🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1998-00163-01(17563)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1998-00163-01(17563)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / PERSONERÍA JURÍDICA /

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PATRIMONIO /

PATRIMONIO AUTÓNOMO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto La Nación colombiana es una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.(…) [S]e tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá,

directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de agosto de 1998, exp. 14202. C. P. Juan de Dios Montes

Hernández; sentencia de 20 de abril de 2005, exp, 14519, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; auto de 7 de octubre de 2004, exp. 2675 y auto de febrero 8 de 2007, exp. 30903, Ramiro Saavedra Becerra RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA /

FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

CONCEPTO PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[A] través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial que contiene una sentencia, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al

juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los aspectos que se plantean en segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) [P]ara el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo con el que se ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…) [L]a no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra

y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva hubiere sido formulada por un solo interesado, lo cual comprende tanto las hipótesis en las cuales la apelación hubiere sido interpuesta por diversos sujetos procesales que comparten un mismo interés o que integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), como los eventos en los cuales si bien la apelación proviene de diversos sujetos procesales lo cierto es que cada una de tales impugnaciones se refiere a puntos, a decisiones o a intereses diferentes entre sí, totalmente independientes y que, por tanto, no chocan ni se contradicen. ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo (…) [A] la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., (…) [S]i la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo

impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso-, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

INCISO FINAL NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in peju, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2000, exp. 12648. C. P, María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 10 de 2000, exp. 12648. C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de julio 18 de 2002, exp.19700, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Así mismo, ver, Corte

Constitucional, sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA

PRUEBA / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ESTATAL /

ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[E]l contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. En los procesos referentes a los contratos celebrados por las entidades públicas de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2007, exp. 110010315000200601308 00; sentencia de diciembre 11 de 2007, exp. 110010315000200601308 00;

sentencia del 24 de febrero de 2005, exp, 14937, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de abril 28 de 2005, exp. 14786, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de abril 21 de 2004, exp. 14651, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de febrero 24 de 2005, exp. 14937, C. P. Germán Rodríguez Villamizar y ssentencia de abril 21 de 2004, exp. 14651 C. P. Ramiro Saavedra Becerra

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / DOCUMENTO PRIVADO /

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO De conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas

por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo

dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEY 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

COTRATO / CONTRATO ESTATAL / DOCUMENTO / PERFECCIONAMIENTO

DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

ENTIDAD PÚBLICA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ESCRITURA PÚBLICA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / NORMA PROCESAL / HERMENÉUTICA

JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La jurisprudencia de la Sala ha determinado, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los

casos, su existencia pende y se acredita mediante el documento escrito, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Igualmente ha señalado la Sala que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, la formalidad del escrito, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por escrito. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas. Ha sostenido igualmente esta Corporación que en principio no existe ni ha existido en los distintos estatutos contractuales una regulación sobre la forma específica de probar los contratos, toda vez que tanto el artículo 43 de la Ley 150 de 1976, como el artículo 55 del Decreto-ley 222 de 1983 (…) [S]alvo que estuvieran sujetos a la formalidad de la escritura pública, texto a partir del cual resulta claro que los contratos de Derecho Público no podían probarse mediante cualquier medio válido, puesto que ello dejaría sin efecto las prescripciones normativas que establecen los requisitos de forma y perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, a juicio de la Sala las normas contractuales no pueden interpretarse aisladamente

sino, en armonía con las normas procesales correspondientes –concretamente en este caso con los artículos 175 del C. de P. C., disposición en la cual se establecen los medios de prueba que pueden hacerse valer ante el juez y, 187 ibídem (…) [P]ues bien, a la luz del principio de hermeneútica referido al efecto útil de la interpretación de la norma que obliga al juez a preferir aquella interpretación que confiere efectos a una norma frente a la opción en la cual dichos efectos se desconocen o disminuyen significativamente, hay lugar a concluir que la solemnidad establecida en la ley sustancial para la existencia de los contratos en cuya celebración participa la Administración Pública determina la imposibilidad de probarlos a través de medios de acreditación distintos a la propia formalidad legalmente exigida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 18 / DECRETO-LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 / DECRETO-LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 55 / LEY 150 DE 1976 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp. 16855, C.P. Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp.11895, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez; sentencia del 29 de enero de 1998, exp.11099, C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia del 4 de marzo de 1991, exp. 5825, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 10 de marzo de 1997, exp.10038, C.P. Ricaro Hoyos Duque y sentencia de 6 de abril de 2000, exp. 12775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / RELACIÓN CONTRACTUAL / DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / NORMA PROCESAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / CONTRATISTA /

DICTAMEN PERICIAL / PERITO / DEMANDA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN / ADICIÓN A LA DEMANDA / ENTIDAD

PÚBLICA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA

COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]l ejercicio de la acción contractual exige como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria de la existencia misma del vínculo contractual. Ocurre que en el asunto que ha sido sometido a examen de la Sala, los documentos allegados al plenario, correspondientes a los antecedentes y al propio contrato (…) se encuentran aportados al expediente en copia de copia, razón por la cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas procesales que fueron analizadas y, por tanto, no pueden ser apreciados como si se tratara de los originales. Y sucede entonces que la ausencia de prueba en relación con el contrato escrito resulta relevante para el caso que se estudia, dada la exigencia de esta formalidad como prueba de la existencia en todos los contratos celebrados por las entidades del Estado.(…) En el presente caso el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del contrato principal y de sus antecedentes, no acreditó con documento idóneo tales hechos, omisión que imposibilita a la Sala determinar si en realidad las partes celebraron el mencionado

contrato; las prestaciones convenidas y aquellas ejecutadas; si hubo alguna adición al supuesto contrato; la certeza respecto de su liquidación y la certeza acerca de si la entidad contratante adeudaba suma alguna al contratista, entre otras. También el dictamen pericial da cuenta de la ausencia de documentación que permitiera a los peritos llevar a cabo su tarea (…) Así pues, los peritos se limitaron a actualizar las cifras presentadas en la demanda (…) Ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del contrato que debió servir de presupuesto, fuente y fundamento para el ejercicio de la correspondiente acción contractual, resulta jurídicamente imposible examinar si la (…) habría celebrado el contrato en cuestión; si además habría cumplido o incumplido con sus obligaciones contractuales; el término de caducidad de la respectiva acción contractual incoada ante el Tribunal a quo, cuya providencia fue recurrida ante esta instancia, así como la procedencia, o no, de efectuar la liquidación del aludido contrato y los términos de la misma. Ahora bien, como resulta imposible adelantar este tipo de análisis debido a la carencia de las pruebas referidas, la Sala confirmará la sentencia impugnada (…) y denegará las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas por el Tribunal, toda vez que si bien el Tribunal a quo no ha debido conceder pretensión alguna, teniendo en cuenta la carencia de material probatorio, como antes se mencionó, la apelación fue interpuesta únicamente por el demandante, lo cual le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que resultaren

favorables para el apelante único. Uno de los aspectos acerca de los cuales no le es posible a la Sala emitir pronunciamiento alguno tiene que ver con la persona en contra de quien se dirigió el fallo, esto es (…) por cuanto si bien en el recurso de apelación se dice que el mismo debió vincular a la (…) de conformidad con la adición de la demanda, cabe reiterar que el material probatorio recaudado no permite vincular a esta entidad, toda vez que ni siquiera existe certeza respecto de la celebración del contrato . Tampoco se pronunciará la Sala sobre la competencia de esta Jurisdicción ante la presencia de una supuesta cláusula compromisoria, por cuanto, dada la solemnidad del contrato administrativo, tampoco hay noticia formal en el expediente acerca de su existencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00163-01(17563)

Actor: RODRIGO BETANCUR MAZORRA

Demandado: LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999, dictada

por el Tribunal Administrativo de Arauca (folios 187 a 214 del cdno. ppal.), mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada. “Segundo: Condénese a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Plan Nacional de Rehabilitación, al pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS CON 70 CTVOS ($3641.604,70), como saldo a deber de la deuda del contrato. “Tercero: La liquidación de los valores atrás señalados se hará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de la providencia. “Cuarto: Denegar las demás súplicas de la demanda. “Quinto: Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A. y observando lo previsto en el último inciso del articulo 177 ibídem.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Con base en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rodrigo Betancur Mazorra presentó demanda el día 10 de agosto de 1998, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Plan Nacional de Rehabilitación, adicionada mediante memorial presentado el día 3 de noviembre de 1998 en cuanto iba dirigida en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Red de Solidaridad Social, por cuanto esta última entidad asumió los derechos y las

obligaciones del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual se fusionó con el Fondo Especial de la Presidencia de la República; la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Arauca. El actor, en el escrito de la demanda (folios 2 a 7 del cuaderno No. 1), expuso las siguientes: “I. PRETENSIONES “PRIMERA: Liquidar el contrato de Consultoría No. 819-PNR celebrado entre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social fusionado con el Fondo Especial de la Presidencia de la República y Rodrigo Betancur, cuyo objeto era la prestación de la Asistencia Técnica con funcionarios de Interventoría por parte del Consultor, de los Proyectos desarrollados dentro del programa de saneamiento básico y agua potable que adelantan los programas presidenciales Plan Nacional de Rehabilitación y Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en los departamentos de Arauca, Vichada y Guaviare. “SEGUNDA: Ordenar a la entidad demandada el pago de las cifras que resulten a favor de RODRIGO BETANCUR MAZORRA en la liquidación del Contrato de Consultoría No. 819–PNR, dentro de ellas las sumas causadas en los términos del acta de negociación económica por costos de personal, costos reembosables y reajustes entre noviembre de 1994 y octubre de 1995, con su respectiva actualización e intereses moratorios. “TERCERA: En subsidio de las dos anteriores, condenar a la NACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA – PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN –Hoy Fondo

de Solidaridad Sociala pagar a RODRIGO BETANCUR MAZORRA los daños y perjuicios causados por la no liquidación del Contrato de Consultoría No. 819 - PNR y/o el no pago de las sumas causadas y adeudadas por costos de personal y costos reembolsables entre noviembre de 1994 y octubre de 1995, con su respectiva actualización e intereses moratorios. “CUARTA: Condenar a la NACIÓN–DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN –Hoy Fondo de Solidaridad Sociala pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A.; “QUINTA: Condenar a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN – Hoy Fondo de Solidaridad Sociala pagar a mi mandante la actualización de la suma a que se le condene y/o el ajuste de valor conforme con lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A. “SEXTA: Ordenar el cumplimiento del fallo favorable dentro de los términos legales establecidos en el artículo 176 del C.C.A.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de liquidación del contrato la suma a su favor de DOSCIENTOS

VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS

($227’372.361,65) 1.

2. Hechos.

En su escrito de demanda, el actor narró los siguientes hechos (folios 3 a 5, cdno

No. 1): 2.1. Que el día 27 de diciembre de 1993 se suscribió el contrato de consultoría No. 819 – PNR entre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social -fusionado con el Fondo Especial de la Presidencia de la Repúblicay el señor Rodrigo Betancur Mazorra, cuyo objeto era la prestación del servicio de asistencia técnica a los proyectos desarrollados a través de los programas presidenciales de saneamiento básico y agua potable que se adelantaban en los departamentos de Arauca, 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de diciembre de 1998, resultaba superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 18’844.000.oo (Decreto 597 de 1988). Vichada y Guaviare. 2.2. Que el valor del contrato, de acuerdo con la negociación económica suscrita entre las partes, cobijó inicialmente el pago de los costos por un término de 6 meses, pero que el contratista fue obligado a ejecutar el contrato durante un plazo mayor al inicialmente previsto. 2.3. Que los trabajos de consultoría contratados se extendieron hasta el día 31 de octubre de 1995, de acuerdo con las exigencias de las obras, las autorizaciones y órdenes de la demandada y los requerimientos de la interventoría. 2.4. Que al señor Rodrigo Betancur Mazorra se le adeudaban las cuentas y reajustes desde los meses de noviembre de 1994 hasta octubre de 1995, lapso durante el cual mantuvo el personal requerido por la parte demandada; dijo que de

acuerdo con los términos del acta de negociación se le debían pagar los costos de personal, los costos reembolsables y los reajustes allí acordados, los cuales ascendían a la suma de $ 227372.361.65, lo cual se habría establecido en la escritura pública 03505 del 13 de septiembre de 1996, otorgada por la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. 2.5. Que la entidad demandada inició en 1996 los trámites de liquidación del contrato, para lo cual el contratista hizo entrega a la demandada de todos los documentos requeridos. 2.6. Q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...