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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1999-00290-01(19084)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-1999-00290-01(19084)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - De defensa de la administración / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Para conocer de contratos estatales / PRESUPUESTOS DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - En procesos contenciosos / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO SÍNTESIS DEL CASO: EMSERPA SA. ESP. suscribió con el actor el contrato de prestación de servicios No. 059, el 20 de noviembre de 1996, cuyo objeto consistió en la defensa judicial en un proceso de reparación directa donde fue demandada, imputándole la responsabilidad por la muerte de un peatón (…) Posteriormente, y no obstante estar en ejercicio del poder judicial, y de haber asistido el período probatorio del proceso, fue nombrado un nuevo Gerente quien a los pocos días de su posesión le revocó abruptamente el poder para asistir a la diligencia de conciliación que estaba programada, y asumió de manera directa la representación judicial (…) Por último, el actor le pidió a la entidad que le cancelara las tres cuotas que quedaron pendientes -por valor de $3’750.000y el 10% de la cuota litis -sobre el monto de las pretensiones-, pero EMSERPA SA.

ESP. no le pagó CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALESHecho probado / PRESUPUESTOS PARA SOLICITAR EL PAGO DE

HONORARIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TASACIÓN DE

HONORARIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Cambio jurisprudencial

En relación con la jurisdicción sobre este proceso, hay que señalar que por tratarse de un asunto contractual, donde una de las partes es una entidad estatal, su juez es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por aplicación del artículo 82 del CCA (…) para reclamar los honorarios causados durante el proceso. Se acaba de evidenciar que hay dos mecanismos, y corresponde al acreedor –el abogadoescoger el que considere más adecuado, siempre que por el que opte se ajuste a las condiciones procesales de procedibilidad. En el caso concreto, el apoderado pudo proponer el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa, pero al no hacerlo oportunamente le quedó abierta la posibilidad de iniciar el proceso ordinario contractual ante esta jurisdicción (…) existen dos mecanismos para cobrar los honorarios de un abogado defensor en un proceso judicial: i) a través del incidente de regulación de honorarios, que se adelanta ante el mismo juez del proceso donde se ejerció el derecho de defensa de la parte; y ii) mediante un proceso ordinario, en caso de no haberse hecho uso de la anterior posibilidad, y allí se debe demostrar el alcance de la gestión realizada y su respaldo en el contrato suscrito (…) el representante legal terminó –materialmenteel litigio, pero tampoco se puede desconocer que en ese instante no culminaba el proceso, porque faltaba la aprobación del acuerdo alcanzado en la audiencia, es por ello que formalmente el abogado apoderado continuaba ejerciendo la representación judicial (…) la Sala advierte una

irregularidad que ni la parte actora ni la demandada pusieron de presente. Resulta que el contrato se suscribió el 20 de noviembre de 1996 y la conciliación se realizó el 23 de mayo de 1997, siendo aprobada el 10 de julio siguiente. Si se revisan las actuaciones que adelantó el apoderado de la entidad, en ese interregno, sólo se encuentra una: el 9 de abril solicitó al tribunal que aplazara la audiencia de conciliación, a lo que accedió el juez, así que a juzgar por esta actividad procesal resultaría que prácticamente cualquier suma de dinero que se le hubiera pagado resultaría excesiva por tan pobre actividad en defensa de la entidad (…) el trabajo adelantado por el apoderado –una buena parte sin contrato, no se olvide estose circunscribió a dos actividades: la asistencia a varias audiencias de recepción de testimonios, y el cuidado del proceso durante cerca de seis meses, por lo cual recibió en el año de 1997 la suma de $11’250.000 -que a pesos de hoy es una cifra bastante buena por esa simple actividad-. Esto significa que EMSERPA SA. ESP. se abstuvo de cancelarle $3’750.000 de los pagos mensuales pactados, así como el 10% de la cuota litis, valores que la Sala estima que no deben reconocérsele, porque para el trabajo que desarrolló quedó bien remunerado con la suma entregada. Entre otras cosas, recuérdese que el tiempo que tuvo a cargo el proceso fue muy breve, que las diligencias que atendió fueron muy pocas, que no planteó en el proceso ninguna estrategia de defensa, y que se le canceló inmediatamente parte del dinero, además de que en el tiempo que dirigió la

defensa no tuvo que adelantar un proceso conflictivo, que lo esforzara jurídicamente

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil doce (2012).

Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00290-01(19084)

Actor: ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN

Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA

–EMSERPA ESP.- Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2.000 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda. La providencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Arturo Ávila Leguizamón presentó acción contractual contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca –en adelante EMSERPA SA. ESP.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar que la empresa municipal de servicios públicos de Arauca “EMSERPA”, incumplió obligaciones contraídas en virtud

de la celebración del contrato de Prestación de Servicios No. 059, suscrito con fecha 20 de noviembre de 1996, por cuanto no dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera, titulada valor y forma de pago. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la empresa municipal de servicios públicos de Arauca “EMSERPA”, a pagar el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato, en las siguientes sumas de dinero: a) La suma de… ($3’750.000.oo), saldo del valor pactado como honorarios en la suma de… ($15’000.000.oo). b) La suma de… ($25’021.799.oo), correspondiente al equivalente del diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones reclamadas por los actores dentro del proceso de reparación directa promovido contra la empresa demandada por el señor LEON NUÑEZ OLIVOS y otros, … (…) 1.2. Los hechos Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos –fls. 1 a 24, cdno. 1-: EMSERPA SA. ESP. suscribió con el actor el contrato de prestación de servicios No. 059, el 20 de noviembre de 1996, cuyo objeto consistió en la defensa judicial en un proceso de reparación directa donde fue demandada, imputándole la responsabilidad por la muerte de un peatón. En el negocio jurídico se acordó el reconocimiento de honorarios, de la siguiente manera: i) $15’000.000, así: la mitad a la firma del contrato y la otra en seis cuotas mensuales de $1’250.000; y ii) 10% del valor de las pretensiones a título de cuota

litis. Cuando se suscribió el contrato ya se había contestado la demanda, limitándose el apoderado inicial a declarar que la entidad se atenía a lo que se probara en el proceso, a reconocer algunos hechos, pero sin proponer excepción alguna. Por su parte, el demandante le sugirió a la entidad que debía proponerse la falta de jurisdicción, porque la justicia administrativa no podía conocer de litigios donde fueran parte las entidades estatales que actuaran en desarrollo de actividades comerciales, como EMSERPA SA. ESP. Posteriormente, y no obstante estar en ejercicio del poder judicial, y de haber asistido el período probatorio del proceso, fue nombrado un nuevo Gerente quien a los pocos días de su posesión le revocó abruptamente el poder para asistir a la diligencia de conciliación que estaba programada, y asumió de manera directa la representación judicial, aprovechando que también era abogado. Allí se concilió el proceso en la suma de $95’000.000, que el demandante califica de irrazonable porque no consulta la jurisprudencia, atendiendo a las condiciones concretas del proceso. Por último, el actor le pidió a la entidad que le cancelara las tres cuotas que quedaron pendientes -por valor de $3’750.000y el 10% de la cuota litis -sobre el monto de las pretensiones-, pero EMSERPA SA. ESP. no le pagó.

2. Contestación de la demanda EMSERPA SA. ESP aceptó que celebró el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue la defensa judicial de la entidad en un proceso de reparación directa. Sin embargo, en cuanto a la forma de pago, negó que se hubiera pactado

una cuota litis sobre el total de las pretensiones, porque lo acordado fue sobre el valor de las pretensiones “que se redujeran, total o parcialmente”. Así mismo, rechazó la afirmación según la cual el gerente de la entidad revocó el poder del abogado para actuar en el proceso, de modo que no es verdad que la representación judicial la hubiera asumido. Incluso, basta observar que en el proceso no se le reconoció la calidad de apoderado al representante legal, y que el actor bien pudo actuar en la audiencia, en calidad de apoderado, pero que –por ciertono lo hizo. De otro lado, considera que el demandante no tiene derecho al pago de la cuota litis que reclama, porque no obtuvo ningún descuento sobre las pretensiones para la entidad. Incluso, está acreditado que no estuvo de acuerdo con la conciliaciónde hecho la calificó de ilegal-, y tampoco demostró que realizó gestiones profesionales para tener derecho al pago, agregó que: “la efectiva rebaja obtenida en la conciliación fue por la gestión del representante legal de empresa (sic) y no por el Apoderado de la misma.” –fl. 1.339, cdno. 1Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda y cobro de lo no debido.

3. Trámite del proceso Mediante auto del 22 de junio de 2.000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto –fl. 326, cdno. 1-. 4.1. El demandante. Reiteró los argumentos expuestos hasta este momento del proceso, de manera que hizo una prolija exposición acerca de la

desafortunada conciliación a que llegó EMSERPA SA. ESP. con los demandantes en el proceso de reparación directa, y de la precaria defensa judicial inicial, así como de la estrategia que proponía en su condición de apoderado, que consistía en plantear la falta de jurisdicción, que aspiraba a proponer en los alegatos de conclusión –fl. 344, cdno. 1-, justificando la defensa que iba a seguir, así como la supuesta falta de actuación en el proceso, que le reprochó la entidad. 4.2. Demandado. También reiteró la posición sostenida en el proceso, esto es, que el actor sólo presentó tres memoriales sin importancia; que únicamente asistió a la audiencia de rendición de cuatro testimonios, sin participar siquiera; y que no rindió los informes de avance del contrato –fls. 358 a 359, cdno. 1-. 4.3. Ministerio Público. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Considera que la estrategia que el actor pretendía plantear en el proceso de reparación directa es inaceptable, pues a pesar de que recibió el poder para actuar no propuso la discutible excepción de falta de jurisdicción, que era su argumento. Además, la falta de presentación de informes de trabajo también denota el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así mismo, discutió la validez del contrato, por la forma como se pactaron los honorarios –concretamente la cuota litisy pidió que se declare su nulidad, porque exceden las tarifas de los Colegios de Abogados de Bogotá y Arauca. Finalmente, consideró que el actor debió asistir a la audiencia de conciliación con

que terminó el proceso de reparación directa, ausencia que denota el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, y por tanto no merece el pago de los honorarios que reclama –fls. 329 a 333, cdno. 1-.

5. La sentencia El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia el 19 de julio de 2000. Negó la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda –fls. 378 a 379, cdno.

Ppal.-. En cuanto al fondo del proceso, denegó las pretensiones, porque el actor, cuando ejerció como apoderado de EMSERPA SA. ESP., en el proceso de reparación directa para el que fue contratado, no actuó proponiendo los medios exceptivos que ahora afirma que iba a plantear, teniendo en cuenta que recibió poder para hacerlo. A continuación, hizo una relación de la actuación adelantada por el abogadodemandante en el proceso de reparación directa, y concluyó que su gestión fue precaria. Agregó que el sólo hecho de no haber planteado en el proceso este medio de defensa –incluso de discutible vocación de prosperidad-, sino sólo en esta acción contractual, impide concederle las pretensiones que ahora formula –fl. 381, cdno. ppal.-. De igual manera le reprochó al demandante su inasistencia a la audiencia de conciliación en el proceso de reparación directa, para que acompañara al gerente de EMSERPA SA. ESP., lo que es demostrativo del incumplimiento de sus obligaciones, y de la deslealtad con el cliente. En estos términos, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

6. Trámite en segunda instancia

6.1. El recurso de apelación Lo interpuso el demandante –fls. 403 y ss, cdno. ppal.-, y manifestó su desacuerdo con el fallo. Considera un error del tribunal la exigencia que se le hace de haber presentado, tan pronto recibió el poder para actuar, en el proceso de reparación directa, la excepción de falta de jurisdicción, cuando la ley procesal lo permite hasta antes de proferirse sentencia, y quien debe escoger el momento oportuno para hacerlo es el apoderado no el tribunal. Además considera que el representante legal de EMSERPA SA. ESP. le revocó el poder para actuar en la audiencia de conciliación, porque asumió directamente la representación judicial de la entidad. Finalmente, sostiene que la excepción de “cobro de lo no debido” no podía prosperar, porque la entidad, en la vía administrativa –cita una comunicación en respaldo de ello-, nunca negó la obligación de pago, sólo adujo que el contratista no había presentado el informe de actividades requerido para cancelar los honorarios. 6.2. Alegatos de conclusión El 18 de agosto de 1999 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión -fl. 574, cdno. ppal.-. 6.2.1. Alegatos de la parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2.2. Alegatos de la parte demandada. No actuó en esta instancia del proceso. 6.2.3. Concepto del Ministerio Público. No rindió su criterio en esta instancia. CONSIDERACIONES El debate que plantea el recurrente consiste en determinar si tiene derecho al

pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito con la parte demandada, donde se comprometió a asumir su defensa judicial en un proceso de reparación directa. Considera que tiene derecho al pago, porque la entidad concilió el proceso del cual fue apoderado -pese a que fue contra su voluntad, y previa revocatoria del poder-, al paso que EMSERPA SA. ESP. estima que abogado no realizó las gestiones necesarias para tener derecho a la remuneración. Para resolver la diferencia, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la jurisdicción y competencia para conocer de este proceso, ii) la manera como se tasa el derecho a la indemnización, tratándose de un contrato estatal de prestación de servicios profesionales con un abogado, cuyo objeto es la defensa judicial, y iii) el caso concreto, a partir de lo que se encuentra demostrado en el proceso.

1. Jurisdicción y competencia para conocer de la reclamación del pago de honorarios profesionales.

En relación con la jurisdicción sobre este proceso, hay que señalar que por tratarse de un asunto contractual, donde una de las partes es una entidad estatal, su juez es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por aplicación del artículo 82 del CCA. -modificado por la ley 1.107 de 20061-. No obstante, la circunstancia de que se trata de un asunto relacionado con el pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con un abogado genera una duda razonable, que conviene explicar y resolver. De un lado, resulta que los instrumentos procesales establecidos por la ley para

que un abogado reclame los honorarios que le adeuda su poderdante tiene dos vías procesales admisibles: i) a través de la interposición de un incidente de regulación de honorarios, previsto en el CPC., o ii) ejerciendo una acción judicial ordinaria independiente al proceso que le sirve de causa de la reclamación. La primera opción se ejerce con fundamento en el artículo 166 del CCA., en virtud del cual las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se 1 “Art. 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” tramitarán como incidentes, y según el artículo 1672 del mismo estatuto, en el trámite de éstos se observarán los artículos 135 y siguientes del CPC.3

Por su parte, el art. 138 del CPC. señala que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. De igual manera, el artículo 69 del mismo ordenamiento prevé que la solicitud de regulación de honorarios deberá tramitarse como incidente, en el evento de terminarse la relación profesional por revocación del poder o por muerte del apoderado, lo que regula en los siguientes términos: “(...) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. “Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial”. Consecuente con lo anterior, todo apoderado al que se le haya revocado el poder o en ejercicio de éste fallezca, deberá, para efectos de iniciar como trámite incidental la regulación de honorarios, presentarlo dentro del término que establece la norma. Sin embargo, la interposición del trámite incidental de la regulación de honorarios, para que proceda, deberá hacerse dentro del término, lo que implica que no cualquier oportunidad o momento puede considerarse válido para darle vía a éste –

art. 138 CPC.-. El Código de Procedimiento Civil no trae al respecto término expreso, como lo hace con la oportunidad para proponer incidente de regulación de honorarios cuando de revocación se trata, en tratándose de la muerte del apoderado. Sin embargo, acudiendo a la interpretación extensiva o a la analogía de 2 “Artículo 167 del C. C. A. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. 3 “Artículo 135 del C.P.C. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. la ley –art. 69 CPC.- para llenar tal vacío, en gracia de discusión, dos hipótesis pueden plantearse. La norma, en lo que hace a la oportunidad para la presentación del incidente, establece un referente: “treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación”. Si ello es así, en el caso de la muerte del mandatario, ha conservado el mismo término que establece la ley, es decir que debe plantearse como oportunidad los 30 días siguientes a la muerte de éste, o bien, los 30 días siguientes a la notificación del reconocimiento de personería del nuevo apoderado designado por la parte. Esta primera opción la pueden ejercer, al interior del proceso, cualquiera de los apoderados: bien el de la entidad estatal o bien el del particular, pues el artículo 69

no distingue en este aspecto, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podría negarse a tramitar el incidente propuesto por el último apoderado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 de la ley 1.395 de 2010 – que adicionó un artículo al CCA:- introdujo una reforma a las competencias de esta jurisdicción, la cual rige para los incidentes que se presenten con posterioridad a su vigencia, no para los que se encontraban en trámite para esa fecha. Dispuso, en síntesis, que el incidente sólo se tramita ante el juez de primera instancia: “Artículo Nuevo 210-A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. “En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.” La existencia de este procedimiento especial para el cobro de las acreencias de los profesionales del derecho ha provocado, en otras legislaciones –donde recibe el mismo tratamiento procesal privilegiado-, una sospecha sobre su constitucionalidad, si se tiene en cuenta que los acreedores de otras obligaciones pecuniarias deben ejecutar al obligado a través del procedimiento judicial convencional. Ante esta situación, la duda transita por los ribetes del derecho a la igualdad. En España, por ejemplo, se suscitó la discusión, pero el Tribunal Constitucional “… ha dado una respuesta afirmativa a la existencia de tales criterios objetivos y razonables, rechazando, por tanto, que estos procedimientos impliquen una discriminación contraria a la Constitución, con base en dos razones:

“En primer lugar, los sujetos en cuyo favor se establecen estos procedimientos, procuradores y abogados, no son considerados en atención a sus respectivas profesiones, sino en su faceta de colaboradores necesarios de la Administración de Justicia. “En segundo lugar, los créditos que pueden reclamarse por esta vía son sólo los derivados de la actuación dentro de un concreto proceso, sin que puedan reclamarse derechos, gastos u honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales de tales profesionales. Esta circunstancia debe ponerse en conexión con el hecho de que los procedimientos de ‘cuenta jurada’ se sustancian ante el mismo órgano jurisdiccional que conoció del proceso en el que se generaron los derechos económicos reclamados, lo cual permite al juzgador tener constancia de las actuaciones efectivamente realizadas.”4 La otra opción disponible para obtener el pago de los honorarios de un abogado defensor se ejerce iniciando una acción judicial independiente al proceso que le sirve de causa de la reclamación, aspecto que constituye la segunda precisión que se debe realizar, y se explica a continuación. Resulta que el art. 2, num. 6, de la ley 712 de 2.0015 establece que la justicia ordinaria es competente para conocer de las reclamaciones relativas a honorarios 4 CEDEÑO HERNÁN, Marina. Retribución de abogados y procuradores: la llamada ‘Jura de Cuentas’. Ed. Aranzadi. 2002. Navarra. Pág. 42. 5 “Art. 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” (Negrillas fuera de texto) provenientes de “servicios personales”, pero esta disposición sólo aplica tratándose de la relación contractual privada, es decir, entre particulares, como la que suele regir entre la parte actora y su apoderado –aun que en el caso concreto curiosamente son los mismos-6; pero no entre la parte demandada –EMSERPA SA. ESP.- y su apoderado. Esto significa que, a diferencia del incidente de regulación de honorarios, el proceso judicial no necesariamente corresponde a la

justicia administrativa, porque todo depende de la naturaleza de la relación contractual que tienen las partes del proceso: si la relación surge entre particulares el juez es el ordinario laboral, pero si se presenta entre el Estado y su abogado la relación es contractual estatal y el juez es el administrativo. Por esta razón, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de este proceso, porque el contrato celebrado entre el demandante y la demandada es un contrato estatal –aunque no se rija por la ley 80 de 1993, sino por el derecho privado-. Ahora bien, cabe destacar –y reiterarque el incidente de regulación de honorarios no constituye la única vía procesal con que cuentan los abogados que actúan como defensores judiciales, para reclamar los honorarios causados durante el proceso. Se acaba de evidenciar que hay dos mecanismos, y corresponde al acreedor –el abogadoescoger el que considere más adecuado, siempre que por el que opte se ajuste a las condiciones procesales de procedibilidad. En el caso concreto, el apoderado pudo proponer el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa, pero al no hacerlo oportunamente le quedó abierta la posibilidad de iniciar el proceso ordinario contractual ante esta jurisdicción. Por último, resuelta satisfactoriamente la jurisdicción de este conflicto, la Sala estima que además es competente para conocer del proceso, porque la pretensión mayor ascendió a $25’021.799, y para la fecha de presentación de la demanda la vocación de doble instancia exigía una pretensión mayor por lo menos de $18’844.000. 6 En el auto de 12 de diciembre de 2005 –exp. 24.152la Sección Tercera señaló, en el mismo

sentido -analizando la solicitud de regulación de honorarios solicitada por la parte actora (persona natural) contra su abogado-, que: “En este orden de ideas, la regulación de tales honorarios deberá hacerse, en caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, a través de la acción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 456 de 1956, modificado por la ley 362 de 1997, que establece que corresponde a esa jurisdicción decidir “los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen”.

2. El derecho a la indemnización, tratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

La Sala quiere llamar la atención en este tema, porque su solución constituye una variante de la tesis general según la cual cuando una entidad estatal frustra, por causa no imputable al contratista, el derecho a la adjudicación de un contrato, o habiéndose celebrado éste impide su ejecución, el contratista tiene derecho a recibir, a título de indemnización, el valor de la utilidad esperada, calculada a partir de la expectativa de ganancia que usualmente –no necesariamentese calcula en la oferta. En este sentido, expresó la Sala -entre muchas otras providencias idénticas en su razonamiento, en la sentencia de marzo 1 del 2006, exp. 14.576-, que: “4.2. Forma de indemnizar cuando la administración adjudica indebidamente un contrato estatal. “En los eventos en que las entidades estatales se abstienen de adjudicar un contrato a quien legalmente debió ser beneficiado con tal

decisión en el proceso licitatorio, o cuando adjudican a quien no merecía dicho beneficio, surge la responsabilidad patrimonial a cargo de la administra

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