CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1999-00081-01(17989)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1999-00081-01(17989)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /
LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / EXPLOSIÓN DE GRANADA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /
VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
[C]omo las lesiones que padeció el soldado [demandante] se produjeron como consecuencia de su imprudencia al activar una granada, sin que se encontrara en ejercicio de las funciones asignadas a él en calidad de conscripto, ese riesgo no le corresponde asumirlo al Estado y si a la víctima, por lo que aquél no deberá indemnizarle a éste los perjuicios que sufrió como consecuencia de ese hecho. [P]ara este evento el daño sufrido por el [demandante] no le es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa por haberse producido por culpa exclusiva de la víctima y no como consecuencia de uno de los riesgos al que se le sometió cuando se le llamó a prestar el servicio militar obligatorio.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES
PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL
SOLDADO CONSCRIPTO / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL /
RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / DAÑO CAUSADO A
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES
[A]tendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir que la entidad demandada no es responsable de las lesiones sufridas por el joven [demandante], dado que a pesar de que las sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio además de que se causaron con un artefacto explosivo, el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. La Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones sufridas por el [soldado] habrá de confirmarse, por cuanto el acervo probatorio revela que ese daño no le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que está acreditado que el [demandante] se lesionó al activar de manera imprudente una granada, en momentos en que se encontraba evadido de las instalaciones militares y bajo los efectos del alcohol, es
decir, el hecho se presentó cuando el [demandante] realizaba actos fuera del servicio militar obligatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de la responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2005, rad. 15445, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD / CONDUCTAS
PROCESALES / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada […] en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. [L]os actores debían acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hicieron, luego incumplieron la carga probatoria a su cargo, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONSUMO
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACTO DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / FUERO PERSONAL
[P]recisa la Sala que la circunstancia de que el soldado […] el día de los hechos se encontrara evadido del Batallón e ingiriendo bebidas alcohólicas no implica per se que el Estado haya omitido su función de control y vigilancia al no prevenir ni reprimir dichas infracciones, dado que en esas circunstancias el Estado no ostentaba su condición de garante de la conducta del conscripto, ni su ausencia del batallón implicaba por sí sola la creación de riesgos para su vida o la vida de los demás. No resulta ajustado a la naturaleza del servicio militar obligatorio la pretensión de considerar que en el caso de los conscriptos, el Estado deba responder por su conducta en todos los casos, dado que este sólo ejerce la función de garante de la actividad de estos cuando se encuentran desarrollando actos propios del servicio militar obligatorio, dado que si bien es cierto respecto de ellos existe una obligación de vigilancia y custodia, también lo es que no por eso aquéllos pierden su capacidad de discernimiento y, por lo tanto, son responsables de manera personal y exclusiva de los actos que ejecuten en su esfera individual.
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO
DEL TERCERO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES
PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO
/ CONDICIÓN DE MILITAR / DEBERES CONSTITUCIONALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD / DEFENSA DEL ESTADO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de solidaridad y reciprocidad social, cita: Corte Constitucional, sentencia T-250 del 30 de junio de 1993, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO
EXPLOSIVO / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / EXAMEN MÉDICO
LEGAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE
LA INCAPACIDAD LABORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO /
DICTAMEN MÉDICO / PRESTACIONES SOCIALES DEL SOLDADO CONSCRIPTO Como consecuencia del accidente se le determinó al […] soldado una incapacidad relativa y permanente en el reconocimiento médico legal practicado […] por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, en la cual se le fijó un índice lesional de 29 puntos, una disminución de la capacidad laboral de 68.13% y se realizó una descripción de las lesiones […]. [S]e estableció que se trata de una lesión adquirida en el servicio pero por actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior, de conformidad con el informativo No. 007 de 1994. Para efectos de determinar el daño sufrido por el [soldado] se tendrá en cuenta el dictamen ya referido dado que éste tenía por objeto clasificar las lesiones y secuelas sufridas por el [lesionado] y fijar el índice para la respectiva indemnización prestacional.
LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO /
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR Las lesiones que sufrió el [demandante] le causaron daños al propio lesionado y a los demás demandantes, quienes demostraron su calidad de madre y hermanos de aquél. La prueba de la gravedad de las lesiones padecidas por el [demandante], así como la demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que tanto él como sus parientes más cercanos sufrieron con las lesiones que padeció.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00081-01(17989)
Actor: ROBERTO DE JESÚS HENAO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NCIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 10 de
noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Roberto de Jesús Henao Muñoz, María Ligia de Jesús Muñoz Valencia, María Gladys Muñoz y Gabriel Ántel Henao Muñoz, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones corporales de que fue víctima el joven ROBERTO DE JESÚS HENAO MUÑOZ, el 27 de marzo de 1994, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio fisiológico la suma de $80.000.000 ó una suma equivalente a 4.000 gramos de oro a favor de Roberto de Jesús Henao Muñoz; (iii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Roberto de Jesús Henao Muñoz, la suma que resulte de aplicar las fórmulas financieras utilizadas por esta Corporación más el 25% equivalente a prestaciones sociales. Agregó que en el caso de que no existan suficientes bases para efectuar la “liquidación matemático-actuarial”, se le reconozca una suma equivalente a 4.000 gramos de oro, y (iv) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 27 de marzo de 1994, el joven Roberto de Jesús Henao Muñoz, quien se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, ubicado en el municipio de Honda, Tolima, mientras cumplía, junto a sus demás compañeros del Batallón, labores de patrullaje en “la selva del Catatumbo, vereda el Aserrío (Norte de Santander)”, fueron informados que “un compañero fue pateado y se dispusieron a buscar en el pueblo al responsable”, y luego de identificar la casa donde se encontraba el agresor “el Teniente” le dio la orden de “volar la casa”, por lo que el soldado tomó una granada y la desactivó, retractándose el Teniente de la orden dada por lo que le señaló que la arrojara al río, “con tan mala suerte que esta hizo explosión en su mano izquierda”, la cual le fue amputada, además de sufrir lesiones en el glúteo izquierdo y en otras partes del cuerpo.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por las razones que según anunció, expresaría en la etapa para alegar de conclusión.
4. Llamamiento en Garantía. 4.1 Mediante escrito presentado el 24 de abril de 1996, el Procurador 23 Judicial en Asuntos Administrativos solicitó vincular mediante llamamiento en garantía al Capitán Elkin Meza Silva con fundamento en que fue quien le dio la orden al soldado Roberto de Jesús Henao Muñoz de que volara, con una granada, la casa en donde se encontraba el agresor que había golpeado a un miembro del Batallón
de Infantería No. 16 “Patriotas”. Agregó que el Capitán Meza Silva actuó “muy posiblemente con culpa grave” al ordenar al soldado destruir la casa con una granada, sin prever las consecuencias de dicha orden. 4.2 La demandada a través de escrito presentado el 25 de abril de 1996 solicitó vincular mediante llamamiento en garantía al Teniente Edgar Demetrio Rosas Cañón con fundamento en que de conformidad con la demanda este fue quien dio la orden al soldado Henao Muñoz de hacer uso de una granada. Por auto de 21 de junio de 1996, se aceptó el llamamiento en garantía formulado tanto por el Procurador 23 Judicial en Asuntos Administrativos como por la parte demandada, al Capitán Elkin Mesa Silva y al Teniente Edgar Demetrio Rosas Cañón a quienes no fue posible notificarles personalmente esa decisión. Por tal razón no fueron vinculados al proceso.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que el sub examine debía analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional y no de falla del servicio como lo manifestó la parte demandante, dado que más que una falla se evidenciaba “la ocurrencia de un daño antijurídico imputable a la administración”. Adujo que la administración será responsable de los perjuicios ocasionados a los militares, cuando los someta a soportar riesgos que superan las funciones propias de su actividad, hipótesis que no se presenta en el caso en concreto dado que de conformidad con el plenario, el soldado Roberto de Jesús Henao Muñoz sufrió varias lesiones “dentro de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, que se dan en la actividad diaria para la cual se encontraba preparado”, dado que al pertenecer al ejército tiene la instrucción necesaria para manipular armas de dotación oficial como granadas. Agregó que según consta en el informe administrativo que presentó el Segundo Comandante del Batallón Patriotas, el soldado sufrió las lesiones que padece cuando se encontraba manipulando una granada M-26, en estado de alicoramiento, por lo que con su actuar imprudente provocó el daño por el cual hoy demanda a la administración. Concluyó que no se demostró dentro del plenario que el lesionado activó la granada en cumplimiento de una orden dada por el superior, por lo que el daño se configuró por culpa exclusiva de la víctima quien “con su propia iniciativa y contrariando órdenes generó los hechos que le causó la lesión.”
6. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) el accidente ocurrió cuando el señor Roberto de Jesús Henao se encontraba manipulando una granada de dotación oficial, que no debía portar, configurándose una falla en el servicio; (ii) de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los conscriptos se les debe aplicar el régimen de falla presunta del servicio; iii) en el presente caso no se presentó la culpa exclusiva de la víctima puesto que la demandada no demostró que lo que se consignó en el informativo administrativo era lo que en realidad había sucedido
dado que no recurrió a otros medios de prueba para confirmar dicha versión de los hechos, máxime cuando el lesionado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual no tenía porque portar consigo granadas, a menos que haya mediado la orden de un superior; (iv) el superior del soldado Henao debió estar al tanto de las acciones de su subordinado, como lo haría un buen padre de familia, y (v) la demandada no demostró que haya actuado con prudencia, eficacia y pericia, con lo que incumplió su carga probatoria con miras a desvirtuar la presunción de falla del servicio.
7. Actuación en segunda instancia.
La parte demandada solicitó se confirmara la sentencia recurrida habida consideración al hecho de que en el sub examine se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, dado que el soldado Henao actuó en estado de alicoramiento con lo que incumplió la ley, los reglamentos y las órdenes de sus superiores. Agregó que el lesionado no actuó por razones propias del servicio sino que por encontrarse bajo los efectos del alcohol, desactivó una granada M-26 la cual hizo explosión en su mano, ocasionándole múltiples heridas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el que se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad por las lesiones sufridas por
el señor Roberto de Jesús Henao Muñoz, decisión que habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está acreditado que el joven Roberto de Jesús Henao Muñoz el 27 de marzo de 1994 sufrió una lesión en el brazo izquierdo y en varias partes del cuerpo, tal y como se puede verificar en la historia clínica No. 580811 elaborada por el Hospital Militar Central [fls. 60 a 67. C-1, copia auténtica], en la cual se consignó
lo siguiente: “HISTORIA CLÍNICA DE INGRESO. “NOMBRE: Roberto Henao Muñoz “EDAD: 26 años “PROCEDENCIA: Ocaña (Santander) “M.C. y M.A:-Paciente quien el día III-27-94-sufre amputación traumática de brazo-izquierdo al estallar arma de fragmentación, atendido inicialmente en centro hospitalario de la zona; se realiza amputación y se remite a esta institución.- En el momento del ingreso del paciente no se encuentra nota de remisión”. 2.2 También está demostrado que la lesiones se produjeron en el momento en el que el soldado Henao Muñoz desactivó una granada que hizo explosión. De ello da cuenta el “informativo administrativo por lesiones”, suscrito por el segundo comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” [fl. 104 C-1, copia auténtica], en el que expresamente se afirmó: “El día 27 de marzo de 1994, aproximadamente a las 19:00 horas en el corregimiento del Aserio jurisdicción del municipio de TEORAMA (N. S.), el CS.
ORJUELA JIMÉNEZ HEIMAR y el SL. HENAO MUÑOZ ROBERTO se encontraban evadidos de la patrulla ingiriendo bebidas alcohólicas en la localidad. “El soldado HENAO MUÑOZ ROBERTO intimidó al operador de Telecom para que abriera la oficina para hacer una llamada, luego llegó el ST. MESA SILVA ELKIN, Comandante del pelotón y le quitó el arma de dotación ya que la había cargado, el soldado al verse desarmado desactivó una granada M-26 la cual al hacer explosión lesionó al soldado HENAO perdiendo el brazo izquierdo y ocasionándole heridas superficiales en diferentes partes del cuerpo. De acuerdo al Decreto 94 de 1989, artículo 35, literal D, la lesión sufrida por el soldado HENAO MUÑOZ ROBERTO DE JESÚS CM. 930508290 ocurrió en el servicio en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior.” Como consecuencia del accidente se le determinó al referido soldado una incapacidad relativa y permanente en el reconocimiento médico legal practicado el 18 de octubre de 1995, por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, en la cual se le fijó un índice lesional de 29 puntos, una disminución de la capacidad laboral de 68.13% y se realizó una descripción de las lesiones [fls. 91-93 C-1, copia auténtica], así: “1. Trauma por explosión de granada en antebrazo izq. heridas en glúteo muslo izq. que deja como secuelas: “a). Amputación antebrazo izq. con conservación del codo.
“b). Cicatrices con efecto estético severo. “2. Trauma acústico que deja como secuelas: “a). Hipoacusia bilateral de 30 decibeles.” Además se estableció que se trata de una lesión adquirida en el servicio pero por actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior, de conformidad con el informativo No. 007 de 1994. Para efectos de determinar el daño sufrido por el señor Roberto de Jesús Henao Muñoz se tendrá en cuenta el dictamen ya referido dado que éste tenía por objeto clasificar las lesiones y secuelas sufridas por el señor Henao y fijar el índice para la respectiva indemnización prestacional. 2.3 Las lesiones que sufrió el señor Roberto de Jesús Henao Muñoz le causaron daños al propio lesionado y a los demás demandantes, quienes demostraron su calidad de madre y hermanos de aquél. En efecto, está acreditado el parentesco que une al señor Roberto de Jesús Henao Muñoz con los demandantes, así: (i) los jóvenes María Gladys Muñoz y Gabriel Ángel Henao Muñoz demostraron ser sus hermanos, según consta en los certificados de registros civiles de nacimiento del lesionado y de éstos [fls. 14 a 16 C-1, originales], y (ii) la señora María Ligia de Jesús Muñoz Valencia demostró ser la madre de aquél, porque así consta en el certificado de registro civil de su nacimiento [fl. 14 C-1, original]. La prueba de la gravedad de las lesiones padecidas por el señor Roberto de Jesús Henao Muñoz, así como la demostración del parentesco en el primero y segundo
grados de consanguinidad entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que tanto él como sus parientes más cercanos sufrieron con las lesiones que padeció.
3. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el joven Henao Muñoz, el acervo probatorio está integrado por aquellas practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas en su integridad por prueba documental constituida por el acta de junta médica laboral No. 2453 del Ejército Nacional, por el informe administrativo por lesiones No. 007 suscrito por el Segundo Comandante del Batallón Patriotas del Ejército Nacional, por la historia clínica No. 580811 y por varios oficios suscritos por el Comandante del Batallón Patriotas y por el Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Muestran las pruebas la condición de conscripto del señor Roberto de Jesús Henao Muñoz, para la época en la que resultó lesionado. De ello dan cuenta: (i) el oficio No. 68843 de 14 de julio de 1997 [fl. 90 C-1, original], suscrito por el Jefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional, en el que se consignó que el señor Henao Muñoz prestó su servicio militar en el Batallón Patriotas con sede en Honda, Tolima; (ii) el oficio No. 2203 de 15 de julio de 1997 suscrito por el Jefe de División del Archivo General de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, en donde se anotó que “para el día 27 de marzo de 1994 el soldado
HENAO MUÑOZ ROBERTO DE JESÚS se encontraba en servicio activo” [fl. 94 C-1, original], y el oficio No. 261506 de 28 de julio de 1997 suscrito por el Director (E) de Sanidad del Ejército Nacional en el que se consignó que “la lesión sufrida por el soldado HENAO MUÑOZ ROBERTO, ocurrió en el servicio (…)” [fl. 100 C-1, original].
4. Título de imputación aplicable en el caso concreto En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS1, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”3.
Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares4, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. 1 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 3 Artículo 216 de la Constitución Política. 4 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no
será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”7. En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir que la entidad 5 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vid
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