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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2002-00181-01(28001)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2002-00181-01(28001)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERENCION DEL PROCESO - Consignación de los gastos del proceso. Seis meses desde notificación al Agente del Ministerio Público / PERENCION DEL PROCESO - Supuestos concurrentes Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso por perención son, concurrentemente: -) Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; -) Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; -) Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y -) Que no se trate de un proceso de simple nulidad. Del artículo 148 del C. C. A. se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Y por lo tanto la Sala no comparte el argumento del apelante relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado; en primer término, porque la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C. C. A) y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los

eventos a partir de los cuales debe empezar a contabilizarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la perención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00181-01(28001) Actor: CARLOS ALBERTO TOVAR ARIAS Y OTROS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 29 de abril de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo de Arauca decretó la perención del proceso. Auto dictado dentro del expediente 28.001 Carlos Tovar Arias y otros V. S. Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Apelación auto _________________________________________________________________

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Los señores Carlos Alberto Tovar Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luis Carlos y Jesús Alberto Tovar Martínez, y Gilberto Amado Amado - quien también obra en nombre propio y en representación de los menores Jorge Enrique, Alan Armando y María Luisa Amado Sarmiento - presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 20 de marzo de 2002, y la dirigieron frente a la Nación para que se le declare administrativamente responsable por los daños y los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora LUZ MARINA SARMIENTO DE AMADO y con la destrucción del inmueble del señor CARLOS ALBERTO TOVAR ARIAS,

ocurridos con ocasión de la toma guerrillera en el municipio de “Cravo Norte” (fols. 3 a 21 c.1).

B. El Magistrado sustanciador, en el Tribunal, admitió la demanda el 18 de abril de 2002 y, en consecuencia fijó gastos del proceso, entre otros (fols. 139 a 140 c. 1).

D. La demandante presentó escrito que denominó “corrección de la demanda”, el 21 de mayo siguiente, con el cual solicitó no tener en cuenta el escrito inicial de demanda, debido a que por error involuntario la intercambió con otra que es la que aporta para su admisión y que corresponde a la de los señores Luis Elías González y Rosa Elvira Motta, en la cual también se pretende la indemnización de perjuicios por la destrucción del inmueble de los demandantes con ocasión de la toma guerrillera en el municipio de Cravo Norte (fols. 141 a 159 c. 1).

E. El Ponente del Tribunal decidió no admitir la “corrección de la demanda”, el 3 de octubre de 2002, porque en los eventos en que se reforma la demanda no es posible sustituir la totalidad las partes, demandante o demandada, ni las pretensiones (fol. 161 c. 1).

Auto dictado dentro del expediente 28.001 Carlos Tovar Arias y otros V. S. Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Apelación auto _________________________________________________________________

F. La actora inconforme con esa decisión (fol. 162 c. 1) la apeló pero el recurso no se concedió por auto del 15 de noviembre de ese mismo año, por no

ser un asunto apelable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 del C. C. A (fols. 164 a 166 c. 1).

F. Luego, el 13 de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador decretó la nulidad de lo actuado por indebida representación de las partes, causal prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C. P. C. e inadmitió la demanda por carencia de poderes otorgados al abogado y, en consecuencia, concedió 5 días para su corrección (fols. 168 a 169 c. 1).

G. Y la parte demandante corrigió oportunamente ese defecto formal (fols. 170 a 172 c. 1), y por tal razón el Ponente admitió la demanda el día 10 de abril de 2003; en el numeral 5 de la misma providencia fijó las sumas para gastos del proceso (fols. 175 A 176 c. 1).

H. La actora adicionó oportunamente la demanda, de una parte, en cuanto a la parte demandada pues renunció expresamente a dirigirla contra la Nación

(Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), toda vez que la entidad responsable de los hechos que causaron el perjuicio es la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y, de otra parte, solicitó nuevas pruebas (fols. 177 a 180 c. 1). Y el Ponente del Tribunal admitió la demanda el 10 de julio de 2003 y, en consecuencia, ordenó: “5. Para gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000), dentro del

término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presenta auto, en la cuenta de ahorros No. 610 - 72097 del Banco Popular de Arauca a favor del Tribunal Administrativo de Arauca” (fols. 264 a 265 c. 1).

I. Ese se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 28 de agosto de 2003 y por estado a la parte actora, el día 2 de septiembre siguiente

(fol. 269 vto c.1). Auto dictado dentro del expediente 28.001 Carlos Tovar Arias y otros V. S. Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Apelación auto _________________________________________________________________

J. La Secretaría del Tribunal informó al Magistrado conductor del proceso, el día 23 de abril de 2004, que “… luego de transcurridos más de seis meses de haberse notificado al Procurador el auto que admitió la reforma de la demanda la parte actora no ha allegado al proceso constancia de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del auto en mención” (fol. 270 c. 1).

K. De acuerdo con dicho informe, el Tribunal el 29 de abril de 2004 fundamentándose en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo que establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público,

perimió el proceso. Consideró que el expediente permaneció inmóvil en la Secretaria por el término de ocho meses sin que la actora consignara las sumas fijadas por el Tribunal, por gastos del proceso (fols. 271 a 274 c. ppal).

L. La actora apeló esa providencia para que se revoque y, en consecuencia, se continúe el trámite, al no existir el proceso para cuando se decretó; el demandado Nación no había sido noticiada del auto admisorio y además la perención no tiene cabida frente a la Nación, en virtud del inciso 4 del artículo 148 del C. C. A (fols. 283 a 289 c. ppal.).

M. El A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el 3 de junio de 2004 (fol. 279 c. ppal.).

N. Y recibido el expediente por el Consejo de Estado se admitió el recurso el día 26 de noviembre siguiente (fol. 295 c. ppal).

Auto dictado dentro del expediente 28.001 Carlos Tovar Arias y otros V. S. Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Apelación auto _________________________________________________________________

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el proceso, en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.). Para resolver el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. El Código Contencioso Administrativo regula la perención del proceso en

los siguientes términos: “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.” Auto dictado dentro del expediente 28.001 Carlos Tovar Arias y otros V. S. Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Apelación auto _________________________________________________________________

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso por perención son, concurrentemente: -) Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al

Ministerio Público, según su caso; -) Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; -) Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y -) Que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. Del artículo 148 del C. C. A. se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Y por lo tanto la Sala no comparte el argumento del apelante relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado; en primer término, porque la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C. C. A) y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales debe empezar a contabilizarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la perención.

En consecuencia, como en el asunto bajo estudio se notificó al Agente del Ministerio Público y la parte demandante no cumplió con la orden de consignar los gastos que señaló el A Quo y que eran necesarios, en parte, para notificar al demandado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto admisorio

de la demanda, es obvio que el decreto de perención debe mantenerse, porque si al Agente del Ministerio Público se notició del auto admisorio de la demanda el día 28 de agosto de 2003 y el informe de la Secretaría del Tribunal al Magistrado señaló el día 23 de abril de 2004 que habían transcurrido más de ocho meses Auto dictado dentro del expediente 28.001 Carlos Tovar Arias y otros V. S. Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Apelación auto _________________________________________________________________ desde esa notificación, es obvio que había lugar a perimir el juicio, porque desde que se notificó al Procurador ya existía el juicio.

D. Ahora si bien el citado artículo 148 del C. P. C. también dispone que no habrá lugar al decreto de perención en los procesos “en los que sean DEMANDANTES de la Nación, una entidad territorial o una descentralizada”, la situación alegada por el actor no se presenta, porque la NACIÓN en este caso fue la DEMANDADA y no la DEMANDANTE.

Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 29 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

Ruth Stella Correa Palacio Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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