CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00447-01(31872)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2000-00447-01(31872)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NORMA NUEVA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIÓN LEGISLATIVA /
ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / PROMULGACIÓN DE LA LEY
[E]s claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación, en razón a que la cuantía del mismo, es decir la suma de $82.538.577, no supera los $154.500.000 exigidos por la nueva ley en las demandas instauradas en el año 2000, para que el proceso sea de doble instancia, razón por lo cual el auto suplicado se confirmará. En efecto las normas reguladoras de la materia cuya interpretación de la Sala ha sido la misma en otras oportunidades […]. Entonces, teniendo en cuenta que el recurso de apelación en el caso concreto, fue presentado el 5 de julio de 2005, es claro que se aplica la ley 954 de 2005, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de su promulgación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / NORMA NUEVA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / PROMULGACIÓN DE LA LEY El recurrente argumentó que al momento de presentarse la demanda, la
pretensión de mayor valor le dio al proceso la naturaleza de doble instancia, y que dicha circunstancia no puede ser modificada en virtud de una nueva ley. Así las cosas, reitera la Sala que la ley 954 de 2005, entró en vigencia el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha ley, establece que esta empezará a regir desde la fecha de su promulgación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
HECHO JURÍDICO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /
VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO CONTRACTUAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL El problema jurídico planteado se refiere a identificar, si la ley 954 de 2005, es tenida en cuenta en este caso como referencia para calcular el valor de la cuantía que determina si el proceso tiene o no vocación de segunda instancia. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de naturaleza contractual tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00447-01(31872)
Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Demandado: COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA.
Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso, Dr. Alier Hernández Enríquez, el día 27 de marzo de 2006, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación.
I. Antecedentes 1) El 3 de noviembre de 2000 se presentó demanda en ejercicio de la acción contractual frente a COINCO Ltda., cuya pretensión mayor fue por concepto de ajustes causados estimados en $82.538.577.02 (fols. 2 a 7 c. 1) 2) El 5 de julio de 2005 el interviniente ad exludendum interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 26 de mayo de 2005. (fols. 213 a 217 y 182 a 195 c. ppal) 3) El Consejero conductor del proceso inadmitió el recurso de apelación por cuanto la pretensión mayor equivale a 317.33 salarios mínimos legales mensuales del año 2000, es decir, que dicha cuantía no alcanza el valor exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia. (fol. 228 c. ppal).
- Inconforme con la decisión, el interviniente ad excludendum recurrió la anterior providencia por cuanto consideró, que para la fecha de presentación de la demanda el proceso si era de doble instancia y que por lo tanto, no es de recibo que por la tardanza del Tribunal para proferir sentencia, no se pueda interponer recurso de apelación contra dicha providencia en virtud de una nueva ley que entró en vigencia 4 años después. (fols. 234 a 237 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el 17 de febrero de 2006, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 183 del C. C. A.
El problema jurídico planteado se refiere a identificar, si la ley 954 de 2005, es tenida en cuenta en este caso como referencia para calcular el valor de la cuantía que determina si el proceso tiene o no vocación de segunda instancia. El recurrente argumentó que al momento de presentarse la demanda, la pretensión de mayor valor le dio al proceso la naturaleza de doble instancia, y que dicha circunstancia no puede ser modificada en virtud de una nueva ley. Así las cosas, reitera la Sala que la ley 954 de 2005, entró en vigencia el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha ley, establece que esta empezará a regir desde la fecha de su promulgación. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005,
en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de naturaleza contractual tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En estas condiciones, es claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación, en razón a que la cuantía del mismo, es decir la suma de $82.538.577, no supera los $154.500.000 exigidos por la nueva ley en las demandas instauradas en el año 2000, para que el proceso sea de doble instancia, razón por lo cual el auto suplicado se confirmará. En efecto las normas reguladoras de la materia cuya interpretación de la Sala1 ha sido la misma en otras oportunidades disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Entonces, teniendo en cuenta que el recurso de apelación en el caso concreto, fue presentado el 5 de julio de 2005, es claro que se aplica la ley 954 de 2005, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de su promulgación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Auto del 12 de octubre de 2006; Expediente No. 31882; MP: Dr. Ramiro Saavedra Becerra RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 27 de marzo de 2006.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
(Presidente)