CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1997-00692-01(15769)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1997-00692-01(15769)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Nota de Relatoría: Sobre la libertad personal, ver sentencias STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre); STC 128/1995; STC 62/1996 y de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156,
F.D. 4) del Tribunal Constitucional Español. Sentencia C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 Corte Constitucional. Sobre el principio de presunción de inocencia, sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal. Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Interpretación / PRESUNCION DE INOCENCIA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad patrimonial del Estado Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2.700 de 1.991-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues la víctima directa del daño fue privada de la libertad el 16 de junio de 1.995, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del
caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y , concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del
principio universal del in dubio pro reo. En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Nota de Relatoría: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058; Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp.
8666; Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391; Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056; Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. Sobre el criterio objetivo de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, sentencias del 27 de octubre de 2.005, exp. 15367; de 5 de abril de 2.008, exp. 16819 y de 17 de junio de 2.008, exp. 16388 Sección Tercera. FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL - Fiscalía general de la Nación / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Fiscalía General de la Nación / REPRESENTACION JUDICIAL - Rama judicial / RAMA JUDICIALRepresentación judicial Si bien el sub judice la demanda no fue dirigida contra la Fiscalía General, la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por un hecho imputable a la primera, se hará con cargo al presupuesto de dicha entidad, por las siguientes razones: Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996Estatutaria de la Administración de Justiciadicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso
Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, es del Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Es menester señalar que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Nota de Relatoría: Sobre la representación de la Nación por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2.001, expediente 12.787 y providencia del 5 de junio de 2001, exp: C-736 de Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00692-01(15769)
Actor: JAIRO BERBERO MEDINA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de
Arauca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente” (folio 116, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES: El 15 de septiembre de 1.997, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Jairo Berbeo Medina, en el periodo comprendido entre el 16 y 23 de junio de 1.995, medida que fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación al decidir su situación jurídica, por el presunto delito de peculado (folios 5 a 20, cuaderno 4).
Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 2.000 gramos de oro, para la víctima directa del daño y para su madre, y de 1.500 gramos de oro, para su esposa y cada uno de sus hijos; por concepto de perjuicios materiales, los demandantes pidieron la suma de $10’000.000, para la víctima directa del daño, así como la suma de $3’500.000, para su cónyuge (folios 6, 16, cuaderno 4).
Según los hechos de la demanda, el arquitecto Berbeo Medina celebró un contrato de obra pública con el Departamento de Arauca, cuyo objeto consistía en pintar la escuela el Pinel, ubicada en el Municipio de Cravo Norte, Arauca. Dicho contrato se habría ejecutado de manera irregular, según denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, quien abrió investigación contra el citado señor y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 1.995, permaneciendo privado de la libertad hasta el 23 de junio siguiente, cuando el ente investigador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, mediante Resolución de 14 de septiembre de 1.995, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que cursaba en contra del arquitecto Berbeo Medina, con fundamento en que el hecho no existió. La privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Berbeo Medina produjo en sus seres queridos perjuicios de orden moral y material, que deberán resarcirse por la demandada, tal como lo ordena el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 270 de 1.996.
2. La demanda fue admitida el 24 de septiembre de 1.997 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 31, 41, cuaderno 4).
Según la demandada, de conformidad con el material probatorio recaudado en el plenario, no se advierte una conducta dolosa o gravemente culposa por
parte del funcionario judicial encargado de proferir la decisión mediante la cual fue privado de la libertad el arquitecto Berbeo Medina, pues la medida que éste impuso en contra del aludido señor encuentra fundamento en la ley penal. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por estimar que ésta no interpuso los recursos de ley contra la decisión que lo privó de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1.996 (folios 42 a 47, cuaderno 4).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de mayo de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 57 a 59, 69, 71, cuaderno
4). Los actores señalaron que la privación de la libertad de la que fue víctima el arquitecto Berbeo Medina, es injusta, pues el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación al citado señor, no existió, de allí que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 414 del C.P.P., el Estado está en la obligación de reparar los perjuicios que tal medida produjo en los demandantes (folios 91 a 104, cuaderno 4). La entidad demandada, por su parte, deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, como quiera que los actores dirigieron sus pretensiones contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, pero no especificaron que fue la Fiscalía General de la Nación la que profirió la
medida en contra del citado señor, entidad que, por cierto, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio (folios 73, 74, cuaderno 4). El Ministerio Público guardó silencio (folio 106, cuaderno 4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 16 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la medida cautelar impuesta al señor Jairo Berbeo Medina fue debidamente justificada, si se tiene en cuenta la gravedad de la denuncia penal formulada en su contra. En consecuencia “no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena. Esa adopción implica una justificación debida ante la ponderación de circunstancias que en un momento indicado llevan al fiscal correspondiente a tomar esa medida, la cual si se prolonga en el tiempo, podría conllevar a una detención arbitraria y consecuencialmente a un error judicial, situación plenamente probada en este proceso, no se presentó” (folio 115, cuaderno 4).
Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, por estimar que la demandada les causó a los actores un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que deberá ser reparado, tal como lo ordena el artículo 65 de la Ley 270 de 1.996. El arquitecto Berbeo Medina fue privado de la libertad a raíz de un informe
rendido por la Policía Judicial según el cual la obra ejecutada por el citado arquitecto, en virtud del contrato celebrado con el Departamento de Arauca, no se ajustó a las estipulaciones pactadas, informe que, tal como se demostró en el proceso penal, reñía con la realidad de los hechos, pues la obra se ejecutó conforme a lo acordado por las partes; además, la víctima ni siquiera tuvo la oportunidad de controvertir dicho informe, evidenciándose una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, de allí que la medida de detención que se le aplicó deviene en injusta. Finalmente, a juicio del recurrente, no puede hablarse que la privación de la libertad del señor Berbeo Medina obedeció a dolo o culpa grave de la víctima, como tampoco al hecho de que éste no hubiese interpuesto los recursos de ley, pues ni siquiera se le dio dicha posibilidad (folios 146 a 154, cuaderno 4).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 25 de marzo de 1.999, el Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora y, mediante auto de 6 de julio siguiente, fue admitido por el Despacho (folios 65 a 67, cuaderno 1, folio 184, cuaderno 4).
El 23 de agosto de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 182). Los actores allegaron extemporáneamente los alegatos de conclusión (folio
188, 190 a 195, cuaderno 4). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 188, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES: Según los actores, el arquitecto Jairo Berbeo Medina fue privado injustamente de la libertad, pues se comprobó que el delito de peculado, por el cual fue investigado y que dio lugar a que se le impusiera dicha medida, no existió.
A juicio de la entidad demandada, la privación de la libertad de que fue objeto el arquitecto aludido estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna por ese motivo, además no se configuró ninguna conducta dolosa o gravemente culposa por parte del funcionario judicial encargado de proferir dicha medida. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la medida que le impuso la Fiscalía General de la Nación a la víctima fue justificada, en la medida que la gravedad de los hechos denunciados así lo ameritaban. El recurrente, por su parte, estimó que la privación de la libertad del arquitecto Berbeo Medina fue injusta, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursaba en su contra en la Fiscalía General de la Nación, por el delito de peculado, nunca existió. Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota
la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…”1 Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una 1 GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258. perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de
la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).2 Sobre el derecho de libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1.991 señala que: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así: - En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". 2 El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la
seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Leyprivaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente el mismo Tribunal en Sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4) indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines” (STC 128/1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la STC 62/1996). - En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas
de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.3 La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado4. Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento
Penal -Decreto Ley 2.700 de 1.9915-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues 3 Sentencia C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997. 4 Al efecto puede consultarse la sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional. 5 Expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. la víctima directa del daño fue privada de la libertad el 16 de junio de 1.995, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido6. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados7. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención8. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió
o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa9. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención10. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos11. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien 6 El Decreto 2.700 de 2.001 estuvo vigente entre el 1º de julio de 1.992 y el 23 de julio de 2.001. 7 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 8 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. 9 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 10 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 11 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del
décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y , concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo12. En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos lega
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