse no sólo en la pólvora también sino también en otros compuestos: “Mediante reactivo químico se investiga la presencia de NITRATOS, este estudio se fundamenta teniendo en cuenta la composición de la pólvora que es uno de los componentes del cartucho a base de KN03 y éste a su vez se descompone en iones de N03 que...no solamente lo contiene la pólvora, ya que cualquier sustancia nitrogenada puede dar reacción POSITIVA; en consecuencia con este estudio se investiga presencia de NITRATOS no específicos para la pólvora”. A pesar del valor relativo de la prueba por su falta de especificidad, lo cierto es que tiene valor como prueba indicativa de la posibilidad de que el agente hubiera

disparado el arma con la cual se causó su muerte. Posibilidad que aparece confirmada con las demás pruebas técnicas que obran en el expediente, en particular con el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el legista del Instituto de Medicina Legal, seccional Arauca, unidad local Saravena, en el cual se describieron los orificios de entrada y salida del proyectil que causó la muerte al suboficial Velandia Herrera y las lesiones que el mismo produjo en su recorrido, así: “1. Orificio de entrada, por las características de las lesiones en la boca en región del paladar duro. No se sitúan medidas al vértice ni a la línea media debido a la gran destrucción existente tanto en cara como en el cráneo. 1.2. Orificio de salida a nivel fronto-parietal, observándose gran destrucción tanto de tejidos blandos, cráneo y masa encefálica. 1.3. Se produce destrucción masiva de tejidos especialmente sobre la línea media de la cara y región fronto-parietal, visualizándose colgajos irregulares de piel de la nariz, mejillas, frente y cuero cabelludo, lo que equivale a decir que hubo compromiso de la mucosa oral, fractura conminuta de paladar óseo y resto de los maxilares superiores....La zona de destrucción masiva comprende un área de 10 x 9 cm”. 1.4. Trayectoria anatómica: Antero-posterior. Abajo-arriba. Sobre la línea media anterior” (fls. 340-343 cuaderno de pruebas No.1). De acuerdo con esa prueba, el disparó que cegó la vida del subteniente Velandia

Herrera entró por su paladar, salió por su región frontoparietal y produjo en su cuerpo una trayectoria antero posterior, de abajo hacia arriba y sobre la línea media anterior, datos que de acuerdo con las leyes físicas permiten inferir que la boca del arma fue apoyada sobre el paladar y que el arma debió colocarse en posición vertical y en esa misma línea debía tener la víctima colocada su cabeza, posición que resulta fácilmente deducible tratándose de un suicidio pero muy difícil tratándose de un homicidio. La hipótesis del suicidio aparece reforzada con las conclusiones a las cuales se llegó en la diligencia de exhumación del cadáver practicada el 19 de mayo de 1994 por solicitud de la familia y con autorización del Juez Ciento Veinticuatro de Instrucción Penal Militar que venía adelantando el proceso (fls. 156-157 cuaderno de pruebas No. 2), por el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Bogotá, quien realizó una descripción de las heridas similar a la que se concluyó en la necropsia y además, destacó la presencia de ahumamiento en la piel y tejidos blandos periféricos al paladar duro, lo cual confirma que el orificio de entrada se ubicó en el paladar, pero, además, que el disparo se produjo a corta distancia. La descripción que realizó el legista en esta ciudad, en la segunda necropsia practicada al cadáver fue la siguiente: “1.1. Orificio de entrada en paladar duro anterior sobre la línea media a nivel de la arcada dental superior irregular con ahumamiento de piel y tejidos blandos

periféricos. 1.2. Orificio de salida a nivel fronto-interparietal, sobre la línea media muy irregular de aproximadamente 4 x 5 cm (medidas en tabla ósea). 1.3. Lesiones: labio superior, destrucción de arcada dental superior (incisivos y caninos), fractura de maxilar superior, etmoides, hueso frontal y ambos parietales con destrucción de piel y tejidos blandos de labios, nariz y frente. Laceración de lóbulos frontales y apriétales y globos oculares. 1.4. Trayectoria: antero-posterior infero-superior sobre plano sagital”. En esa nuevo dictamen se llegó a las siguientes conclusiones: “Adulto masculino quien fallece por laceración cerebral producida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. ... a) Causa de muerte: laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego. b) Arma utilizada: de alta velocidad. c) Descripción morfológica de las lesiones: ver 1.3. descripción de las heridas por proyectil de arma de fuego. d) Quemaduras o tatuajes: ver 1.1. ahumamiento en piel y tejidos blandos del orificio de entrada y paladar duro anterior” (fls. 57-58 cuaderno de pruebas No.1). El técnico forense del laboratorio de balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en los estudios físicos y análisis químicos realizados a las regiones afectadas por el paso del proyectil en el cuerpo del occiso conceptúo que, efectivamente, el disparo se produjo a u

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