CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00104-01 (22342)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00104-01 (22342)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El presente proceso en el cual se acogieron las súplicas de la demanda en relación con (...), lo apeló la parte demandante con el fin de que se revocara el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y se modificara la cuantía de la condena impuesta, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo que respecta al monto de la condena impuesta a (...) que la apelante estima que debe ser superior y por tanto su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a determinar si debe aumentarse el monto de la condena impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONSTITUCIÓN DE 1886 / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Sea lo primero manifestar que los hechos objeto de discusión sucedieron el 16 de mayo de 1991, es decir, antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, motivo por el cual se resalta que los mismos se estudiarán al amparo de

los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollaron legalmente la acción de repetición con anterioridad a aquélla, así como en las normas que con posterioridad hubieran sido expedidas y que deben ser aplicadas por ser más favorables, según se explicará más adelante. (…) de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública deba realizar un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de resolución de conflictos; b) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas; y c) Que se haya pagado la sentencia condenatoria de carácter indemnizatorio o la conciliación debidamente aprobada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 /

CONSTITUCIÓN DE 1886

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2000 y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández y auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977, C.P.: Daniel Suárez Hernández.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

/ CULPA GRAVE / DOLO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Cabe advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales de estas dos modalidades y en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

90 RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / MODULACIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE LEY EN EL ESPACIO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO /

APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO

[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. (…) en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. (…) la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren

tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

SOLIDARIDAD / SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL AGENTE ESTATAL / DAÑO

OCASIONADO POR VARIOS AGENTES / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / OBLIGACIÓN CONJUNTA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA En los eventos en que la producción del daño antijurídico por el que se condenó al Estado a reparar a la víctima en un juicio de responsabilidad patrimonial concurrieren dos o más agentes públicos, surge el interrogante sobre la naturaleza de la obligación y el tipo de responsabilidad con fines de repetición, esto es, si todos en el juicio que se les promueva están en el deber de responder por su

conducta coparticipada con culpa grave o dolo en forma solidaria frente a la entidad pública que desembolsó la suma impuesta en la condena o a la que se comprometió en la conciliación para el pago de la indemnización, o, si por el contrario, están obligados cada uno solamente a pagar su parte o cuota en la totalidad de esa deuda en atención a la incidencia que la conducta de cada cual haya tenido en el daño. (…) existen las denominadas obligaciones conjuntas y las obligaciones solidarias, cuya noción y características, importa resaltar en orden a desentrañar la obligación que tienen los servidores o ex servidores frente al Estado cuando con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa dieron lugar en forma común al pago de una condena. (…) Son características de este tipo de obligaciones la pluralidad de sujetos en cualquiera de los extremos de la relación jurídica (activa o pasiva); la divisibilidad del objeto de la prestación; la responsabilidad independiente de los deudores por la prestación y en concurrencia a su cuota en el objeto divisible de la obligación, lo que significa que cada deudor únicamente está obligado a su cuota del crédito y cada acreedor puede exigir sólo su parte del mismo. A su turno, las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada unos de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores,

extingue la obligación de todos y para con todos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1583 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1570 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1572

SOLIDARIDAD / SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL AGENTE ESTATAL / DAÑO

OCASIONADO POR VARIOS AGENTES / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL

[E]l artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima, (…) Finalmente, en el régimen penal también se ha consagrado esta responsabilidad solidaria por los daños que tienen por fuente el delito; así tanto en el Código Penal de 1980 (Decreto – ley 100, Art. 105), como en el actual previsto en la Ley 599 de 2000 se estableció que “[l]os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder…” (Art. 96).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / DECRETO LEY 100 DE

1980 – ARTÍCULO 105 / LEY 599 DE 2000

SOLIDARIDAD / SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL AGENTE ESTATAL / DAÑO

OCASIONADO POR VARIOS AGENTES / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Cuando un agente o varios agentes públicos cometen un delito a título de dolo o culpa (falta personal), pueden comprometer no solamente su responsabilidad desde el ámbito jurídico penal y civil, sino también la responsabilidad directa y patrimonial del Estado (culpa anónima), siempre que exista un nexo de su conducta con la prestación del servicio, porque en este último evento al ser demandada una entidad pública en juicio contencioso administrativo de reparación y de comprobarse la falla del servicio u otro título de imputación jurídica de responsabilidad de la administración, debe ésta concurrir al resarcimiento de los perjuicios irrogados a las víctimas por el daño antijurídico inferido por la acción u omisión de sus agentes, por supuesto, teniendo en cuenta las precisiones que ha señalado la jurisprudencia en materia de descuentos por pagos efectuados por aquellos en otros procesos y dejando a salvo en todo caso el deber de repetir contra los mismos por lo que les correspondiere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de

2006, Exp. 15.046, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Constitucional, sentencia C430 de 2000. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONSTITUCIÓN DE 1886 / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[C]omo quiera que el patrimonio del Estado se ve disminuido como consecuencia del pago que efectúa la entidad estatal con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial (sentencia condenatoria) o el acuerdo al que se llegué con la víctima del daño antijurídico perpetrado por el agente público debidamente aprobado por el juez (conciliación judicial), es precisamente ese detrimento o menoscabo o daño que se produce al patrimonio estatal la fuente de la acción de repetición y la que faculta al Estado para que pueda volver contra su funcionario, o ex funcionario público, o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya generado esa conciliación o condena de responsabilidad de la administración, con el fin de cobrarle judicialmente el monto proporcional de los perjuicios imputables por su conducta anómala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las finalidades de la acción de repetición, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exps. Rad. Nos. 17.482 y No. 28.448, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Constitucional, Corte Constitucional en Sentencia C-494 de 25 de junio de 2002.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL GASTO / REINTEGRO DEL

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / DERECHO AL PATRIMONIO / PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / FINALIDAD DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / OBLIGACIÓN CONJUNTA / IMPROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONSORCIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Por regla general -con excepción de los casos expresamente previstos en la leyno existe responsabilidad solidaria de los diversos agentes públicos que intervienen o toman parte en el hecho dañino que dio lugar a la acción de repetición, los cuales para fines de repetición deben responder patrimonialmente en el proceso que se les promueva solamente en la medida de su conducta personal o comportamiento frente al daño, es decir, por sus propias acciones u omisiones a título de dolo o culpa grave en la consumación de un daño antijurídico por el cual el Estado resultó condenado y obligado a indemnizar a quien sufrió la lesión y, por ende, en la parte o cuota que les corresponda del monto de la condena así determinada, y ii) La entidad pública demandante si bien puede demandar y exigir la totalidad del crédito originado del pago de una condena o conciliación a su cargo por actuaciones u omisiones a título de dolo o culpa grave de varios agentes suyos sólo tiene derecho para recibir de cada uno la parte o cuota que le corresponda en ese crédito (art. 1583 del C.C.), según el grado de participación, el dolo o la culpa grave y la valoración de las pruebas que debe hacer el juez para cuantificar la condena, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO

DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO

DEL GASTO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DERECHO

AL PATRIMONIO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / OBLIGACIÓN

CONJUNTA

[N]o le asiste razón al recurrente cuando aspira a que el único demandado deba responder en este proceso de repetición por el total de la sentencia que la condenó a pagar a los damnificados por el daño antijurídico en el que contribuyó con su participación. (…) Para la Sala, el análisis realizado por el a quo, resulta erróneo, como quiera que si bien la finalidad de la acción de repetición no es empobrecer en su patrimonio al funcionario que con su actuar doloso o gravemente culposo comprometió la responsabilidad del Estado, si lo es reintegrar al patrimonio de la Nación el dinero que canceló como consecuencia de una sentencia condenatoria en proporción a la magnitud de su actuación en el daño antijurídico que la ocasionó, razón por la cual no se pueden tener en consideración elementos como el salario que percibía el demandado para fijar la condena, porque los ingresos del demandado en repetición no constituyen

parámetro para la fijación de la condena en la sentencia que se puede despachar en su contra. Tampoco resulta afortunada la fijación de la condena en salarios mínimos, tal y como lo advirtió el recurrente, toda vez que ese no es el parámetro utilizado para indemnizar perjuicios materiales como los que se pretende en esta acción, sino para tasar perjuicios morales, tal y como así lo ha manifestado la jurisprudencia. Si se tiene en cuenta que el cómplice es la persona que sin realizar la conducta punible coadyuva a ella mediante su colaboración y que por muy importante que ella sea nunca se equipara a la de su autor, es indiscutible que su grado de participación es menor a la de éste en el hecho dañino, razón por la cual en el ámbito penal incurre en la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. La Sala dentro de su arbitrio judicial, entonces, acogerá criterio similar de dosificación, para tasar la condena patrimonial, en el sentido de que entiende razonable que, en este caso concreto, al demandado en atención a su participación en el daño antijurídico le corresponde pagar a la entidad pública demandante un porcentaje del 25% del total de la condena impuesta a la misma en la sentencia de reparación que la forzó a indemnizar a los terceros damnificados por el ilícito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de

2001, Exps. 1323215646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00104-01 (22342)

Actor: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Demandado: OBDULIO CRUZ CASTAÑEDA Y OTROS Referencia: Repetición Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró responsable a Eduardo Álvarez Cárdenas y se le condenó a pagar la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la sentencia que será modificada, se decidió: “Primero: Condenar al ex agente de Policía EDUARDO ÁLVAREZ CÁRDENAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.256.148 de Palmira, en materia de acción de repetición por los perjuicios causados al Estado por dolo y culpa grave en la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, suma que deberá cancelar en el plazo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. “Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior quedará

inhabilitado por un término cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar directa o indirectamente, con entidades estatales o en los cuales el Estado tenga parte. Persistiendo la inhabilidad hasta cuando haya efectuado el pago de la indemnización establecida en esta sentencia. “Tercero: Expídanse copias para el cumplimiento con destino a las partes y al Ministerio Público. “Cuarto: Para efectos de control y registro de inhabilidades remítase por secretaría copia de la presente sentencia al Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Defensa Judicial de la Nación. “Quinto Niéganse las demás súplicas de la demanda”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 14 de febrero de 2000, por intermedio de apoderado judicial, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional formuló demanda en contra de Obdulio Cruz Castañeda, Eduardo Álvarez Cárdenas y Jorge William Londoño Forero, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que los señores OBDULIO CRUZ CASTAÑEDA identificado con la

C.C. No. 5.842.719 de Anzoátegui, EDUARDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, identificado con la C.C. No. 16.256.148 de Palmira, y JORGE WILLIAM LONDOÑO FORERO, identificado con C.C. No. 85.452.286 de Santa Marta, son responsables por DOLO en su actuar el día 30 de julio de 1989, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL, dentro del Expediente 062 del H. Tribunal Administrativo de Arauca. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores OBDULIO CRUZ CASTAÑEDA identificado con la C.C. No. 5.842.719 de Anzoátegui, EDUARDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, identificado con la C.C. No. 16.256.148 de Palmira, y JORGE WILLIAM LONDOÑO FORERO, identificado con C.C. No. 85.452.286 de Santa Marta, al pago total de la suma que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere según los estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellos que reúnan (sic) los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiera contra los señores OBDULIO CRUZ CASTAÑEDA identificado con la C.C. No. 5.842.719 de Anzoátegui, EDUARDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, identificado con la C.C. No. 16.256.148 de Palmira, y JORGE WILLIAM LONDOÑO FORERO, identificado con C.C. No. 85.452.286 de Santa Marta, sea

actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas a los demandados. “6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora, son en resumen, los siguientes: Que la señora Lía Rosa Arango Hincapié, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Helena y Álvaro Octavio Florez Arango, promovió acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte de Jorge Álvaro Florez Santiz ocurrida en la antes denominada Intendencia de Arauca (hoy departamento), el 30 de julio de 1989, causada por agentes de la policía.

Que mediante sentencia de 5 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca se declaró la responsabilidad de la Nación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia de 17 de octubre de 1997, en la que se le condenó al pago del valor equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales y de $85.091.948 por concepto de lucro cesante a favor de Karen Helena y Álvaro Octavio Florez Arango. Que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca se indicó que los responsables de la muerte de Jorge Álvaro Florez Santiz fueron Obdulio Cruz Castañeda, Eduardo Álvarez y Jorge Londoño y que además estos actuaron de

manera dolosa en la comisión del punible. Que para dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia la NaciónMinisterio de Defensa expidió la resolución No. 00481 de 6 de febrero de 1989, en la cual dispuso el pago de $124.005.554,32 a favor de la parte actora del proceso de reparación directa, y que mediante oficio 66 DADMIUNTEP de 20 de enero de 2000 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera, Unidad Tesorería Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se hizo constar el pago de un valor neto de $123.756.554,32 a los menores Karen Helena y Álvaro Octavio Florez Arango.

3. La oposición del demandado 3.1. El demandado Eduardo Álvarez Cárdenas fue notificado personalmente el 24 de abril de 2000, pero no realizó ninguna actuación tendiente a su defensa. 3.2. En relación con el demandado Jorge William Londoño, el a quo comisionó al Juzgado Civil Municipal de Manizales con el fin de que se le notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, diligencia que no pudo realizarse dado que las comunicaciones enviadas a la dirección de residencia del demandado fueron devueltas, razón por la cual el Tribunal a quo mediante auto de 6 de octubre de 2000 puso a consideración de la parte actora esta situación, sobre la cual la demandante guardó silencio.

En consecuencia, mediante providencia de 7 de noviembre de 2000, el a quo dispuso que como la actora no manifestó “bajo juramento que ignora la habitación

y lugar de residencia del señor Jorge William Londoño, y que este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente o no conoce su paradero (art. 318 C. de P. C), no se ordenará su emplazamiento por medio de edicto y se entenderá que desiste de la demanda contra el citado demandado”, decisión que no fue recurrida. 3.3. Igual situación se presentó en relación con el demandado Obdulio Cruz Castañeda, a quien tampoco se le pudo localizar para notificarlo personalmente, situación que se puso en consideración de la parte demandante a través de auto de 27 de marzo de 2001, y como quiera que la actora guardó silencio, el a quo también entendió que había desistido de la demanda en relación con este demandado.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 15 de junio de 2001 se abrió el proceso a prueba, se decretaron las documentales que acompañó la actora con la demanda, así como los oficios por ella solicitados. 4.2. Mediante auto de 3 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

Del término para presentar alegatos solo hizo uso la demandante, quien manifestó que del análisis de la pruebas recaudadas en el proceso se demostró la responsabilidad del demandado, en los hechos que generaron la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y en virtud de la cual fue condenada a pagar la suma de $111.543.488 por concepto de indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte de Jorge Álvaro Florez Santiz ocurrida en Arauca el 30 de julio de 1989.

Que en el sub lite se presentan los supuestos exigidos para la procedencia de la acción de repetición: (i) la condena impuesta contra el Estado a través del fallo de primera instancia de 5 de octubre de 1995 proferido por el tribunal Administrativo de Arauca, el cual fue confirmado mediante sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 1997; (ii) el pago efectivo de los perjuicios a los beneficiarios de la condena, a través del oficio 1592 SEGEN-OFJUR-760 de la Oficina Jurídica de la Secretaria General de la Policía Nacional, y del comprobante de egreso de la Unidad de Tesorería Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, de 23 de febrero de 1998, por valor de $123.756.554,32; y (iii) la conducta dolosa realizada por el demandado, según lo afirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca al hablar del dolo del agente y señalar que “no hay duda en el sentido de que los agentes de la Policía Nacional Obdulio Cruz Castañeda, Eduardo Álvarez Cárdenas y Jorge William Londoño Forero sabían que al dispararle al occiso, le iban a causar la muerte, así lo hicieron y aceptaron”. Razón por la cual concluyó que se debía declarar la responsabilidad del demandado y condenarlo a rembolsar el 100% de los valores pagados por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 15 de noviembre de 2001, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y del desarrollo del proceso, declaró

responsable al señor Eduardo Álvarez Cárdenas de los daños causados a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional con la condena que se le impuso en Sentencia de 17 de octubre de 1997 y, en consecuencia, lo condenó a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, los siguientes: Que el auto admisorio de la demanda sólo se le notificó al señor Eduardo Álvarez, quien a lo largo del debate probatorio se mostró indiferente puesto que no constituyó apoderado para que lo representara en el proceso. Que en relación con los demás demandados, la parte actora fue poco cuidadosa en la vigilancia del proceso, dado que a pesar de que se le puso en conocimiento la i

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