🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00348-01(28259)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00348-01(28259)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MASACRE DE SANTO DOMINGO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA - Masacre de Santo Domingo La responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos objeto de debate. Se encuentra debidamente probado dentro del expediente que el 13 de diciembre de 1998 fallecieron 17 personas y 22 más resultaron heridas, como consecuencia de la explosión de una bomba tipo CLUSTER lanzada desde un avión por parte de miembros de la Fuerza Aérea Colombiana en Santo Domingo. Así lo muestran los estudios balísticos realizados sobre los fragmentos recuperados en inspecciones judiciales y en las necropsias de algunas de las víctimas, piezas que se compararon con las constitutivas de las bombas AN-MIA2 del dispositivo CLUSTER, en donde se concluyó la compatibilidad y la correspondencia de su morfología y dimensiones. Igualmente otros fragmentos de constitución de aluminio y de latón recuperados en el sitio de los hechos, corresponden a la cabeza o nariz de la espoleta ANSI-A2, como se observa de la comparación física hecha en la Base de Apia. Como se advierte, en este caso se demostró la falla del servicio en que incurrió la Nación, al disparar contra el personal civil durante la persecución de una aeronave clandestina que presuntamente realizaba tareas del narcotráfico, conducta que resulta reprochable a la luz de los preceptos constitucionales e internacionales. Por consiguiente, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, no solamente se resarcen los daños causados a las víctimas, sino que se vela por la protección de los derechos

fundamentales, con el fin de que los hechos juzgados no se vuelvan a repetir.

FF: LEY 288 DE 1996

PERJUICIOS MORALES - Presunción / PERJUICIOS MORALES - Monto La cónyuge, hijos y hermana del señor Neite padecieron perjuicios morales por la muerte de su familiar, pues al quedar plenamente demostrado el parentesco de consaguinidad, la Sala deduce que su muerte, les produjo gran tristeza y congoja. (…) conforme a los criterios establecidos por la Sección, en los eventos de muerte se reconocen los topes máximos acogidos por la jurisprudencia para los parientes cercanos, toda vez que, como se ha expuesto en reiteradas providencias, el deceso de un ser querido produce un sentimiento muy intenso. Para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó un máximo de cien salarios mínimos legales mensuales. Se reconocerá por tanto, el equivalente en pesos a 100 smmlv a favor de cada una de las siguientes personas: la cónyuge y los hijos. Y el equivalente en pesos a 50 smmlv a favor de la hermana. Nota de Relatoría: Ver sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra; sobre PRUEBA INDICIARIA: sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo.

PERJUICIOS MORALES - Lesiones. Prueba / LESION GRAVE - Perjuicios morales. Prueba / LESION LEVE - Perjuicios morales. Prueba / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Prueba. Daños morales por lesión / PRESUNCION DE PERJUICIOS MORALES - Lesión Respecto de la indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones, la Sección Tercera había considerado que, para efecto del reconocimiento de dicho perjuicio era necesario diferenciar el tipo de lesión - grave o leve - con el fin de establecer una presunción de carácter probatorio para acceder a la indemnización. En varias oportunidades y, con fundamento en dicha posición, se afirmó que cuando la lesión fuera de aquellas graves, los parientes cercanos de la víctima estaban obligados a demostrar la gravedad de la lesión y el parentesco, para que se pudiera inferir que padecieron el perjuicio moral; y que en los casos en que la lesión fuera leve, los parientes cercanos tenían la carga de acreditar la lesión, el parentesco y la congoja y la tristeza que sufrieron, dado que sin esas pruebas, resultaba imposible inferir el padecimiento moral de los familiares cercanos. En todo caso, en ambos eventos, el directamente lesionado tenía derecho a la indemnización por concepto de perjuicios morales, en consideración a que fue quien sufrió el impacto de la lesión. Esa posición varió y, mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, la Sala consideró que no hay lugar a diferenciar el tipo de lesión a efecto de presumir los perjuicios morales, sino que su efecto útil recae es

en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización mas no en la prueba del perjuicio como tal. En esa oportunidad, la Sala abandonó la tesis según la cual la presunción del perjuicio dependía de la intensidad de la lesión y acogió la posición descrita, según la cual dicha presunción opera en los eventos de lesiones corporales, sin importar si son graves o leves. La Sala reitera en esta oportunidad la anterior posición y, con fundamento en ella, procederá a reconocer la indemnización por perjuicio moral a favor de los parientes cercanos del lesionado, quienes acreditaron el parentesco de consaguinidad. En materia de perjuicios morales, la Sección Tercera ha sostenido, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éste tipo de perjuicios se presumen cuando se trata de los padres, los hijos, el cónyuge y los hermanos menores, siempre que se pruebe el parentesco. En otras palabras, la presunción del perjuicio moral solo opera respecto de los parientes cercanos, quienes se consideran así, hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil cuando se prueba el parentesco. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, considera que el perjuicio moral se puede inferir en los casos de muerte, frente a las víctimas indirectas, esto es, aquellas personas que tienen estrechos vínculos familiares con la víctima directa del daño, entre ellas, los parientes próximos. Con fundamento en lo anterior y, atendiendo el criterio establecido por la Sala en sentencia del 16 de octubre de 2008 según la cual, el perjuicio moral se presume respecto de los familiares

cercanos, la Sala accederá a la indemnización solicitada respecto de los familiares próximos del lesionado, esto es, aquellos que tienen vínculos de consanguinidad hasta el segundo grado o primero civil. Nota de Relatoría: Ver sobre RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL, PRUEBA PARA PRESUNCION DE DAÑOS MORALES POR LESION: Sentencia del 16 de octubre de 2008. Exp: 17.486. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sobre PRESUNCION DE PERJUICIOS MORALES: Sentencia del 17 de julio de 1992, MP. Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ; Sentencia del 26 de agosto de 1999, M.P. Dra. MARIA ELENA GIRALDO; Sentencia del 10 de marzo de 1994, M.P. DR. CARLOS

ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

COMPAÑERA PERMANENTE - Prueba / DAMNIFICADO - Prueba En relación con la prueba de la compañera permanente y/o damnificado, la Sala ha reiterado en varias ocasiones que ésta se logra por cualquiera de los medios judiciales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar la convivencia, unión permanente y lazos de afecto, siendo la más común la testimonial. Igual situación se presenta respecto de quienes afirman actuar en calidad de hijastros del señor Díaz Cobos, pues no demostraron tal relación familiar con la víctima directa ni su condición de damnificados por la muerte de éste. Aunque aportaron el registro civil de nacimiento, en tal documento no aparece acreditado que el señor Díaz era su padre y, al no probar la calidad con la que dicen actuar dentro del proceso, no es posible inferir el perjuicio moral frente a

ellos. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 20 de octubre de 1995. Exp: 10.336, Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández; de 9 de marzo de 2000. Exp: 12.489, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 12 de octubre de 2000, Exp: 1809-99, Ponente: Alberto Arango Mantilla; de 17 de junio de 2004. Exp: 15.183. Actor: Elmer Francisco Vanegas Palmesano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 11 de diciembre de 2002. Exp: 13.818.

Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda. Consajera Ponente: Dra. María Elena

Giraldo Gómez. DECLARACION EXTRAJUICIO - Valor probatorio Aunque la señora Talero aportó declaraciones extrajuicio sobre su relación con Martínez, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque esas declaraciones de terceros, extraproceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la Nación y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. Ff: artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil PADRES - Presunción ayuda económica hijos mayores de 25 años / HIJOSPresunción ayuda económica a padres Cabe precisar que la Sala ha presumido que los padres ayudan económicamente a sus hijos hasta la edad de 25 años, en consideración a que a esa edad es

normal que los colombianos formen su propio hogar, situación que impide que continúen atendiendo las necesidades económicas de otros familiares. También ha considerado que, en los eventos en que se demuestra que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, se presume que tal aporte habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se demuestre la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 27 de marzo de 2008. Exp: 16.234. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp: 14.357. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666; sentencia del 11 de agosto de 1994, exp: 9546; del 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; del 16 de junio de 1995, exp: 9166. PRESUNCION DE PERJUCIO MATERIAL - Menor de edad / PERJUICIO MATERIAL - Menor de edad. Presunción. Obligación alimentaria / LUCRO CESANTE - Obligación alimentaria. Menor de edad / OBLIGACION ALIMENTARIA - Lucro cesante. Menor de edad / MENOR DE EDADObligación alimentaria. Presunción perjuicios materiales A pesar de que en este caso no obra prueba alguna que demuestre que el señor Martínez se dedicara a una actividad productiva, la Sala accederá a reconocer la indemnización por lucro cesante únicamente a favor de los hijos de la víctima, en

consideración a la obligación alimentaria que tienen los padres con sus hijos, que se presume cumplida y que da lugar a un derecho correlativo en cabeza de aquellos, hecho que permite deducir igualmente, la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cuando fallece uno de los cónyuges, y/o padre de hijos menores, que ya no contarán por lo tanto, con el soporte económico brindado por aquél. Es decir que, para la jurisprudencia de la Sala, el perjuicio material en estos casos se presume - a diferencia de lo que sucede respecto de los padres de hijos mayores de 25 años, y los hermanos mayores de edad - y por lo tanto, hay lugar a su reconocimiento. Nota de Relatoría: Sobre MENOR DE EDAD: sentencias del 10 de septiembre de 1998, expediente: 10.820 y del 6 de noviembre de 1998, exp: 10.565”. Cita de la sentencia del 21 de febrero de 2002.

Exp: 13.653; sobre MAYOR DE EDAD: sentencias del 12 de julio de 1990. Exp: 5666; 19 de marzo de 1998. Exp: 10.754; y 20 de febrero de 2003. Exp: 14.515.

PERJUICIOS MATERIALES - Ingreso base de liquidación / LIQUIDACIONBase. Actualización del salario mínimo mensual legal / SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL - Actualización. Principio de reparación integral y equidad / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Actualización salario mínimo mensual legal / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Actualización salario mínimo mensual legal A la fecha, la actualización del salario mínimo mensual legal vigente para el año

1998 es inferior al salario mínimo legal mensual actual; por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo y, a dicho monto, se descontará el 25%, que es la porción que la víctima dedicaba para su propia subsistencia. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 5 de julio de 2006, Exp: 14.686. CONDENA EN COSTAS - Actuación temeraria. Inexistencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00348-01(28259)

Actor: MARIO GALVIS GELVES Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y FUERZA AEREA La parte demandada y 19 de los 23 grupos familiares demandantes conciliaron en segunda instancia1. Por lo tanto, en cumplimiento de la decisión adoptada por la 1 Mediante auto del 13 de diciembre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la conciliación

judicial celebrada entre las partes, respecto de los procesos 2003-348, 2003-350, 2003-352, 2003-353, 2003355, 2003-357, 2003-358, 2003-360, 2003-361, 2000-0362, 2003-363, 2003-364, 2003-365, 2003-366, 2003367, 2003-1265, 2003-1266, 2003-1267 y 2003-1268 y ordenó la terminación del proceso entre la Nación y los siguientes litisconsortes facultativos: Mario Galvis Gelvez, Ócar Andrés Galvis Mujica, Jhon Mario Galvis Sección Tercera en sesión del 13 de diciembre de 2007, la cual consta en el acta 20 de 2007, en el sentido de fallar con prelación éste proceso dada su naturaleza e importancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación y por los 4 grupos familiares restantes, frente a quienes se improbó el acuerdo conciliatorio (procesos 2003-351, 2003-354, 2003-356 y 2003-359), contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de mayo de 2004, por la cual resolvió: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC), por los perjuicios ocasionados a los actores, por los hechos acaecidos el día 13 de diciembre de 1998, en la vereda Santo Domingo del municipio de Tame (Arauca), cuando al ser impactado un vehículo por parte de un helicóptero

de la FAC, se causaron muertes, lesiones y daños en los bienes de la población civil. SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA al pago de las siguientes sumas de dinero: (....) Expediente No. 2000-351 A CARMEN EDILIA GONZÁLEZ ARÉVALO (compañera) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Mujica, Luis Alberto Galvis Mujica, Nelson Enrique Galvis Mujica, Robert Yamid Galvis Mujica, Albeiro Galvis Mujica, Nelcy Moreno Lizarazo, Nidia Mayerly Carrillo Moreno, Leidy Liliana Carrillo Moreno, Deybys Daniela Moreno Lizarazo, Tulia Mora de Carrillo, Luis Enrique Carrillo Mora, Irma Nelly Carrillo Mora, Marleny Carrillo Mora, Edgar Carrillo Mora, Nelcy Carrillo Mora, Ana Mirian Durán Mora, Rosalbina Durán Mora, Graciela Durán Mora vda. de Monterrey, Marcos Neite González, Leyda Shirley Neite Méndez, Vilma Yadira Neite Méndez, Marcos Aurelio Neite Méndez, Carmen Edilia González Ravelo, Neftalí Neite González, Neila Neite González, Salomón Neite González, Amalio Neite González, Elizabeth Neite González, Jorge Henry Vanegas Ortiz, Myriam Soreira Tulivila Macualo, Jorge Mario Vanegas Tulivila, Yaritza Lisbeth Vanegas Tulivila, Edwin Fernando Vanegas Tulivila, Ludwing Vanegas Muñoz, Fredy Yovany Monoga Villamizar, María Elida Becerra Rubio, José Rafael Hernández Mujica, Diana Carolina Hernández Becerra, José Luis Hernández Becerra,

Érica Yusdey Hernández Becerra, Luz Helena Hernández Becerra, Bertha Hernández Becerra, Emérita Hernández Becerra, María Cenobia Panqueva, Milciades Bonilla Ostos, Nancy Chaquira Bonilla Ávila, Jorge Eliécer Ávila, Carmen Elisa Abaunza Castillo, Sandy Yomaira Ávila Castillo, Pedro Ávila Castillo, Gladis Cecilia Ávila Castillo, Omar Ávila Castillo, Víctor Julio Palomino Ramírez, Tiberio Barranco Téllez, Eliberta Bastilla, Yilmer Orledy Barranco Bastilla, Hilda Yuraine Barranco Bastilla, Edwin Fabián Barranco Bastilla, Anvi Marieth Barranco Bastilla, Gleidys Xiomara García Guevara, Alba Janeth García Guevara, Olimpo Cárdenas Castañeda, Margarita Tilano Yánez, Erinzon Olimpo Cárdenas Tilano, Wilmer Yesid Cárdenas Tilano, Orlando Castro Londoño, Inés Yurelli Bello Tilano, Angie Camila Castro Bello, Mónica Alicia Bello Tilano, Camilo Andrés Quintana Bello, Norma Constanza Bello Tilano, Deicy Damaris Cedano, Jeinny Damaris Cedano, Pablo Gesnober Cedano, Ascensión Daza Galindo, Eliud Suárez Daza, Eliécer Suárez Daza, José Alirio Suárez Daza, Wilson Suárez Daza, Nilsa Jesús Díaz Herrera, José David Rincón Díaz, Dionisio Arciniégas Velandia, Florinda Calvo Rey, Jorge Eliécer Arciniégas Calvo, Diomedes Arciniégas Calvo,

Norberto Arciniégas Calvo, Olinto Arciniégas Calvo, Argemiro Arciniégas Calvo, Erlinda Arciniégas Calvo, Gladis Arciniégas Calvo, Omayra Arciniégas Calvo, Orlando Arciniégas Calvo, Luz Dary Abaunza Castillo, Hugo Fernelu Pastrana Vargas, Marcos Neite González, Leyda Shirley Neite Méndez, Vilma Yadira Neite Méndez, Marcos Aurelio Neite Méndez, Yexi Coromoto Arciniégas Rangel y María Antonia Rojas. Además, improbó la conciliación celebrada entre la Nación y los siguientes litisconsortes facultativos (procesos2003351, 2003-354, 2003-356 y 2003-359): Carmen Edilia González Ravelo, Neftaly Neite González, Neila Neite González, Salomón Neite González, Amalio Neite González, Elizabeth Neite González, Marcos Neite González, Romelia Neite de López, Nerys Duarte Cárdenas, Davinson Duarte Cárdenas, Andersson Duarte Cárdenas, Rafael Díaz Ramírez, Clemencia Cobos, Ana Lucía Díaz Cobos, Sonia Díaz Cobos, Giovanni Díaz Cobos, Leonel Díaz Cobos, Luz Helena Díaz Cobos, Norberto Leal, Benilda Pacheco de Leal, Rubiela Leal Pacheco, Edwin Leal Pacheco, Frady Alexi Leal Pacheco, Norelis Leal Pacheco, Lucero Talero Sánchez, Luis Eduardo Martínez Talero, Yésica Martínez Talero, Doris Adiana Martínez Talero, Excelino Martínez

Rodríguez, Teodora Carreño Alarcón, Pedro Virgilio Martínez Carreño, José Vicente Martínez Carreño, Manuel Alfonso Martínez Carreño, Claudia Exelina Martínez Carreño, Ana Fidelia Martínez Carreño y María Elena Carreño y ordenó la continuación del proceso en relación con dichas personas. NEFTALI NEITE GONZÁLEZ (hijo) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. NEILA NEITE GONZÁLEZ (hija) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. SALOMÓN NEITE GONZÁLEZ (hijo) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. AMALIO NEITE GONZÁLEZ (hijo) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. ELIZABETH NEITE GONZÁLEZ (hija) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. MARCOS NEITE GONZÁLEZ (hijo) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Perjuicios materiales: CARMEN EDILIA GONZÁLEZ ARÉVALO (compañera) la suma de... ($900.000,oo), en la modalidad de daño emergente. Por lucro cesante la suma de ...($37’854.817,oo).

NEFTALI NEITE GONZÁLEZ (hijo) la suma de...($3’999.853,oo). (....) Expediente No. 2000-354 A NERYS DUARTE CÁRDENAS (compañera) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. DARWINSON DUARTE CÁRDENAS (hijo) cincuenta (50) salarios mínimos

legales mensuales. ANDERSSON DUARTE CÁRDENAS (hijo) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ (padre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. CLEMENCIA COBO (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Perjuicios materiales A NERYS DUARTE CÁRDENAS la suma de …($36’274.138). DAVINSON DUARTE CÁRDENAS la suma de ...($5’873.712,oo). ANDERSSON DUARTE CÁRDENAS la suma de ....($6’315.899,oo). Expediente 2000-356 A NORBERTO LEAL (padre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. BENILGA PACHECHO LEAL (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. NORELIS LEAL PACHECO (hermana) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (...) Expediente No. 2000-359 A EXELINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (padre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. TEODORA CARREÑO ALARCÓN (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Perjuicios materiales A EXELINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la suma de ...($860.000,oo). (...) Las anteriores sumas deberán actualizarse (...). TERCERO. Dése cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C. C. A.

CUARTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. (...)”. (fols. 356 a 448 c. ppal).

I. Antecedentes

1. Las demandas Fueron presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los diversos procesos fueron acumulados en primera instancia.

En todos se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en la vereda de Santo Domingo, Municipio de Tame, Departamento de Arauca y que, en consecuencia, se indemnizara a los actores en la forma en que se relaciona a continuación: 1.1. Proceso 2000-0351: Fecha de presentación de la demanda: 25 de septiembre de 2000 La indemnización se solicitó con ocasión de la muerte del señor Salomón Neite y de las lesiones que sufrieron Amalio Neite González y el menor Neftaly Neite González. Perjuicios Demandantes Morales Materiales Carmen Edilia - 1.000 gr. oro por la muerte - $900.000 por daño emergente González de su cónyuge Salomón por la muerte de Salomón Ravelo Neite. Neite. - 1.000 gr. oro por las lesiones - La suma que se logre de su hijo Amalio Neite demostrar por lucro cesante por González. la muerte de Salomón Neite. -1.000 gr. oro por las lesiones -La suma que se logre probar de su hijo Neftaly Neite por daño emergente y lucro González. cesante por las lesiones de

Amalio Neite González y Neftaly Neite González. Neftaly Neite -1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se logre González de su padre Salomón Neite. demostrar por lucro cesante por - 1.000 gr. oro por las lesiones la muerte de Salomón Neite. de su hermano Amalio Neite González. -1.000 gr. oro por las lesiones sufridas él. Neila Neite -1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se logre González de su padre Salomón Neite. demostrar por lucro cesante por - 1.000 gr. oro por las lesiones la muerte de Salomón Neite. de su hermano Amalio Neite González. - 1.000 gr. oro por las lesiones de su hermano Neftaly Neite González. Salomón Neite -1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se logre González de su padre Salomón Neite. demostrar por lucro cesante por - 1.000 gr. oro por las lesiones la muerte de Salomón Neite. de su hermano Amalio Neite González. - 1.000 gr. oro por las lesiones de su hermano Neftaly Neite González. Amalio Neite - 1.000 gr. oro por las lesiones No se solicitaron González de las que fue víctima. Elizabeth Neite -1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se logre González de su padre Salomón Neite. demostrar por lucro cesante por - 1.000 gr. oro por las lesiones la muerte de Salomón Neite.

de su hermano Amalio Neite González. - 1.000 gr. oro por las lesiones de su hermano Neftaly Neite González. Marcos Neite -1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se logre González de su padre Salomón Neite. demostrar por lucro cesante por - 1.000 gr. oro por las lesiones la muerte de Salomón Neite. de su hermano Amalio Neite González. - 1.000 gr. oro por las lesiones de su hermano Neftaly Neite González. Romelia Neite -1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron de López de su hermano Salomón Neite. - 1.000 gr. oro por las lesiones de su hermano Amalio Neite. -1.000 gr. oro por las lesiones de su sobrino Neftaly Neite González. 1.2. Proceso 2000-0354: Fecha de presentación de la demanda: 25 de septiembre de 2000 La indemnización se solicitó con ocasión de la muerte del señor Carmen Antonio Díaz Cobos. Perjuicios Demandantes Morales Materiales Nerys Duarte - 1.000 gr. oro por la muerte de - $1’000.000 por daño Cárdenas su compañero. emergente. - La suma que se pruebe por lucro cesante. Davinson Duarte - 1.000 gr. oro por la muerte de - La suma que se pruebe Cárdenas su padrastro. por lucro cesante Andersson Duarte - 1.000 gr. oro por la muerte de - La suma que se pruebe

Cárdenas su padre. por lucro cesante Rafael Díaz Ramírez - 1.000 gr. oro por la muerte de No se solicitaron su hijo. Clemencia Cobos -1.000 gr. oro por la muerte de No se solicitaron su hijo. Ana Lucía Díaz - 1.000 gr. oro por la muerte de No se solicitaron Cobos su hermano. Sonia Díaz Cobos - 1.000 gr. oro por la muerte de No se solicitaron su hermano. Giovanni Díaz Cobos - 1.000 gr. oro por la muerte de No se solicitaron su hermano. Leonel Díaz Cobos - 1.000 gr. oro por la muerte de No se solicitaron su hermano. Luz Helena Díaz - 1.000 gr. oro por la muerte de No se solicitaron Cobos su hermano. 1.3. Proceso 2000-0356: Fecha de presentación de la demanda: 25 de septiembre de 2000 La indemnización se solicitó con ocasión de la muerte de Edilma Leal Pacheco. Perjuicios Demandantes Morales Materiales Norberto Leal - 1.000 gr. oro por la muerte de - $1’000.000 por daño su hijo. emergente. - La suma que se pruebe por lucro cesante. Benilda Pacheco - 1.000 gr. oro por la muerte de - La suma que se pruebe de Leal su hijo. por lucro cesante Rubiela Leal - 1.000 gr. oro por la muerte de - La suma que se pruebe Pacheco su hermano. por lucro cesante

Edwin Leal - 1.000 gr. oro por la muerte de - La suma que se pruebe Pacheco su hermano. por lucro cesante Frady Alexi Leal -1.000 gr. oro por la muerte de - La suma que se pruebe Pacheco su hermano. por lucro cesante Norelis Leal - 1.000 gramos oro por la muerte - La suma que se pruebe Pacheco de su hermano. por lucro cesante 1.4. Proceso 2000-0359: Fecha de presentación de la demanda: 25 de septiembre de 2000 La indemnización se solicitó con ocasión de la muerte del señor Luis Orlando Martínez Carreño. Perjuicios Demandantes Morales Materiales Lucero Talero - 1.000 gr. oro por la muerte - $1’000.000 por daño Sánchez de su compañero emergente. permanente. - La suma que se pruebe por lucro cesante. Luis Eduardo Martínez - 1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se pruebe Talero de su padre. por lucro cesante Yésica Martínez Talero - 1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se pruebe de su padre. por lucro cesante Doris Adriana Martínez - 1.000 gr. oro por la muerte - La suma que se pruebe Talero de su padre. por lucro cesante Exelino Martínez -1.000 gr. Oro por la muerte No se solicitaron Rodríguez de su hijo. Teodora Carreño - 1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron Alarcón de su hijo. Pedro Virgilio Martínez - 1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron

Carreño de su hermano. José Vicente Martínez - 1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron Carreño de su hermano. Manuel Alfonso - 1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron Martínez Carreño de su hermano. Claudia Exelina - 1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron Martínez Carreño de su hermano. Ana Fidelia Martínez - 1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron Carreño de su hermano. María Elena Carreño - 1.000 gr. oro por la muerte No se solicitaron de su hermano.

2. Hechos “1. El día Domingo 13 de Diciembre de 1998 en el caserío de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio de Tame, Departamento de Arauca, siendo las 10:30 horas aproximadamente, en desarrollo de una operación militar por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas combinadas del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con el uso de un avión plataforma o fantasma y un número no determinado de aviones y/o helicópteros de guerra, irrumpieron bombardeando dicho caserío, el cual se encontraba atestado de ciudadanos que participaban en un bazar desarrollando actividades culturales y deportivas, organizadas por la Junta de Acción Comunal para recolectar fondos económicos para fines de bienestar comunitario.

2. A consecuencia de ésta operación militar, murieron de manera violenta diecisiete (17) personas, entre adultos y menores de edad (...).

3. El Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana justificaron la

operación militar y negaron su responsabilidad en las muertes (...).

4. Una vez ocurrido el bombardeo que mató y lesionó a tantas personas, la población civil que habitaba el caserío de Santo Domingo, se vio obligada a abandonar sus viviendas originando un desplazamiento hacía otras áreas seguras del municipio de Tame por diecisiete (17) días, que fue el tiempo que permaneció el Ejército en el área.

5. Durante los diecisiete (17) días que el Ejército permaneció en el caserío, las casas de la población civil fueron abusivamente violentadas, se registraron allanamientos ilegales y fueron saqueados sus comercios, destruidos sus enseres, hurtados sus dineros y joyas, y fueron consumidas las gallinas de propiedad de la población civil, por los soldados.

6. Una vez retiradas las tropas del caserío Santo Domingo la comunidad organizó regreso a él y organizó un cordón de seguridad alrededor, hasta que llegaran las autoridades civiles para levantar las actas correspondientes, tomar las fotografías y videos como medios de prueba para demostrar los actos vandálicos e ilegales de los miembros de la

Fuerza Pública. (...)”.

2. Trámite 2.1. Las demandas fueron admitidas por auto del 2 de octubre de 2000, en el cual se ordenó notificar personalmente a la Nación y al Agente del Ministerio Público

(fols. 35 a 36 c. 3, 33 a 35 c. 12, 28 a 30 c. 17 y 36 a 38 c. 26). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...