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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-05350-01(14446)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1995-05350-01(14446)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DECOMISO DE VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n este caso, por tratarse de un bien mueble que fue aprehendido antes de iniciarse la investigación y que interesaba al proceso y al haberse efectuado la solicitud de entrega por una persona que no ostentaba el carácter de sujeto procesal, la decisión correspondiente no podía adoptarse de plano, ya que por disposición expresa de las normas citadas era obligatorio dar curso al respectivo incidente, como en efecto se hizo. Ahora bien, aún cuando dicho trámite se demoró aproximadamente 5 meses, es necesario resaltar que ello se debió en parte, a la necesidad de decretar y practicar las pruebas requeridas para establecer si era viable entregar el vehículo al peticionario. […] [N]o se demostró el actuar irregular de la administración por cuanto en el momento en que se efectuó la retención por parte del Ejército, según el informe elaborado por el Capitán […] en el cual dejó a disposición de la Fiscalía Regional el vehículo de transporte colectivo, existían elementos que permitían inferir que éste estaba siendo utilizado

para cometer un delito, y una vez puesto a órdenes de la autoridad judicial, ésta, por mandato legal, debía adelantar el trámite incidental para efectos de entregarlo a su propietario, el cual efectivamente se surtió por la Fiscalía Regional de Arauca, sin que exista prueba alguna que dicha actuación se hubiera dilatado injustificadamente. Siendo así las cosas, al no […] encontrarse demostrada la existencia de un hecho irregular de la administración en la actuación adelantada para retener y posteriormente devolver el vehículo a su propietario, no se configura el primer elemento para predicar la existencia de una falla del servicio, motivo por el cual la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, como en efecto se dispondrá.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal dentro de la cual se ordenó la retención del automotor de propiedad del demandante, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben

ser válidamente apreciados, por cuanto fueron solicitados a petición de la parte demandante y la parte demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-1995-05350-01(14446)

Actor: LUIS EDUARDO RIVEROS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se dispuso: “Denegar las pretensiones de la demanda”. (fls. 251 a 258 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Demanda En escrito presentado el 13 de julio de 1.995, ante el Tribunal Administrativo de Arauca (fls.84 a 94 cdno.ppal), Luis Eduardo Riveros Rodríguez, Leonor Ruiz de Riveros y sus menores hijos Edward Freddy, Paola Andrea y Ludy Ximena Riveros Ruiz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra La NaciónFiscalía General de la Nación, Regional Cúcuta, Delegada para ante las Fuerzas Militares en Arauca, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales

ocasionados, con fundamento en las siguientes: . PRETENSIONES “Primera.- Que se declare que la NACIONFiscalía General de la Nación, Regional Cúcuta, delegada para ante las fuerzas militares en Arauca, Arauca, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios materiales y morales ocasionados a LUIS EDUARDO RIVEROS

RODRIGUEZ, LEONOR RUIZ DE RIVEROS, y EDWARD FREDY,

PAOLA ANDREA y LUDY XIMENA RIVEROS RUIZ, por la retención arbitraria, del 19 de Septiembre de 1.993 al 8 de Abril de 1.994, del vehículo de servicio público, Microbús, Mitsubishi, de placas XZJ-737, modelo L-300 1.993, Motor No. 4G63-PG4645, chasis No. DHZP13WPA01284, color blanco, verde y rojo, con capacidad para 12 pasajeros, afiliado a la Cooperativa Transportadora Fluvial y terrestre Arauca, Ltda. “COOTRANSTEFLUARAUCA”, de propiedad del señor LUIS EDUARDO RIVEROS RODRIGUEZ, por presunto tráfico ilegal de armas. “Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIONFiscalía General de la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacionala pagar a LUIS EDUARDO RIVEROS RODRIGUEZ, LEONOR RUIZ DE RIVEROS y a los menores EDWARD FREDY, PAOLA ANDREA y LUDY XIMENA RIVEROS RUIZ, los perjuicios Materiales y morales sufridos por los Demandantes como consecuencia de la merma patrimonial económica y moral, así: “ PERJUICIOS MATERIALES.- “a.- El daño emergente representado en la suma de SEIS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($6.060.000.oo), es decir, lo que el vehículo automotor Microbús, Mitsubishi, de servicio público de placas No.XZJ-737 dejó de producir del 19 de Septiembre de 1.993 al 8 de Abril de 1.995 de 1.994,(sic) de acuerdo con las

certificaciones expedidas por el Gerente de COOTRANSTEFLUARAUCA, de fecha 26 de Abril de 1.994 y 15 de Marzo de 1.995. Esta suma de dinero deberá ser actualizada desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se pague efectivamente conforme a la certificación del DANE que para tal efecto se solicitará, conforme a lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. “b.- Los Honorarios que debió pagar mi poderdante al Dr. JAVIER ALBERTO BARRIGA VERGEL, para atender la Acción de tutela y el trámite que conllevó el poder recuperar el vehículo retenido en forma arbitraria. Dichos servicios profesionales ascendieron a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), la que se actualizará a la fecha en que efectivamente se pague conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. “ PERJUICIOS MORALES.- Los perjuicios que sufrieron mis poderdantes como consecuencia de la retención ilegal del vehículo de propiedad del señor Riveros y de la publicidad que se hizo en el sentido de que se había retenido el vehículo por tráfico ilegal de armas, situación que causó la burla de los amigos y compañeros de trabajo de los esposos Riveros Ruiz y de sus menores hijos EDWARD FREDDY, PAOLA ANDREA y LUDY XIMENA RIVEROS RUIZ, en sus lugares de estudio que lesionó la honra de la familia Riveros Ruiz. La parte Demandada deberá pagar por estos perjuicios DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO FINO a cada uno de los esposos RIVEROS RUIZ, y MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO a cada uno

de los menores hijos de los esposos Riveros Ruiz, demandantes en este proceso. El valor del gramo oro fino será el que certifique al momento de pagarlo, el Banco de la República o la entidad Bancaria que haga sus veces. 2.- Los Hechos En la demanda se narran los siguientes: “1º. El día domingo, 19 de Septiembre de 1.993, el señor LUIS EDUARDO RIVEROS RODRIGUEZ, en compañía de su esposa LEONOR RUIZ DE RIVEROS y sus tres (3) menores hijos, EDWARD FREDY, PAOLA ANDREA y LUDY XIMENA RIVEROS RUIZ, salieron de su casa de habitación hacia la piscina ubicada al lado del Puente Internacional de Venezuela. “2º. El matrimonio Riveros Ruiz y su hijos se movilizaron en el Microbús de placas XZJ-737 Mitsubishi, modelo 93, de color, blanco, verde y rojo, de servicio público, de propiedad del señor LUIS EDUARDO RIVEROS RODRIGUEZ. “3º. Cuando el señor RIVEROS RODRIGUEZ y su familia iban llegando a la piscina, soldados del Ejército colombiano rodearon el vehículo, acompañados de la fiscal Regional delegada ante las fuerzas Militares en Arauca, NINFA GUEVARA OSPINA. La funcionaria le afirmó a los esposos Riveros Ruiz que ese vehículo había sido utilizado para tráfico ilegal de armas. Como es natural la señora de Riveros y los menores se asustaron, pero el señor Riveros los tranquilizó. El señor Riveros Rodríguez manifestó su extrañeza aduciendo que ese vehículo era de servicio publico y que como tal tenia rutas

precisas de trabajo; que le mostrara la orden para retener el vehículo. La Fiscal le dijo que no había ninguna orden. Sin embargo llegaron al acuerdo que una vez terminara el paseo, en las horas de la noche, el señor Riveros Rodríguez llevaría el vehículo al sitio donde esta el puesto del Ejercito. La Fiscal le aseguró que el trámite era rápido y que pronto le devolverían el vehículo. “4º.- El señor Riveros cumplió su palabra y efectivamente llevó el vehículo de su propiedad al sitio indicado. Pasaron los días y el vehículo no le fue devuelto al señor Riveros. Incluso la Fiscal eludía su presencia cuando el interesado iba a buscarla. “5º.- A los 8 días la Fiscal NINFA GUEVARA OSPINA le comunicó al señor Riveros Rodríguez que el caso había sido remitido a Cúcuta porque en Arauca ella no podía definir nada. “6º.- Ante esta situación el señor Riveros no tuvo otra alternativa que acudir a los servicios de un Abogado para solicitar la entrega del vehículo en Cúcuta, pero no le resolvieron nada. “7º.- En vista de los perjuicios que le estaban ocasionando a él y su familia, porque estaba pagando las letras que debía cubrir por la compra del vehículo que había adquirido en 1.993, el señor Riveros Rodríguez tuvo que vender un lote porque la casa la tenia hipotecada al Banco Ganadero, implicando un gran esfuerzo para no incumplir con sus obligaciones. “8º.- Como pasaron seis (6) meses sin que hubiese sido posible que le devolvieran su vehículo, el señor Riveros Rodríguez decidió acudir a otro Abogado que vivía en Cúcuta, el Dr. JAVIER

ALBERTO BARRIGA VERGEL, con la esperanza que fuera más fácil lograr su objetivo. El mencionado Profesional del Derecho cobró por sus servicios la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo). “9º.- Adelantadas las diligencias, la Fiscalía Regional de Cúcuta, el 5 de Abril de 1.994 expidió la providencia motivada decidiendo entregar en provisionalidad el vehículo de propiedad de mis poderdantes, a través de su Apoderado, el Dr. Barriga Vergel y comisionando a la Fiscal Delegada ante las fuerzas militares de Arauca para que procediera a hacer dicha entrega. Al fin, el día 8 de Abril de 1.994 el señor LUIS EDUARDO RIVEROS RODRIGUEZ recibió el vehículo que le había sido retenido sin ninguna causa legal que lo justificara. “10º.- En la providencia de fecha 5 de Abril de 1.994, la Fiscalía está haciendo una afirmación tanto en el acápite de los hechos como de las consideraciones que no corresponde a la verdad, en el sentido de decir que el vehículo de placas XZJ-737 “fue incautado el día 19 de Septiembre de 1.993, cuando era conducido por SAMUEL ANTONIO CARRILLO,…” (fl. 50 cuaderno copia incidental que adjunto). “El vehículo en mención fue incautado el pasado 19 de Septiembre de 1.993., cuando a bordo del mismo se desplazaba SAMUEL ANTONIO CARRILLO….” (FL.51. Cuaderno copia incidental). La familia Avila, dueña de la Piscina Puente Internacional en la frontera con Venezuela en Arauca es testigo de que el vehículo en

cuestión fue retenido por la Fiscal delegada ante las Fuerzas Militares en Arauca, NINFA GUEVARA OSPINA con la colaboración de miembros del ejército nacional acantonado en Arauca, en el momento en que iba conducido por su propietario el señor LUIS EDUARDO RIVEROS RODRIGUEZ, acompañado de su esposa y de sus tres menores hijos, como se consignó en hechos anteriores. “11º.- El vehículo objeto de este proceso, tiene las siguientes características: - Microbús. - Placa: XZJ-373 (SIC) - Modelo: L-300 1.993.

  • Marca Mitsubishi - Color: Blanco, Rojo y Verde. - Motor: 4G63-PG4045 - Chassis: DHZP13WPA01284 - Capacidad: 12 pasajeros.

Afiliado a la Cooperativa Transportadora fluvial y Terrestre de Arauca Ltda. “COOTRANSTEFLUARAUCA”, con numero de orden interno, 056. El producido diario era de TREINTA MIL PESOS ($30.000.oo) M/cte. “12º.- Durante el tiempo que estuvo retenido el vehículo descrito, dejó de producir aproximadamente la suma de SEIS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($6.060.000.oo)M/cte. “13º.- La familia Riveros Ruiz ha tenido que soportar la burla de sus paisanos y conciudadanos, compañeros de trabajo, en donde aún le solicitan que les suministre un arma de fuego, situación que es muy incomoda para mis poderdantes porque atentan contra su buena reputación, de ciudadanos de bien.

En el colegio, al menor EDUARD FREDDY, sus compañeros le hacen burla por el mismo motivo. “14º.- Sin ninguna orden la Fiscal Delegada ante las fuerzas militares con la colaboración de miembros del ejército Nacional, detuvo el vehículo del señor Riveros Rodríguez, y por supuesto sin que previamente se le haya demostrado al propietario que el había utilizado su vehículo para traficar con armas. En la providencia que la Fiscalía Regional de Cúcuta para ordenar la entrega del automotor retenido al señor Riveros, ese Despacho esta admitiendo que no se ha probado que dicho vehículo haya sido utilizado para cometer el ilícito. La parte Demandada violó el contenido obligacional al ordenar sin ninguna razón la detención del vehículo de propiedad de mis poderdantes, guiados simplemente por una sospecha infundada, yendo en contra de los derechos fundamentales de los perjudicados previstos en la Constitución Política. Se violó el artículo 2 de la C.N porque las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia, y en este caso la honra y bienes de mis poderdantes se vieron vulnerados precisamente por la arbitrariedad de las autoridades de la República: La fiscalía Regional de Cúcuta delegada ante las autoridades militares en Arauca y de las autoridades militares del lugar. Esta conducta reprochable produjo perjuicios materiales y morales a quienes están demandando por lo que deberán ser indemnizados conforme a las pretensiones.” 3 . Contestación de la demanda A través de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional,

contestó la demanda, argumentó que no se configuró una falla en el servicio, por cuanto el actuar de la fuerza pública tuvo sustento en el cumplimiento de una orden impartida por la fiscal delegada para las fuerzas militares, la cual obedeció a una serie de indicios que comprometían al propietario del vehículo retenido, los cuales no deben ser demostrados por esa entidad, sino por la autoridad que ordenó la práctica de la retención (fls 125 a 128). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación argumentó que se atenía a lo demostrado en el proceso (fls 125 a 128).

4. Audiencia de Conciliación.

Ante el a quo el 5 de marzo de 1997 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls 204 y 205). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia del 8 de julio de 1997, negó las pretensiones de la demanda (fls. 251 a 278). Respecto de la legitimación por pasiva, manifestó que la demanda se dirige contra un solo centro de imputación jurídica, la Nación, sólo que para efectos presupuestales, debe determinarse si la responsabilidad recae en la Nación - Fiscalía General o en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Dijo que teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, la legitimación por pasiva radica en la Nación, representada por la Rama JudicialFiscalía General de la Nación. Luego de un amplio estudio de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestó :

  1. Respecto del Ejército Nacional: No encontró probada su responsabilidad, por cuanto su actuación se desarrolló dentro de las funciones que les corresponde asumir y en virtud de labores de inteligencia se incautaron municiones, se detuvieron las presuntas personas responsables y se identificaron los vehículos que igualmente se utilizaron como medio de transporte.

Manifestó que no aparece acreditada la ocurrencia de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio, y además, no se demostró que el Ejército hubiera retenido directamente el vehículo. Afirmó que el informe rendido por el Ejército no constituye la causa próxima, determinante y adecuada para imputar a esa entidad el daño que al parecer sufrieron los demandantes. 2) En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, señaló que con fundamento en el informe de inteligencia que llevó a la incautación de una munición y en desarrollo del cual se identificó un vehículo como instrumento de transporte de dicho material, aquélla entidad en ejercicio de sus funciones judiciales podía retener el vehículo, sin que por tal razón, su actuar fuera arbitrario. Luego de transcribir los artículos 65 y 338 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal indicó que no en todos los casos se puede efectuar la entrega de objetos retenidos bajo la figura del comiso, dentro del término de 10 días, toda vez que, por ejemplo, en los delitos culposos y en los eventos en que el peticionario no es sujeto procesal, se debe tramitar el incidente señalado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte,

agregó que en este caso no se está reclamando la responsabilidad del Estado por error judicial y que, no se puede desconocer la facultad interpretativa del funcionario judicial al tramitar el incidente. Manifestó que se ordenó tramitar el incidente cuando no se trataba de un delito culposo y el peticionario no era sujeto procesal, y que evacuadas las pruebas se tomó la determinación de entregar provisionalmente, lo cual no evidencia irregularidad alguna. Precisó que existen eventos en los cuales los ciudadanos deben soportar determinadas cargas. Un magistrado aclaró su voto, para lo cual manifestó que, si bien, en la demanda no se indicó el régimen de responsabilidad aplicable y que “el principio general en materia contencioso administrativa es el de justicia rogada, excepcionalmente y en los procesos de reparación directa, contractuales o extracontractuales, donde se reclama que se repare el daño mediante el reconocimiento de una indemnización se aplica en forma íntegra el principio de ‘IURA NOVIT CURIA’, que en otros términos se define con la afirmación de ‘dame los hechos que yo te daré el derecho’..... Principio que permite a la Sala seleccionar e incluso modificar el régimen citado, y en el caso en estudio con fundamento en él se selecciona el régimen que no citó la parte actora”. Agregó que por lo anterior la Sala debió examinar el asunto seleccionando el régimen aplicable, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Argumentó que el señor Luis Eduardo Riveros Rodríguez no estuvo

vinculado al proceso penal, ni era el conductor del vehículo y que no se debía detener a una persona por la existencia de una denuncia, sin antes efectuar las averiguaciones del caso, motivo por el cual, la Fiscalía General de la Nación no podía ordenar la retención del vehículo. Dijo que de no ser por las múltiples solicitudes formuladas por el demandante el automotor aún se encontraría retenido por la morosidad en el trámite de los procesos por parte de los despachos judiciales Manifestó que vencido el término de 10 días para devolver el vehículo, la retención se torna arbitraria, pues de lo contrario equivaldría a sostener que el proceso penal está suspendido a partir del momento en que le fue entregado el vehículo a sus propietarios. Agregó que la falla del servicio aparece probada por cuanto en el proceso penal no se acreditó que el conductor del automotor hubiera estado detenido y no se realizó investigación previa por parte de la autoridad judicial. Afirmó que aparecen demostrados, mediante prueba testimonial, los perjuicios morales sufridos por los demandantes, dado que como consecuencia de la retención del vehículo por supuesto tráfico de armas, aquellos tuvieron que soportar burlas y comentarios en su contra. Agregó que la forma en que se efectuó la retención produjo temor en los menores hijos. Recalcó que el hecho dañoso fue causado por la retención innecesaria del vehículo, ya que la investigación penal podía continuar sin que el vehículo fuera retenido. Afirmó que según la prueba testimonial, cuando el vehículo se retuvo era conducido por su propietario, quien iba acompañado de su familia, mientras que dentro del incidente se sostuvo por la administración que el

vehículo era conducido por Samuel Antonio Carrillo, error que indujo a la Fiscalía a no devolver inmediatamente el automotor. Dijo que al señor Riveros se le indicó que el vehículo se le devolvería de inmediato, sin embargo su entrega se dilató injustificadamente y, que no es de recibo el argumento de que la retención no fue arbitraria por no ser producto de una decisión caprichosa, toda vez que para cuando se retuvo el vehículo no estaba demostrada la responsabilidad de las personas que supuestamente habían cometido el delito, ya que de ser así, no se entiende la razón por la cual se ordenó entregar provisionalmente el vehículo a su propietario. Aseveró que debe tenerse en cuenta que no es necesario que se hubiera incurrido en una actuación arbitraria, ya que administrando justicia también se producen daños a terceros, como en este caso, al ordenar la retención de un vehículo que no estaba relacionado con el ilícito investigado y que no se trata de “comparar con un determinado código para ver si se respetaron los ordenamientos procesales. No; es el hecho en sí. No se pueden tomar decisiones a la ligera sin que se haga una investigación que amerite la decisión. Es tan cierto como que la Fiscal Delegada de Arauca no llevaba la orden judicial para respaldar el operativo”. Por último, sostuvo que se está violando el derecho a la igualdad, por cuanto en el proceso adelantado por Alvaro Humberto Reyes, contra la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la demandada a pagar los perjuicios reclamados. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional los presentó en forma

extemporánea (fls 145) y la parte actora y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal dentro de la cual se ordenó la retención del automotor de propiedad del demandante, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron solicitados a petición de la parte demandante y la parte demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por aquella.

Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. Sobre Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo: 2.1.1. Informe rendido por el Capitán Héctor Alejandro Cabuya de León el día 19 de septiembre de 1993 (fls. 9 a 11): “...Con el presente me permito informar a ese despacho que el día 19 de septiembre de 1993 en la ciudad de Arauca, por labores de inteligencia se tuvo conocimiento que en la ciudad se encontraba un grupo de personas realizando tráfico de armas y municiones traídas de Venezuela

con destino a los grupos subversivos particularmente al autodenominado Ejército de Liberación Nacional. Se realizaron labores de vigilancia que arrojaron los siguientes resultados. - Se conoció que el sujeto ERNESTO ZOTAQUIRA RIAÑO alias ‘EL FLACO’ era el encargado de recibir y transportar las armas y municiones desde la ciudad de Arauca hasta el sitio Caño Verde jurisdicción de Tame, además era el encargado de recibir y transportar las armas y municiones desde la ciudad de Arauca hasta el sitio Caño Verde jurisdicción de Tame, además era el encargado de hacer contacto con el sujeto alias ‘JAIRO’. -Se estableció que el sujeto alias ‘JAIRO’ es el dueño del local conocido con el nombre de perfumería MARIA FRANCIA, localizado en la Cra 20 No 27-40, era el lugar donde se guardaba la mercancía (Municiones y Armas), además es el contacto directo con un oficial venezolano, es el encargado de transportar las armas y municiones desde el Amparo hasta Arauca, este sujeto responde al nombre de PLUTARCO PINZON alias

‘JAIRO’.

Durante los seguimientos realizados se estableció que utilizaban los siguientes vehículos para transportarse y donde posiblemente iban a transportar una munición y unas armas que debían ingresar al país el día 18 de septiembre de 1993, vehículos que corresponden a las siguientes características: - Colectivo marca MITSUBISHI con el número de orden 056 - Vehículo de servicio público Chevrolet Chevette placas XZJ-558 - Camioneta TOYOTA macho color azul placas 754-XIL de Venezuela.....

Teniendo como base estas informaciones el día 18 de septiembre de 1993 se efectuó vigilancia sobre la perfumería , a las 08: 39 horas el local fue abierto por una señora morena que es la esposa del sujeto alias ‘JAIRO’, en este lugar fue dejada una caja de cartón color blanco y recibida por la señora en mención. Se siguió al sujeto alias ‘FLACO’ quien se desplazó en compañía del señor SAMUEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ conductor del colectivo de Contrantefluarauca con el No de orden 056. Regresó al establecimiento conocido con el nombre de perfumería MARIA FRANCIA aproximadamente a las 19:00 horas donde se entrevistó con la señora

MARTINA SOTO ARAQUE esposa de PLUTARCO PINZON.

El día 19 de septiembre el sujeto alias ‘FLACO’ llegó a la casa de habitación No... donde se entrevistó con ‘JAIRO’, luego salió con destino a la casa de habitación ubicada en el barrio Meridiano 70 donde reside el sujeto SAMUEL ANTONIO CARRILLO, luego se dirigió a la perfumería nuevamente donde esperó unos minutos, aproximadamente a las 12:15 horas llegó el vehículo TOYOTA macho color azul de placas 754-XIL, la señora MARTINA SOTO abrió el local en compañía de SAMUEL CARRILLO conductor del colectivo 056, entregó la caja al sujeto alías ‘FLACO’ quien subió la caja a la camioneta Toyota macho, este vehículo era conducido por la señora NELLY CASTILLO e iba en compañía de su esposo SAUL ARGELIO SANTANA y del sujeto ERNESTO ZOTAQUIRA,

se siguió al vehículo y se interceptó en frente al CAI del Club Social donde se encontró el siguiente material:

CARTUCHOS DE GUERRA CALIBRE 7.62 mm.............840

Fabricación venezolana lote A-12-14 JUN-82 y A-12-18 ago-82

CARTUCHOS CALIBRE 38 SPECIAL CAVIM...................050

CARTUCHOS CALIBRE 9mm PPU 3904..........................050

.....

PERSONAS DETENIDAS

NELLY MARLENY CASTILLO...

ERNESTO ZOTAQUIRA RIAÑO....

SAMUEL CARRILLO JIMENEZ....

SAUL ARGELIO SANTANA NAVARRO.....

MARTINA SOTO ARAQUE.....

Vehículos decomisados: .....

Colectivo MITSUBISHI placas XZJ-737............ 001 Nodelo 1993 Motor No 4G63.PG4G45 Color VERDE y BLANCO...” 2.1.2. Acta suscrita el día 20 de septiembre de 1993, por el Capitán Héctor Alejandro Cabuya, mediante la cual se dejan unos vehículos a disposición de la Fiscalía Regional Delegada para las Fuerzas Militares (fl. 13): “....Con el presente me permito dejar a disposición de ese despacho a las siguientes personas, retenidas por hallárseles en su poder municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, traído de VENEZUELA y con destino a los grupos subversivos que delinquen en la jurisdicción del Comando Operativo No 2, ASÍ... Decomisados los vehículos...... -Colectivo Mitsubishi Placas XZJ-737 Colombia” 2.1.3. El día 3 de septiembre de 1996, ante el a quo el señor Roberto

Avila Avila, indicó (fls. 170 a 173): “...en esa fecha que usted menciona llegó a un establecimiento de mi propiedad en el sitio antes mencionado como mi residencia, llegó una

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