CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1997-00722-01(16999)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1997-00722-01(16999)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA Sin que haya lugar a realizar mayores lucubraciones, los elementos acreditativos a los cuales se viene de hacer alusión evidencian que los ciudadanos […], acreditaron suficientemente la condición de damnificados o perjudicados directos como consecuencia del accidente de tránsito en el cual se origina el presente litigio; el primero de los mencionados, en su condición de víctima directa de las lesiones que en su integridad tanto física como síquica y emocional el referido percance sin duda produjo, de lo cual dan cuenta las pruebas tanto documentales como testimoniales allegadas al presente encuadernamiento. Otro tanto puede afirmarse en relación con la aflicción y la tristeza que cabe inferir, como tradicionalmente lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación fundándose en
las reglas de la experiencia, que tuvieron que afrontar la esposa y los hijos del señor […], a raíz de las lesiones con secuelas y perturbaciones funcionales permanentes que para éste derivaron del antes mencionado accidente. El parentesco o la filiación entre los accionantes se encuentra plenamente demostrado en el plenario y ello es suficiente para tener por acreditada la condición de perjudicados por el hecho dañoso o, en otros términos, para entender que cuentan con legitimación material en la causa para ventilar sus pretensiones indemnizatorias en el presente asunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para obtener el correspondiente pronunciamiento de fondo en relación con las mismas. Claro, entonces, que los accionantes sí se encuentran legitimados para actuar y obtener decisión definitiva en la presente causa y, adicionalmente, como antes se señaló, que la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, los rubros indemnizatorios ordenados y la cuantía de los mismos son asuntos que quedaron fijados con la sentencia de primera instancia al no haber sido materia de controversia o de cuestionamiento por alguna de las partes, habrá de declararse la improsperidad del recurso de alzada que formuló la entidad demandada y, por ello, se confirmará el fallo proferido por el a quo, con la única salvedad de que en el apartado inmediatamente siguiente se efectuará una precisión en relación con el monto de las indemnizaciones a las cuales se acaba de hacer alusión, las cuales, de todas formas, se mantienen intactas en su naturaleza y cuantía en la forma como las mismas fueron establecidas por el
Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones recién expresadas.
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS
[A] través de la interposición del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. […] En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, razón por la cual, en principio, los demás aspectos, diversos de los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia
como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. […] Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo mediante el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta
Política FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 20 de mayo de 2009, rad. 16925, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 17160, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 1° de abril de 2009, rad. 32800, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de agosto de 2000, rad. 12648, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia del 18 de julio de 2002, rad. 19700, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[S]e ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le
atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo […]. En relación con la legitimación en la causa por activa tratándose de la acción de reparación directa, tanto la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la jurisprudencia constitucional, han señalado que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de fondo que se satisface, simplemente, con que se invoque y acredite en el respectivo proceso la condición de perjudicado o de damnificado por la acción o la omisión a la cual se atribuya o se impute jurídicamente la producción del daño cuya reparación se reclama; así pues, dicho presupuesto no necesariamente debe satisfacerse a través de precisos y predefinidos medios de prueba, en la medida en que no existe tarifa legal a tal efecto, pues los elementos acreditativos idóneos para demostrar la anotada condición de perjudicado o de damnificado, en cada supuesto específico dependerán de la naturaleza y de las características del daño que se pretende sea reparado; ésa es la única medida respecto de la conducencia, pertinencia e idoneidad de las probanzas aportadas por el
accionante a efectos de evidenciar que cuenta con interés o legitimación para instaurar la acción y para obtener, consecuencialmente, un pronunciamiento de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10171, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, rad. 14178, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 31 de octubre de 2007, rad. 13503, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 20 de septiembre de 2001, rad. 10973, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 15352, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16186, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 26 de abril de 2006, rad. 14908, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 18 de marzo de 2004, rad. 13318, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 13090, C. P. María
Elena Giraldo Gómez.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN
EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / PERJUICIO INMATERIAL Respecto del rubro del perjuicio cuya indemnización fue solicitada en la demanda y al cual allí se denominó “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación […]. Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia […]. [L]a Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su
ámbito placentero o de otra índole.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia y sus diferentes denominaciones que ha tenido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de noviembre de 2007, rad. 16407, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Enrique Gil Botero y Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00722-01(16999)
Actor: JOSÉ GUILLERMO ESPINOSA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: Declarar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de
las lesiones ocasionadas al señor JOSE GUILLERMO ESPINOSA MARTÍNEZ, en hechos ocurridos el día diez (10) de octubre de 1995, a la altura del Km 4 de la carretera hacia Tame, jurisdicción del Municipio de Tame, Departamento de Arauca.
SEGUNDO: Como consecuencia condenar a la Nación colombiana –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a pagar las cantidades que resulten por concepto de perjuicios morales y materiales a cada uno de los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del c.c.a. para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta decisión condenatoria en concreto.
SEXTO: (sic) Se reconoce a la Dra. STELLA RONDEROS VALDERRAMA como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los fines que obran en el memorial de sustitución de poder» (mayúsculas en el texto original; fls. 132-133, c. 3).
1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 1.997 (fls. 2-18, c. 3), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos José Guillermo Espinosa Martínez, Ana Blanca Fernández de
Espinosa, Guillermo Espinosa Fernández, Hannie Yohaira Espinosa Fernández y María del Carmen Espinosa Piñeros, todos mayores de edad, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, responsable de los daños padecidos por los actores como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor José Guillermo Espinosa Martínez con ocasión del accidente de tránsito que, según se afirma, fue provocado por la Camioneta marca Chevrolet, modelo 1988, de placas PS-1752, al servicio del Ejército Nacional, conducida por el uniformado Jesús Manuel Pantoja P., el cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 1995 en el municipio de Tame (Arauca). A título de indemnización se reclama el pago, por concepto de perjuicios morales, del equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro fino para el señor José Guillermo Espinosa Martínez y de ochocientos gramos del mismo metal para los demás accionantes; por concepto de perjuicios fisiológicos, se pidió el reconocimiento y pago de “la suma de doce millones de pesos ($12 000.000,00) o la que la Sala determine dentro del juicio” y, adicionalmente, de los siguientes rubros: “Cuarta. Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios reclamados, ruego al Tribunal fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153
de 1887, y del artículo 107 del Código Penal (CP). El pago se hará con el precio que el referido metal tenga en el momento de ejecutoria del presente fallo. Quinta. Condénese, igualmente, en concreto a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a JOSE GUILLERMO ESPINOSA MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas o las que se estimen en el juicio: a) Por daño emergente vencido o consolidado, la suma de once millones de pesos ($11000.000,00) o la que se determine en concreto dentro del proceso. b) Por daño emergente futuro o anticipado, la suma de cinco millones de pesos ($5000.000,00) o la que se determine en concreto dentro del proceso. c) Por lucro cesante, la suma de veintiún millones cuatrocientos diez y ocho mil ochocientos treinta pesos ($21 418.830,00), o la que dentro de la actuación se establezca en concreto Sexta. Dispóngase que el monto de perjuicios de las anteriores condenas se actualice, indexe o se le aplique intereses según las disposiciones aplicables” (fls. 4-5, c. 3). 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que el día 10 de octubre de 1995, aproximadamente a las 8 de la mañana, mientras se dirigía en su motocicleta hacia el lugar de su residencia, a la altura del kilómetro 4 de la carretera que de Tame conduce a La Cabuya, el demandante José Guillermo Espinosa Martínez
fue arrollado por la Camioneta Chevrolet, modelo 1988, de placas PS-1752, al servicio del Ejército Nacional, conducida por el uniformado José Manuel Pantoja, cuando la camioneta en cuestión invadió indebidamente el carril por el cual transitaba la motocicleta, de suerte que ésta fue arrojada fuera de su vía, con las consecuentes lesiones físicas ─en cráneo, clavícula izquierda, antebrazo y mano derechos, rodilla derecha, cuello del pié y pié derechos─ para su conductor y los subsecuentes daños para el ciclomotor mismo. Tras el accidente, el señor Espinosa Martínez fue trasladado de urgencia al Hospital San Antonio de Tame y, posteriormente, debido a la gravedad del politraumatismo sufrido, a la Clínica Carlos Ardilla Lulle de la ciudad de Bucaramanga; se añade en la demanda que el conductor de la camioneta no prestó auxilio alguno a la víctima, como tampoco lo hicieron sus superiores, quienes se presentaron en el lugar de los hechos y que, a pesar de haber sido informados los accionantes de que el Ejército Nacional asumiría el pago de la indemnización correspondiente, ello no había ocurrido al momento de la presentación del libelo introductorio de la litis; por lo demás, se afirma que el señor Espinosa Martínez, hasta el momento del accidente, gozaba de buena salud, fungía como ganadero dedicado a la cría, engorde y explotación lechera de ganado vacuno, lo cual incluía labores de vaquería, ordeño, cuidado de animales, distribución y venta del producto, actividades todas que desempeñaba de forma
personal, que le generaban ingresos por el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y que después del accidente tuvo que atender acudiendo a la contratación de un tercero a quien remunera con un salario mínimo legal mensual. De otro lado, se indica en el relato en cuestión que el lesionado constituye el eje afectivo y económico de su familia, la cual ha tenido que afrontar el dolor derivado de las lesiones por él sufridas, así como la mengua en su vitalidad, su felicidad y su productividad, todo debido a la conducta culposa del conductor de la camioneta, catalogable como una típica falla del servicio atribuible al Ejército Nacional como propietario del respectivo vehículo, entidad con la cual, además, se encontraba vinculado su respectivo conductor. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada dio oportuna contestación al libelo introductorio del proceso, solicitó que todos los hechos referidos en la demanda fueren probados en el plenario y se opuso a las pretensiones de la parte actora señalando que ésta debía asumir la carga de demostrar tanto los elementos del régimen de responsabilidad aplicable ─según indicó la accionada, un hecho dañoso, un daño y la relación de causalidad entre aquél y éste─ como los daños materiales y los perjuicios morales cuya reparación se depreca (fls. 58-60, c. 3); mediante providencia calendada el 9 de marzo de 1998 se abrió el proceso a pruebas (fls. 66-69, c. 3) y una vez expirado el correspondiente período probatorio, mediante proveído de fecha 23 de febrero de 1999, se corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 94, c. 3). Tanto las partes actora y demandada, como el Ministerio Público, se pronunciaron de forma oportuna dentro de esta etapa procesal; la demandada explicó que la accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en orden a acreditar la ocurrencia de la falla del servicio que alegó, pues en el croquis del accidente no quedó evidenciado que la camioneta circulara en contravía, sino que al momento de colisionar y como consecuencia del impacto, pasó a ocupar el carril contrario; que tanto el conductor de la camioneta como la víctima desarrollaban sendas actividades peligrosas, por manera que “desarrolladas dos actividades peligrosas, ambas amparadas por la presunción de falla, entratándose de la entidad demandada y culpa en el caso del particular, las presunciones se destruyen entre sí, generándose en quien busque la reparación del daño la carga de la prueba de la actividad irregular de la otra parte”. Adicionalmente, señala la apoderada de la entidad demandada que resulta menester tomar en consideración que para la época en la cual ocurrió el accidente, el señor Espinosa Martínez tenía una edad aproximada de 63 años de edad, circunstancia que lo ponía en una situación de riesgo aún mayor; por otra parte, el mencionado señor no acreditó dentro del plenario su calidad de propietario de la motocicleta que en ese momento conducía, elemento que “es requisito fundamental para acreditar su legitimidad para demandar y solicitar resarcimiento de perjuicios”; finalmente, indicó la referida libelista que el monto de
los perjuicios morales solicitados no consulta las pautas jurisprudencialmente fijadas por el Consejo de Estado, Corporación que ha establecido un tope de 1.000 gramos de oro por este rubro, pero para el evento de muerte, circunstancia que no se presentó en el asunto sub judice (fls. 98-101, c. 1). El apoderado de la parte actora señaló que dentro del plenario quedaron suficientemente acreditados tanto el daño, como el hecho dañoso y el nexo causal entre ellos; señaló que debe declararse la responsabilidad de la entidad accionada en consideración no sólo a la condición de servidor público del agente que ocasionó los daños, sino habida cuenta de la calidad de propietaria que ostenta la demandada respecto del bien con el cual se instrumentó el accidente, extremos éstos plenamente demostrados en un proceso orientado “más a la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados al lesionado que a la determinación de dolo o culpa del agente” (fls. 109-113, c. 3). El Ministerio Público, a su turno, conceptuó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar comoquiera que, a su entender, el caudal probatorio recaudado no arroja la menor duda en el sentido de que el accidente ocurrió de la forma relatada en el libelo introductorio del litigio, esto es, que la camioneta de propiedad del Ejército circulaba por el carril contrario y con exceso de velocidad, de suerte que la falla del servicio está plenamente acreditada, aunque si se examinara el caso desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, según la Vista Fiscal tampoco podría exonerarse de
responsabilidad la demandada toda vez que no obra prueba alguna que permita inferir que las lesiones y el daño sufrido por el demandante hubieren obedecido a la culpa de la víctima, al hecho de un tercero, a la fuerza mayor o a un caso fortuito; por lo demás, consideró el Agente de la Procuraduría interviniente que están probados tanto el perjuicio económico ─gastos médicos─ como las lesiones, la deformidad física permanente y la perturbación funcional que el accidente ocasionó al señor Espinosa Martínez, las cuales han disminuido notablemente su capacidad laboral, su conducta y su comportamiento psicológico (fls 102-106, c. 3). 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar un recuento de las posiciones asumidas por las partes dentro del proceso, de las principales actuaciones adelantadas dentro del mismo y de las principales características y elementos de los regímenes de responsabilidad por la que denomina falla en el servicio presunta, de un lado y objetivo derivado del despliegue de actividades peligrosas, de otro, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que «… a la parte actora no le compete la carga probatoria relacionada ni con la propiedad del vehículo, ni con la existencia de una falla en el servicio, por cuanto ambos extremos están amparados por una presunción de naturaleza legal, que tiene como consecuencia jurídica trasladar la carga de orden probatoria (sic) a la entidad demandada, con la finalidad de desvirtuar la presunción que opera; situación que no cumplió el ente administrativo. De igual manera se observa que la entidad demandada no demostró la existencia de una causa extraña; tampoco se
probó la culpa de ninguna de las partes en la ocurrencia de los hechos» Teniendo en cuenta lo anterior y previa alusión a algunos de los elementos probatorios recaudados en el plenario, el a quo concluyó que “[L]o anterior es suficiente para que la Sala encuentre demostrada la responsabilidad del ente administrativo demandado; no desvirtuadas las presunciones de ley, ni demostrada causa extraña alguna; conllevando a que se entre a estudiar lo referente a la tasación de los perjuicios”. Ya en relación con este último extremo ─la indemnización de perjuicios reclamada─, por cuanto tiene que ver con los perjuicios morales, teniendo en cuenta la entidad y la naturaleza de las lesiones sufridas por el señor José Guillermo Espinosa Martínez, el Tribunal de primera instancia ordenó reconocer y pagar al citado accionante el equivalente a cuatrocientos gramos de oro y a su esposa y a sus hijos el equivalente a 100 gramos del mismo metal, para cada uno; en lo atinente a los perjuicios fisiológicos que la parte actora hizo consistir en la pérdida de la movilidad y funcionalidad de la mano derecha del señor Espinosa Martínez, gracias a la cual disfrutaba, además del trabajo, de las labores de vaquería como enlazar, manear, entre otras y con base en el dictamen rendido por Medicina Legal, el a quo reconoció y ordenó pagar el equivalente a seiscientos gramos de oro; finalmente, en punto de los perjuicios materiales, ordenó pagar al actor las sumas que se demostró que éste debió sufragar por causa del tratamiento médico del cual precisó con posterioridad al accidente ─por valor de
$190.360,00─ y se negó a reconocer algún otro pago por este rubro por considerar que no obraban pruebas en el expediente que permitieran acceder a lo pedido en la demanda en relación con otros daños materiales que allí se alegaron (fls. 114-133, c. 3). 1.5. El recurso de apelación. Inconformes con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, las partes actora y demandada interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 136137, c. 3); sin embargo, sólo el extremo accionado lo sustentó en debida forma (fls. 148-149, ídem), concretando su discrepancia con el fallo de primera instancia y su solicitud para que el mismo sea revocado, en que “[L]a demandada no comparte las consideraciones del a quo respecto a la legitimidad por activa, en el sentido de que a la parte actora no le compete la carga probatoria relacionada con la propiedad del vehículo (particular), pues este es uno de los requisitos fundamentales para acreditar su legitimidad para demandar. En los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para que por sentencia de fondo o de mérito resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda. En el caso bajo examen se presentó el accidente de tránsito con una camioneta de propiedad del Ejército Nacional y la motocicleta marca Yamaha modelo 1.988, en la que se transportaba el señor JOSE GUILLERMO ESPINOSA MARTÍNEZ, siendo éste último lesionado en dicho accidente.
No obra dentro del plenario la tarjeta de propiedad de la motocicleta que conducía el señor ESPINOSA MARTÍNEZ al momento del accidente y así estar legitimado en la causa y tener derecho a exigir que se le resolvieran las peticiones formuladas en la demanda”. 1.6. Trámite de la segunda instancia. Los dos recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante providencia calendada el 1 de julio de 1999 (fl. 139, c. 3); mediante proveído del 21 de octubre de idéntica anualidad, el Magistrado Ponente en la segunda instancia corrió traslado a las partes para que, si a bien lo tenían, sustentaran sus respectivas impugnaciones (fl. 146, c. 3); empero, sólo la entidad demandada así lo hizo ─según se acaba de señalar─, por manera que a través de auto de fecha 18 de noviembre del mismo año se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por la parte actora y se admitió aquel que formuló la entidad demandada (fls. 151-152, ídem). Contra ésta última providencia, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de reposición, por considerar que la sustentación que de su recurso de apelación hizo la entidad accionada no se efectuó “en forma seria, es decir proponiendo contradicción con fundamentos de hecho y de derecho contra los puntos o d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.