CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1997-00571-01(15349)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1997-00571-01(15349)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO
VOLUNTARIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester señalar que la víctima era suboficial del Ejército Nacional, actividad en la cual llevaba 10 años aproximadamente; es decir, el sargento (…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad estatal por daños causados a soldados profesionales, cita: Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, rad. 16383.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO
VOLUNTARIO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN
DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO
No obra prueba alguna en el expediente que acredite la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por la muerte del sargento segundo (…) En efecto, está acreditado que el suboficial fue designado para coordinar el dispositivo de seguridad en la zona sur de la base militar en la cual prestaba servicio, tarea que no incluía la elaboración de trampas armadas con granadas de fragmentación; sin embargo, pese a la prohibición que existía en ese sentido, la víctima decidió construir, bajo su cuenta y riesgo, una trampa de esas características, actividad en la que la granada utilizada, para tal efecto, le estalló en la mano causándole lesiones de consideración que acabaron con su vida. Debe advertirse, de igual forma, que el suboficial murió cuando manipulaba explosivos, actividad para la cual se encontraba debidamente preparado, ya que esa era su especialidad (…) El hecho de que la víctima hubiera fallecido cuando adelantaba bajo su propia responsabilidad, una actividad que se encontraba prohibida por los mandos militares del Batallón de Contraguerrilla No. 24 “Héroes de Pisba”, descarta la posibilidad de que la víctima hubiere sido sometida a un riesgo anormal y superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar en su condición de miembro perteneciente al Ejército Nacional. (…) Como experto y conocedor de la materia en el manejo y uso de explosivos, el citado suboficial estaba en la obligación de prever los riesgos que una actividad como la descrita implicaba para la integridad personal, con mayor razón aún cuando la acción desarrollada el día de los hechos se encontraba prohibida expresamente por los
mandos superiores del suboficial, aspectos todos éstos que permiten inferir a la Sala que en el presente asunto no se configuró la falla del servicio alegada por los actores, pues se demostró que la víctima no fue expuesta a un riesgo superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar. (…) A pesar de que la víctima murió en el ejercicio de una actividad que no estaba autorizada, la misma implicaba el manejo de explosivos, oficio en el cual el sargento (…) tenía una amplia trayectoria y experiencia; es decir, su muerte obedeció a la concreción de un riesgo que la víctima asumió al ingresar voluntariamente al Ejército Nacional, claro está, sin que resulte predicable afirmar que el citado suboficial hubiere sido expuesto a un riesgo anormal o superior al que normalmente debía soportar como miembro de dicha institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00571-01(15349)
Actor: ARGELIDA REAL BECERRA Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 28 de mayo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de
Arauca, en la cual se decidió lo siguiente:
“1º. Niéguense las pretensiones de la presente demanda, instaurada por ARGELIDA REAL BECERRA Y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva (folio 152, cuaderno 3) “2º. En firme el presente fallo, archívese el expediente (folio 152, cuaderno 3).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 7 de marzo de 1.997, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por la muerte del sargento segundo Harold Eduardo Aguirre Díaz, en hechos ocurridos en la vereda La Gaitana, jurisdicción del Municipio de Fortul, Departamento de Arauca, el 6 de mayo de 1.995 (folios 1 a 18, cuaderno 2).
Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.500 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma que resulte de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto; en subsidio, pidieron una suma equivalente, en pesos, a 4.000 gramos de oro, por dicho concepto (folio 3, cuaderno 3). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la muerte del sargento segundo Harold Eduardo Aguirre Díaz, se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por no haberle
suministrado los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de una operación como la asignada, pues el estallido de la granada le produjo lesiones de consideración que acabaron con su vida.
2. La demanda fue admitida el 19 de marzo de 1.997 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada quien, en la oportunidad para contestar la demanda, señaló que los actores deberán acreditar los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado, para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados. Solicitó, además, la práctica de pruebas (folios 97 a 99, cuaderno 3).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio, el 27 de abril de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 95, 96, 110, 114, 115, cuaderno 2).
La parte actora manifestó que la muerte del sargento Aguirre Díaz se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que la víctima fue designada para el cumplimiento de una misión, la cual requería del manejo de explosivos, misión que se caracterizó por la falta de preparación, supervisión y medidas de seguridad de parte de los mandos superiores del sargento Aguirre, de manera que la demandada deberá ser condenada a pagar los perjuicios que dicha muerte les produjo a los actores (folios 118 a 122,
cuaderno 3). Para la entidad demandada, la muerte del citado suboficial se debió a un riesgo propio de la prestación del servicio, el cual fue asumido por la víctima cuando decidió ingresar voluntariamente a la institución y, de otra parte, a la presencia de una causa extraña, cual es la culpa exclusiva de la víctima, pues hubo de su parte un exceso de confianza en la manipulación de explosivos, actividad en la cual tenía gran experiencia, tanto así que dentro de las funciones que éste debía cumplir se encontraban, entre otras, la de instruir al personal bajo su mando en el uso y manejo de explosivos, circunstancias todas éstas que permiten inferir que su muerte no se debió a una falla del servicio, de manera que deberá exonerarse a la demandada de toda responsabilidad (folios 123 a 126, cuaderno 3). El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se encontraba acreditada la falla del servicio alegada por los actores, como quiera que el accidente en el cual perdió la vida el sargento Aguirre fue causado por él mismo, aunado al hecho de que ello ocurrió en cumplimiento de funciones propias del servicio (folios 127 a 130, cuaderno 3).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 28 de mayo de 1.998, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el suboficial Aguirre Díaz murió en cumplimiento de funciones propias del servicio y para las cuales se encontraba debidamente preparado, razón suficiente, a juicio del a quo,
para concluir que tal hecho no le es imputable a la entidad demandada.
Adicionalmente dijo: “Respecto al tema de la experiencia y preparación la Sala debe relievar que cuando el Suboficial egresa de la Escuela de Formación cuenta con la preparación y experiencia suficiente para el manejo de las armas de dotación oficial, llámese fusiles, revólveres, pistolas, granadas, morteros y demás; preparación y experiencia que con el correr de los años y de los reentrenamientos se hace cada vez mayor y mejor, al extremo que los accidentes se presentan más en los recién egresados y no en los que tienen una buena antiguedad, como el occiso que contaba con casi diez (10) años de ella. “La Sala debe descartar el argumento presentado por la parte actora que dice que el occiso no contaba con los elementos necesarios como el traje protector, herramientas y gafas especiales, al igual que la debida supervisión, para armar este tipo de trampas en el monte o en el terreno no es usual (sic); distinto cuando se encuentra un explosivo armado por un tercero y se debe desactivar, hipótesis donde es necesario y esencial los instrumentos mencionados” (folio 151, cuaderno 3).
Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, estaba acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada, por la muerte del suboficial del Ejército Nacional Harold Eduardo Aguirre Díaz. En efecto, a juicio del recurrente, el citado suboficial fue
designado por los mandos superiores para el cumplimiento de una misión oficial, consistente en armar una trampa con una granada, tarea con la cual se pretendía repeler cualquier ataque sorpresivo de la guerrilla; sin embargo, la granada estalló causándole la muerte al citado sub oficial, hecho que se habría debido a la falta de medidas de precaución y seguridad encaminadas a protegerle la vida, lo cual, sin duda, constituye una falla del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por los perjuicios que tal hecho produjo en sus seres queridos. Señaló, al respecto: “Es cierto que para este tipo de eventos se debe tener adiestramiento y experiencia, un conocimiento técnico y máxima precaución y cuidado como lo afirma el procurador, pero esta calidad nunca la demostró la entidad demandada y tan solo fue tomada como una simple presunción, como tampoco el verdadero estado de la granada comprobando si efectivamente estaba en buenas condiciones o por el contrario defectuosa, entonces de dónde saca el Tribunal Administrativo de Arauca que no hay lugar a la falla del servicio, pero si se toma la facultad de elegir un régimen de responsabilidad extracontractual denominado riesgo excepcional, que no le es dado concluyendo que pereció dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se dan en la actividad diaria para la cual se encontraba preparado, para mi concepto una simple especulación que no tiene fundamento, y que para el caso en cuestión no es aplicable, pues se presentó un daño antijurídico fundamentado en una falla del servicio, tampoco es explicable que se profiera una sentencia abiertamente contraria e
injusta a lo aquí probado, hueca y sin respaldo, pero con apreciaciones simplistas y raciocinios temerarios, siendo mas digno y justo a criterio del recurrente el haber decretado un fallo inhibitorio, ya que existen serios y claros indicios que configuran la responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto no existe dentro del plenario causal exonerativa de responsabilidad considerada por la jurisprudencia (folio 177, cuaderno 3). En consecuencia, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, procediéndose, en su lugar, a declarar la responsabilidad del Estado, por encontrarse acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación formulado por el actor y, mediante auto de 11 de diciembre de 1998, el Despacho lo admitió (folios 168, 181, cuaderno 2).
El 12 de febrero de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 183, cuaderno 3). La parte actora reiteró los argumentos aducidos a lo largo del proceso, en cuanto a que se encontraba demostrada la falla del servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada, por la muerte del sargento segundo Harold Eduardo Aguirre (folios 185 a 189, cuaderno 3). La demandada, por su parte, señaló que los elementos que estructuran la
responsabilidad del Estado no estaban acreditados, en este caso, como quiera que la víctima murió en cumplimiento de una misión oficial propia de la actividad militar, con mayo razón aún cuando el citado suboficial era una persona experta en el manejo de explosivos (folios 191 a 193, cuaderno 3). El Ministerio Público guardó silencio.
PRUEBA TRASLADADA.
Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se trasladaran los antecedentes administrativos relacionados con la muerte del sargento segundo Aguirre Díaz, así como las practicadas en el Proceso Penal Militar, en el evento de que ello hubiere ocurrido, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada. En ese orden, dichas pruebas podrán valorarse en este proceso, como quiera que fueron pedidas por los actores y coadyuvadas por la demandada, (folios 8, 98, cuaderno 3). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin
citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.
CONSIDERACIONES: Según los actores, el sargento segundo del Ejército Nacional Harold Eduardo Aguirre Díaz perdió la vida en cumplimiento de una misión oficial, la cual se caracterizó por la falta de planeación y medidas de seguridad, hecho que, según dijeron, es constitutivo de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por los perjuicios a ellos causados.
A juicio de la demandada, en este caso no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores, pues el citado sargento murió en cumplimiento de funciones propias del servicio militar, actividad a la cual ingresó voluntariamente; es decir, asumió los riesgos que una profesión como la señalada supone, además de que se acreditó que su muerte obedeció a su propia culpa. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte de la víctima se debió al desarrollo o cumplimiento de actividades propias del servicio y para las cuales se encontraba debidamente preparado, pues el sargento Aguirre era una persona experta en el manejo y uso de explosivos, actividad en la cual murió cuando le estalló una granada que estaba manipulando. Por encontrarse inconforme con la decisión adoptada, el apoderada de los
actores formuló recurso de apelación para que se revocara dicho fallo. Insistió en la responsabilidad de la entidad demandada, por una falla en la prestación del servicio imputable a ésta última, habida consideración que, en el operativo en el cual perdió la vida el agente estatal, habría faltado planeación y medidas de seguridad, pues no le fueron suministrados los elementos necesarios para ello. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester señalar que la víctima era suboficial del Ejército Nacional, actividad en la cual 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 llevaba 10 años aproximadamente; es decir, el sargento segundo Aguirre Díaz ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. En un caso en cual se juzgó la responsabilidad del Ejército Nacional, por la muerte de un soldado profesional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha entidad, la Sala dijo: “Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Jesús Antonio Rico Naranjo era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla
del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada”3 Dentro de ese contexto, la Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, determinará si en este caso está acreditada la falla del servicio alegada por los actores o si, por el contrario, la muerte del sargento segundo Aguirre Díaz se debió a la concreción de un riesgo normal propio de su actividad, el cual asumió cuando decidió ingresar voluntariamente a prestar servicio al Ejército Nacional.
3. EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 6 de mayo de 1.995, Harold Eduardo Aguirre Díaz, sargento segundo del Ejército Nacional, perdió la vida cuando desarrollaba tareas relacionadas con el manejo de explosivos, en la vereda La Gaitana, jurisdicción del Municipio de Fortul, Departamento de Arauca. Así lo indican el registro civil de defunción, el
3 Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia de la víctima, en el cual se diagnosticó muerte violenta, debido a “shock multitraumático, secundario a múltiples lasceraciones viscerales, secundario a herida por elemento explosivo.
PROBABLE MANERA DE MUERTE: ACCIDENTAL (EXPLOSIÓN)” (folio 141, cuaderno 2, folios 14, 44, 45, cuaderno 1).
Conforme con lo anterior, no hay duda que el hecho generador del daño, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del suboficial, obran las siguientes pruebas: Informativo Administrativo por muerte No. 003, elaborado por el Ejército Nacional, según el cual: “El día 06 de Mayo de 1.995 aproximadamente a las 17:45 horas el Suboficial en mención se encontraba instalando una trampa casa bobos utilizando una granada de fragmentación en el momento en que se hallaba colocando el nylon ocurrió la explosión falleciendo en forma inmediata por las múltiples heridas” (folio 221, cuaderno 1). De acuerdo con el informe del Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 24 “Héroes de Pisba”: “Siendo las 17:50 horas del 06 de Mayo fui informado por el señor CT. SOLAQUE CHITIVA PEDRO ELÍAS, Comandante de la compañía ARPON sobre la explosión de una granada de mano en forma
accidental al ser activada por el SS. AGUIRRE DÍAZ HAROLD al intentar instalar una trampa con la misma, sobre una posible avenida (sic) de aproximación enemiga en la trocha que conduce al Caño Caranal. Según versión del SLV. GAMBOA VERA JORGE HUMBERTO, a las 17:40 horas se desplazó el mencionado Suboficial en compañía de los soldados voluntarios CENTENO VÁSQUEZ FAIVER, SLV GAMBOA VERA JORGE HUMBERTO y el SLV BOCANEGRA HENRY con el fin de armar una trampa, al llegar al sitio escogido, el SS. AGUIRRE DÍAZ le manifestó a los Soldados Voluntarios GAMBOA VERA y BOCANEGRA HENRY retirarse, en ese instante cuando el Suboficial se agachó, se produjo la explosión con los trágicos resultados conocidos” (folio 220, cuaderno 1). Según el soldado voluntario Henry Bocanegra, testigo presencial de los hechos y quien resultó lesionado con la explosión, la víctima se encontraba armando una trampa con una granada de fragmentación en compañía del soldado voluntario Faiber Centeno Vásquez, cuando se presentó una explosión que acabó con la vida de los dos uniformados. Señaló que la víctima era una persona experta en el manejo de explosivos, pero que no estaba autorizado para hacer tareas como aquella en la cual perdió la vida. Sobre lo ocurrido dijo: “Eso fue después de la comida, pasadas las cinco y media de la tarde, el finado CENTENO y el finado AGUIRRE empezaron a armar una trampa con una granada y al amarrar el nylon se le quitó el seguro a la
granada ahí fue cuando yo salí a llamar al comandante porque ya había estallado la granada y avisarle que el Sargento Aguirre y el Soldado Centeno se habían matado con una granada (…).
PREGUNTADO: Infórmele a esta Unidad, si las personas que perdieron la vida estaban autorizadas para realizar esta actividad o ejercicio. CONTESTÓ: No estaban autorizados. PREGUNTADO: Infórmele a esta Unidad cuál era el estado de conservación de la granada que causó este hecho y quien la tenía asignada.
CONTESTÓ: El finado Aguirre la tenía a cargo, el estado era bueno, en perfecto estado. PREGUNTADO: Infórmele a esta Unidad a qué distancia se encontraba Usted: CONTESTÓ: Como a unos cuatro metros. PREGUNTADO: Infórmele a esta Unidad en qué sitio exacto eran que estaban instalando esta trampa y por qué. CONTESTÓ: Por un camino que bajaba hacia el río, para nosotros es un paso peligroso, por ese motivo se armó esa trampa, para que ninguna persona pasara por ahí. PREGUNTADO: Infórmele a esta Unidad si las dos personas que perdieron la vida se encontraban preparadas para realizar este ejercicio. CONTESTÓ: Si ellos se encontraban preparados. Infórmele a esta Unidad cuál cree Usted que fue el motivo para que sucediera este hecho. CONTESTÓ: Fue accidental
(folio 133, cuaderno 1). De conformidad con la declaración del Mayor Gabriel Hernando Pinilla Franco, Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 24, “Héroes de Pisba”, con sede en el Municipio de Fortul, Departamento de Arauca, el suboficial Aguirre
Díaz tenía a su cargo el dispositivo de seguridad en la zona sur de la base militar, tarea dentro de la cual, según el aludido Comandante, no se encontraba incluida la actividad que desarrolló el 6 de mayo de 1995, en la cual perdió la vida. Al respecto, señaló: “Sucedió que el sargento y soldado en mención pertenecían a la Compañía A, cuyo Comandante es el Capitán SOLAQUE CHITIVA PEDRO, Unidad que se encontraba en la vereda BAJO CARANAL en cumplimiento a la orden de operaciones 040 emitida por el Comando Operativo Nro 2 para la seguridad de la Compañía AMOCO en los proyectos de perforación del Pozo CHAMBERY, en el momento de los acontecimientos según versión del Comandante, posteriores a la indagación el Suboficial tenía a su cargo el dispositivo de Seguridad en la parte Sur de la Base, sin autorización alguna procedió en las horas de la tarde en compañía de algunos soldados de su Escuadra, a dirigirse unos metros hacia el monto (sic) para instalar una trampa caza bobos, donde según él podría ser una ruta de aproximación de los bandoleros, cuando se disponía a cambiar el seguro de la Granada por un gancho, éste se le soltó sin darle tiempo a protegerse preciendo (sic) por la explosión al igual que el soldado CENTENO quien se encontraba cerca de él (…) según lo averiguado el Sargento practicaba ese tipo de situaciones sin autorización alguna, inclusive al indagar se supo que no era la primera vez que lo hacía, aduciendo que era un experto en la materia (…) Según versión de los soldados que presenciaron el accidente, la Granada pertenecía al Sargento
quien se encontraba fabricando la trampa y la razón por la cual tenía ésta, es porque todos y cada uno de los miembros del Batallón tenemos granadas de mano a cargo (…) Tanto el Sargento como el soldado recibieron instrucción para el manejo de las granadas de mano, lo cual hace parte de la instrucción básica, tanto como para el suboficial como para los soldados (…) Este tipo de material y especialmente la Granada del tipo con la cual ocurrió el accidente, es de LOTE reciente cuyas informaciones no registran algún tipo de imperfecto o inconsistencia técnica hasta la fecha (…) Técnicamente para que una granada cumpla con su objetivo, el cual es estallar se necesita que se retire el seguro y específicamente en este tipo de Granada, con la cual el Sargento y el soldado se accidentaron, la cual posee dos seguros, es casi imposible que se accione accidentalmente o por si sola (…) Considero que la causa trágica de estas dos personas se debió a un accidente cometido por la imprudencia y exceso de confianza del Sargento AGUIRRE queriendo manipular un artefacto que es sumamente delicado (folio 102, cuaderno 1). El Capitán del Ejército Nacional, Pedro Elías Solaque, manifestó que la víctima murió al estallarle en la mano una granada de fragmentación cuando pretendía elaborar una trampa, actividad para la cual no contaba con autorización alguna, pues la misma se encontraba prohibida por la institución. Señaló que el citado suboficial era una persona experta en el manejo y uso de artefactos explosivos y que dicho elemento se encontraba en buen estado, dado que el
material bélico asignado al personal era revisado y sometido a inspección semanalmente, procediéndose a destruirlo en el evento de que éste llegare a presentar fallas. A su juicio, la única razón válida para que una granada estalle es que se le hubiere quitado el seguro, de allí que la muerte del suboficial obedezca a un exceso de confianza o descuido de su parte (folios 103, 104, cuaderno 1). El cabo primero Fernando Yaguara Peralta indicó que la víctima pretendía armar con una granada de dotación una trampa denominada “caza bobos”, la cual estalló causándole la muerte, accidente que se pudo haber producido por un descuido del suboficial, quien era una persona experta en el manejo de explosivos y no era la primera vez que desarrollaba una actividad como esa. Señaló que la granada se encontraba en buen estado, como quiera que el material bélico asignado al personal era sometido a una revisión periódica, y aquél que tuviere algún desperfecto era dado de baja (folios 107, 108, cuaderno 1). Está acreditado, pues, que el suboficial Harold Eduardo Aguirre Díaz perdió la vida el 6 de mayo de 1995, al explotarle en la mano una granada de fragmentación mientras trataba de construir una trampa denominada “casa bobos”, según lo dicho por los testigos atrás señalados, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Fortul, Departamento de Arauca. Asimismo se infiere de las declaraciones citadas, que la víctima era la persona encargada de coordinar el dispositivo de seguridad en la zona sur de la
base militar en la cual prestaba servicio, pero dentro de las funciones a él asignadas no se encontraba, por el contrario estaba prohibida, aquella relacionada con la construcción o elaboración de trampas con granadas de fragmentación, como aquella que estalló y le produjo la muerte, actividad que, por lo demás, estaba prohibida, tal como lo afirmaron los mandos superiores del suboficial fallecido y se deduce del “SUMARIO DE ÓRDENES PERMANENTES DEL COMANDO DEL BCG 24 “HÉROES DE PISBA” impartidas al personal apostado en dicha guarnición militar, según el cual: “Por ningún motivo se deben emplear granadas de fragmentación, minas antipersonales u otros artefactos explosivos como alarmas tempranas, ya que su empleo puede ocasionar la pérdida involuntaria de los integrantes de la patrulla” (folio 213, cuaderno 1). De otra parte, está acreditado que
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