CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00186-01(22301)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00186-01(22301)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala el incidente de nulidad, propuesto por la parte actora, respecto de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[D]ado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134 E
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE /
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
[C]omo la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir de la providencia de 5 de abril de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00186-01(22301)
Actor: MARÍA JOSEFA PLAZA FUENTES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS ARMADAS
DE COLOMBIA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el incidente de nulidad, propuesto por la parte actora, respecto de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. En efecto, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse..
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo de 2000 la señora María Josefa Plaza Fuentes y otros a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa,
en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados por la destrucción total e imposibilidad para volver a construir la vivienda en que habitaban.
2. El Tribunal profirió sentencia el 18 de octubre de 2001 en la que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, y su responsabilidad administrativa por los hechos ocurridos el 19 de abril de 1999 condenando a pagar perjuicios morales, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación el 13 y 14 de noviembre de 2001.
3. Los recursos fueron concedidos por el a quo mediante providencia de 17 de enero de 2002.
4. En auto de 5 de abril de 2002, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte actora y corrió traslado a la demandada para que la sustentara.
Posteriormente, en providencia de 10 de mayo siguiente se declaró desierto el recurso impetrado por dicha parte.
5. El proceso surtió los trámites previos a dictar sentencia en segunda instancia y entró al despacho para fallo el 16 de agosto de 2002.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia y que pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 5 de mayo de 2000, por la señora María Josefa Plaza Fuentes y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de
reparación directa, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia – Policía Nacional con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA:- Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder Patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total y la imposibilidad de volver a construir la vivienda de propiedad de MARIA JOSEFA PLAZA FUENTES, la cual era ocupada por todos, vivienda ubicada en la carrera 5ª No. 1-19/29 de Cravo Norte (Arauca), hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días Trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, el ocho (8) de julio de 1.999.
SEGUNDA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, A LAS FUERZAS ARAMDAS DE COLOMBIA y a LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (67.000.000.oo) M/CTE., suma de dinero que deberá se indexada al momento de la sentencia con el IPC (Indice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización Pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la
pretensión primera.
TERCERA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, A LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos Oro, para cada una de las siguientes personas:
MARIA JOSEFA PLAZA FUENTES, CARLOS JULIO FLOREZ
REINA, RAMIRO FLOREZ PLAZA, ENELIA VARGAS, ALEXANDER FLOREZ PLAZA, MIRIAM MONTOYA HINCAPIÉ y los menores GINA PATRICIA FLOREZ JIMÉNEZ, representada por su padre RAMIRO FLOREZ PLAZA y CARLOS ALEXANDER FLOREZ MONTOYA y MERY MARCELA FLOREZ MONTOYA, representados por sus padres MIRIAM MONTOYA HINCAPIÉ y ALEXANDER FLOREZ PLAZA, al precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes en los hechos arriba enunciados.
CUARTA: - Se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses Comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quede en firme la sentencia, y de conformidad con lo normado por los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; Teniendo en cuenta igualmente lo normado por el art 1653 del C.C. que preceptua (sic) que: “Todo pago se imputara (sic) primero a intereses”.
- La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $18’282.400, valor de mil gramos oro solicitados para cada uno de los demandantes a título de indemnización por perjuicios morales. iii) Para la fecha en que fue presentada la demanda – 5 de mayo de 2000 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de $26’390.000 (decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar, para esa época los jueces administrativos).
De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2002, mediante la cual se admitió la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5
de abril de 2002, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Arauca.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el 18 de octubre de 2001, se encuentra en firme.
CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.