CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2002-00371-01(29039)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2002-00371-01(29039)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 100 smmlv que equivalen a […], monto que resulta de multiplicar el salario mínimo para la fecha de la demanda […] por 100. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL
[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00371-01(29039) Actor: MARÍA LUISA DOMINGUEZ DE VÉLEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 12 de agosto de 2004, mediante la cual decidió, entre otros, negar las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron las señoras Maria Luisa Domínguez de Velez y Lilia Aurora Velez Domínguez, en ejercicio de la acción de reparación directa el 23 de agosto de 2002, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policia Nacional (fols. 3 a 13 c. 1).
La parte actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados con ocasión de un ataque terrorista perpetrado por las FARC el 30 de mayo de 2002 y que, en consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales y morales que resultaren probados en el proceso (fols. 7y 8 c.1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 30 de mayo de 2002, aproximadamente a las 11:15 p.m. las FARC
cometieron un atentado terrorista contra las instalaciones de la Gobernación de Arauca, frente al despacho del señor Gobernador del Departamento, mediante la activación de un carro bomba y, ocasionaron daños materiales en la residencia de la señora Maria Luisa Domínguez de Vélez. b) La onda explosiva causo daños materiales al inmueble de propiedad de la señora Maria Luisa Domínguez de Velez y daños físicos y morales a su hija la señora Lilia Aurora Velez Domínguez. (fols. 3 a 7 c. 1).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 100 s.m.m.l.v, equivalentes a $30.900.000 para cada de las demandantes por perjuicios morales pues, las demás pretensiones fueron las siguientes: para la señora Maria Luisa Domínguez de Velez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $20.946.600 y , por lucro cesante el monto de $10.000.000 y; para la señora Lilia Aurora Velez Domínguez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente un monto de $2.000.000, por lucro cesante un valor de $10.000.00 y por perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicios fisiológicos también la suma de $30.900.000 (fols. 11 y 12 c.1)
Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio moral que se estimó en $30.900.000, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 23 de agosto de 2002, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $36.950.000, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 100 smmlv que equivalen a $30.900.000, monto que resulta de multiplicar el salario mínimo para la fecha de la demanda
($309.000) por 100. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 22 de abril de 2005 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.