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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00015-01(33505)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00015-01(33505)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso de restricción a la propiedad de inmueble Las Cañadas por protección de humedal en Arauca / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Uso del suelo. Competencia / FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general / HUMEDAL - Franja de protección: Treinta 30, metros a su alrededor. Definición / ESPACIO PUBLICO - Franjas aledañas a ríos y quebradas y sus zonas a la ronda / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Presupuestos para la identificación. Afectación a la propiedad privada, zona humedal, bien inmueble aledaño a rios De todo lo anterior, queda claro entonces que el terreno en cuestión está dentro del perímetro urbano del municipio de Arauca y reúne las condiciones de un humedal, ya que hace parte del sector de la cuenca del caño babillas y por ende está en una zona de protección del sistema hídrico. En consecuencia, se corrobora que el inmueble no puede ubicarse dentro de una zona de reserva forestal protectora, de suerte que las conclusiones del dictamen al respecto son erradas. (…) Partiendo de la premisa, según la cual el inmueble “Las Cañadas” reúne las condiciones de un humedal, la discusión no solo debe orientarse en relación con el alcance de la afectación a la propiedad que trajo consigo el acuerdo nº. 026 del 2000 del Concejo Municipal de Arauca, que adoptó el POT, sino que primero es indispensable verificar si en realidad las demandantes

ostentan un derecho adquirido frente a la propiedad del mencionado bien. (…) Para explicar lo anterior, es preciso recordar que el artículo 677 del Código Civil (…) Conforme a lo preceptuado por la norma en mención, los ríos y las aguas que corren por cauces naturales no solo son de uso público, sino que igualmente de dominio público, de suerte que habrá que determinar si los humedales están incluidos en aquella categoría de bienes de dominio público. (…). Acorde con lo anterior, los humedales cuando son reservas naturales de agua, son bienes de uso público y en consecuencia inalienables e imprescriptibles, con la salvedad de que cuando formen parte de predios de propiedad privada serán preservados en favor del interés público. 19.9. Ahora, la definición legal de humedal solo se dio a partir de la Ley 357 de 1997, que aprobó la “"Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)”. Luego, para determinar el régimen jurídico de los humedales, previo a su definición normativa, era indispensable remitirse a las normas sobre aguas, lagunas, pantanos y lechos de los cauces naturales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 1994: “no eran conocidas cuando se expidió el Código Civil, pero es de fácil comprensión entender que los pantanos de aguas dulces y los lagos se incluyen dentro de la norma que los cataloga como

bienes de uso público”. (…). En otras palabras, en los términos del Código Civil, un cuerpo de agua solo será del dominio privado si nace y muere en la misma heredad. Y si se trata de un humedal, lagos de agua dulce o pantanos, sus respectivos lechos y las franjas paralelas hasta 30 metros, serán del dominio privado siempre y cuando se hubieren adquirido previo a la vigencia del Código de Recursos Naturales. (…) En consecuencia, en lo que corresponde al humedal en cuestión, como cuerpo de agua, no puede considerarse de propiedad privada sino de dominio público. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA - Función social de la propiedad En consecuencia, si bien es cierto las demandantes se hicieron al bien en el año 1988, el título originario data de 1958, fecha que por ser anterior a la expedición del Código de Recursos Naturales, 18 de agosto de 1974, implica que las accionantes tendrían un derecho adquirido, en relación con la propiedad de la franja de los 30 metros, no sin advertir que por tratarse de humedal, se entiende de gran importancia ecológica y sobre él deben ejercerse actos tendientes de su recuperación y conservación acorde con los mandatos constitucionales (arts. 79, 80 y 82 de la CP) y los reglamentos que sobre el uso del suelo expidan las

autoridades administrativas en los planes de ordenamiento territorial.(…). En ese orden, en los eventos en que se ha intentado conocer los límites de la potestad del legislador en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales, y en menor escala, las atribuciones de la Administración para la restricción de libertades, la doctrina y la jurisprudencia han advertido que los derechos, aún los de carácter constitucional, no pueden considerarse ilimitados o absolutos, pues deben ceder ante el interés general y los fines esenciales del Estado. 20.2. No obstante, se ha advertido que es imprescindible identificar el núcleo esencial de los derechos como barrera o límite infranqueable para los poderes públicos y, para ello, es menester encontrar su importancia relativa con respecto a otros bienes igualmente protegidos por la Constitución Política. 20.3. En el derecho colombiano, el artículo 58 de la Constitución Política reconoce a la propiedad como un derecho subjetivo del que se deriva una función social y ecológica, con miras al cumplimiento de varios deberes de índole constitucional, tales como: la protección del medio ambiente, la promoción de la justicia, la equidad y el interés general (arts. 1, 2, 95 numerales 1 y 8) DERECHO A LA PROPPIEDAD - Función ecológica / DERECHO A LA PROPIEDAD - Limitación a la propiedad privada / EXPROPIACION Y AFECTACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Definición y alcance De igual manera, la mencionada Corporación ha afirmado que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática

planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares contra la preservación de un medio ambiente sano considerado como un derecho y bien colectivo (Arts. 79 y 80. C.P.).(…). Por su parte, concerniente al tema de la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, verbigracia la sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente nº. 6643, donde analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por la declaratoria de su propiedad como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial. 20.8. En la anotada providencia, a partir de lo consagrado en el artículo 200 del C.C.A, estimó esta Corporación, que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad inmueble solamente a la ocupación de trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad. (…). De esta manera, solo en los eventos en que se estime necesaria la adquisición del bien por parte de la Administración debe acudirse a la figura de la expropiación, pero si solo se trata de una limitación de derechos, es preciso evidenciar si se mantiene el equilibrio ante las cargas públicas, que se puede garantizar por parte del mismo ordenamiento al prever compensaciones tarifarias.

20.13. En este orden de ideas, el Consejo de Estado encontró que la simple afectación de un bien al interés general no excedía los límites fijados por el artículo 58 de la Constitución Política, por tratarse de restricciones que obedecen a una carga que el ciudadano está en el deber de soportar en favor de la función social y ecológica de la propiedad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño especial: Por ocupación de bien inmueble: Ocupación material y ocupación jurídica Nótese entonces como la jurisprudencia había identificado la ocupación como un título de imputación de responsabilidad civil extracontractual del Estado por daño especial. Así, estableció una diferencia entre la ocupación material y ocupación jurídica, derivada esta última de las limitaciones impuestas por el ordenamiento que impedía explotar económicamente el derecho a la propiedad, agregando a ello que tal condición le otorgaba, a la ocupación jurídica, un alcance expropiatorio, de suerte que se le daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 del C.C.A., según el cual era preciso el pago del valor del bien inmueble o de una porción del mismo con efectos de título traslaticio de dominio. (…) No obstante, en la sentencia antes resaltada se explicó que la expropiación y la afectación al interés general de la propiedad privada, si bien obedecían a la misma lógica eran instituciones sustancialmente distintas. EXHORTO - Medida pedagógica al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que vigile y supervise el cumplimiento de obligaciones legales por parte de autoridades ambientales sobre protección de humedales / EXHORTO - Medida pedagógica al Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible para que vigile y supervise las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales Distritales En esa medida, si bien es cierto que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no fue vinculado al presente trámite, en aras de proteger el medio ambiente y a título de medida pedagógica y no condenatoria, la Sala considera necesario exhortar al señor Ministro de dicha cartera, para que en ejercicio de sus competencias como cabeza rectora del Sistema Nacional Ambiental – SINA, asignadas por el artículo 2º de la ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3750 de 2011, vigile y supervise el cumplimiento, por parte de las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 4º de la Resolución 157 de 2004, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002, de la obligación a estas impuesta por parte de los artículos artículo 3º, 6º y 9º de la Resolución 157 de 2004, consistentes en: (…) La caracterización de los humedales, de acuerdo con la priorización establecida en el Plan de Acción Regional de implementación de la Política Nacional para Humedales Interiores y la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia. Caracterización que consisten en la determinación de las características biofísicas, ecológicas, socioeconómicas y culturales de los humedales y de su dinámica espacial. (…) La

zonificación de los humedales localizados en su jurisdicción, teniendo en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, socioeconómicos, culturales y situaciones de conflicto. (…) Una vez adelantada la caracterización y zonificación, conforme a la información obtenida en los Planes de Ordenamiento Territorial de cada localidad, proceder a la identificación de los humedales que deben ser declarados bajo alguna categoría o figura de manejo de las previstas en la legislación ambiental vigente. (…) Delimitar la línea de marea máxima y del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela, a que se refieren los artículos 83 literal d) del Decreto – ley 2811 de 1971 y 14 del Decreto 1541 de 1978. (…) 28.7.5. Una vez adelantada la caracterización, zonificación y delimitación de los humedales prioritarios de cada jurisdicción, elaborar y ejecutar sendos planes de manejo ambiental para garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productiva biológica. En dicho planes de manejo ambiental, fijar los usos compatibles y prohibidos para la conservación y uso sostenible de los humedales. (…) Todo lo anterior, con sustento en la guía técnica para la formulación, complementación o actualización, por parte de las autoridades ambientales competentes en su área de jurisdicción, de los planes de manejo para los humedales prioritarios y para la delimitación de los mismos, adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución 196 del 2006. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las

sentencias de 17 de febrero de 1992, exp. 6643 y 9 de mayo de 2012, exp. 21906.

FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE LOS HUMEDALES DE RAMSAR, IRÁN 1971 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CODIGO DE RECURSOS NATURALES – DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 1250 DE 1970 / LEY 9 DE 1989 / LEY 99 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 357

DE 1997 / LEY 388 DE 1997 / LEY 768 DE 2002 / LEY 788 DE 2002 / LEY 1337

DE 2002 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978 / DECRETO LEY 3750 DE 2011 / DECRETO 1541 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00015-01(33505)

Actor: MARGARITA QUENZA DE PARALES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal

Administrativo de Arauca, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de diciembre de 2000, el Concejo Municipal de Arauca expidió el Acuerdo nº. 026, por medio del cual se adoptó el plan básico de ordenamiento territorial. En dicho acto administrativo se declaró como reserva forestal una parte del perímetro urbano y suburbano del referido municipio donde resultó afectado el inmueble denominado “Las Cañadas” de propiedad de los demandantes. Una parte del bien fue transferido al departamento de Arauca por transacción.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores Margarita Quenza de Parales, Alicia Quenza de Lomónaco, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Cecilia Quenza de Pérez y Luzmila de Quenza, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 – 6, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra del Municipio de Arauca, por los perjuicios ocasionados con la expedición del Acuerdo No. 026 de fecha 28 de diciembre de 2000. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 -13, c. 1): Solicito se declare, que el MUNICIPIO DE ARAUCA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales de toda índole, causados a la Comunidad establecida sobre el inmueble “LAS CAÑADAS”, por las consecuencia nocivas del Acuerdo No. 026 expedido por el Concejo Municipal de Arauca,

mediante el cual se adoptó el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, al impedírseles el ejercicio y goce de la propiedad privada y libertad de empresa. Que en consecuencia se condene al MUNICIPIO DE ARAUCA, a reconocer y pagar a la Comunidad demandante, como propietaria del inmueble “LAS CAÑADAS”, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa, los daños y perjuicios materiales, de toda índole causados, según lo que resulte probado.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El día 20 de octubre de 1988, mediante escritura pública No. 1039 de la Notaría Única de Arauca, los actores adquirieron el inmueble denominado “Las Cañadas”, ubicado en el Municipio de Arauca e identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-15019. 2.2. Mediante Acuerdo No. 026 del 2000, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, se declaró como reserva forestal protectora y productora parte del suelo urbano y suburbano de la cabecera municipal de Arauca, en la cual quedó comprendido el referido inmueble de propiedad de los demandantes. 2.3. La medida ambiental adoptada cercenó el pleno ejercicio y goce del derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa e imposibilitó la construcciones de edificaciones que impliquen el cambio o modificación del uso del suelo (fl. 7-13, c. 1).

B. Trámite procesal Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 238, c. 1), el Municipio

de Arauca presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: 2.4. Manifestó que el predio que se encuentra dentro de la zona de reserva forestal protectora y productora fue transferido por las actoras al Departamento de Arauca, razón por la que manifestó que estas carecían de legitimación en la causa por activa. 2.5. Propuso como excepción la “compensación”, pues en el hipotético caso en que se llegare a demostrar que el acuerdo nº. 026 del 2000 del Concejo Municipal de Arauca provocó los perjuicios reclamados y como consecuencia de ello se condenara al pago del valor de bien, de la suma correspondiente habría que descontar los montos que la propietarias han dejado de pagar por concepto de impuesto predial (fl. 247 -252, c. 1).

3. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para la alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 12 de junio de 2006 (fl. 431, c.3), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante expresó que no deseaba sobreponerse sobre el interés colectivo, pero que la facultad de regular el uso del suelo podía implicar la imposición de una carga sobre los particulares sin la obtención de remuneración alguna, máxime cuando el dominio ha sido un derecho adquirido y al momento de la expedición del Acuerdo que adoptó el POT, no había norma que limitara su derecho a la propiedad (fl. 434 – 463, c.3).

4.2. El Municipio de Arauca sostuvo que las previsiones del acuerdo nº. 026 del 2000 estuvieron ajustadas al orden legal y que los humedales que hacían parte del predio en cuestión constituían bienes de uso público que no admitían la existencia de derechos adquiridos. También expresó que existía una indebida escogencia de la acción, pues la legalidad de referido acto administrativo debía ser atacada a través de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (fl. 487 – 489, c.3). 4.3. El Ministerio Público estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, pues no era claro sobre quién recaía la propiedad sobre el predio, ya que en la anotación nº. 2 del folio de matrícula inmobiliaria aparecía que la adjudicación proindiviso estaba en cabeza de 8 personas, pero en la nº. 3 donde se registró el contrato de transacción con el Departamento de Arauca, se advierte que el negocio se realizó solamente en relación con 7 cuotas partes del predio y la demanda se presentó, únicamente por 6 personas (fl. 490 -495, c.3).

4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primer grado el 5 de octubre de 2006, mediante la cual denegó la pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (f. 498 - 520, c. 4): 4.1. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, encontró el Tribunal que las demandantes habían enajenado tan solo una parte

del derecho de dominio sobre la referida propiedad, pues de la extensión original de 15 hectáreas y 5736 metros cuadrados, solamente se habían trasferido 78.865,15 metros cuadrados a favor del Departamento de Arauca. 5.2 Estimó que no existía claridad respecto de la afectación del predio “Las Cañadas”, toda vez que en la norma que adoptó el plan de ordenamiento territorial, solamente aparecían algunas definiciones acerca de los usos de protección de los cuales hacían parte subgrupos o zonas, clasificadas como (art. 53 PBOT): bosque protector, reserva forestal protectora, zonas de protección del sistema hídrico, zona periférica de protección de humedales, zonas de riesgo, áreas de reserva de la sociedad civil, etc. 5.3. Consideró que el predio reunía las características de un sistema natural constituido por cauces de cuerpos de agua, de suerte que el inmueble se hallaba en una “zona de protección hídrica o zona periférica de protección de humedales”, acorde con los parámetros dados por el artículo 58 del plan de ordenamiento territorial. Por consiguiente, llegó a la conclusión, según la cual se trataba de un bien de uso público por ser parte esencial del sistema natural del espacio público, pero que tal declaración no devenía del Acuerdo que adoptó el plan de ordenamiento territorial, sino por estar contenida en la Constitución Política, el Código Civil y las normas legales sobre la materia. 5.4. Destacó que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no aparecía ninguna afectación del inmueble que restringiera la disponibilidad, uso y disfrute del mismo o del ejercicio del derecho real de dominio, razón principal por la que

infirió la ausencia de daño antijurídico.

6. El 16 de octubre de 2006, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin que se accediera favorablemente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl.523 – 532, c.4): 6.1. Manifestaron que las facultades otorgadas por la Constitución y la ley para imponer limitaciones al uso del suelo de los bienes de propiedad de los particulares no servía de excusa para que los ciudadanos tuvieran que soportar tales cargas de manera obediente y gratuita, pues ello contravenía la seguridad jurídica, la equidad y la legalidad como pilares del Estado Social de Derecho. (fl. 523 - 524, c. 1). 6.2. Expresaron que el tema central del debate no se circunscribía a establecer si el municipio de Arauca tenía la potestad para regular los usos del suelo, toda vez que el tema principal a debatir era daño antijurídico causado por un acto cuya legalidad no se cuestionaba. Agregó que comoquiera que el bien era de uso público, el municipio debía adquirir el predio para hacerse cargo del mismo. (fl. 524-525, c. 4). 6.3. Arguyeron que se transgredió el principio de buena fe y la confianza legítima, al estimar que tenían un derecho adquirido sobre el predio afectado y sobre el cual se creó una expectativa económica a lo largo de más de 40 años de propiedad, frustrada de manera intempestiva por el demandado. (fl. 526, c. 4)

6.4. Consideraron vulnerado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues ante la falta de regulación del municipio, como particulares que ostentan la propiedad sobre el predio, deben encargarse de la conservación del mismo, sin que cuenten con los conocimientos técnicos y los recursos administrativos que garanticen la protección del inmueble en perjuicio de la comunidad. (fl. 526, c. 4) 6.5. Alegaron una interpretación errónea del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios, al igual que la pretermisión de los artículos 38 de la Ley 388 de 1997, 48 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 1337 de 2002, por cuanto para el Tribunal es facultativo del ente público compensar las limitaciones al derecho de dominio. (fl. 527, c.4) 6.6. Estimaron que hubo una inadecuada interpretación del principio de la función social y ecológica de la propiedad. Adicionalmente, que el perjuicio causado aparecía más que obvio, especialmente por el alcance económico adverso que traía consigo la expedición del acto administrativo en cuestión. (fl. 527 – 529)

7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio (fl. 540, c4).

8. El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos: 8.1.Dijo que el Municipio pudo haber adquirido el bien conforme a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, a efectos de desarrollar obras de utilidad pública o de interés social, ordenando la expropiación a falta de acuerdo en una

eventual negociación directa. 8.2. Sostuvo que no era del caso determinar si la no adquisición del inmueble por parte del municipio de Arauca llevaba consigo una omisión legal generadora de un daño antijurídico, al tratarse de presupuestos no planteados ni solicitados en el escrito introductorio y que podrían ocasionar una decisión extrapetita. 8.3. Afirmó que no era posible concluir que el inmueble se hubiere afectado con la sola adopción del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, máxime cuando no hubo anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que así lo determinara, de manera que no se avizora la provocación de un daño antijurídico a sus propietarios.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto1.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del municipio de Arauca, con ocasión de la expedición del Acuerdo 026 del 2000,

cuya legalidad no se discute, el cual generó el daño que las demandantes aseguran se produjo sobre el bien inmueble de su propiedad, denominado “Las 1 Mediante auto del 31 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda para que las demandantes estimaran razonadamente la cuantía (fl. 217 y 218, c. 1), orden que fue cumplida mediante memorial del 6 de febrero de 2003, donde se expresó que la pretensión mayor ascendía a $3.075.171.400, a modo de perjuicios materiales equivalentes al valor del predio “Las Cañadas”, ubicado en el Municipio de Arauca e identificado con matrícula inmobiliaria No. 4190-0015019 (fl. 221 - 222, c. 1). Comoquiera que al momento de radicarse la demanda, el 13 de enero de 2003, la cuantía de la pretensión mayor excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales de ese año (166.000.000), acorde con lo preceptuado por el artículo 129 y numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, el asunto tiene vocación de doble instancia y el Consejo de Estado es competente para conocerlo. Cañadas”, al incluirse dentro de una zona de reserva forestal por disposición del señalado acto administrativo. Por consiguiente, como en este caso no es objeto de discusión la legalidad del acuerdo mencionado, sino que el daño se endilga a partir de la eficacia del mismo y no se pretende su nulidad, la acción de reparación directa es la procedente2.

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por las demandantes, toda vez que eran las propietarias3 del bien afectado con el acto administrativo que declaró la reserva forestal (fl. 250, c.1).

13. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la parte actora atribuyó los daños padecidos al municipio de Arauca a través del concejo municipal, quien expidió el acuerdo nº. 026 del 20 de diciembre de 2000, del cual derivan la causación del perjuicio alegado, razón por la que en el presente caso se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

14. Finalmente, en lo concerniente a la caducidad, El ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 14.1. En este orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998, radicación número: IJ-001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Está probado que las demandantes son las propietarias proindiviso del bien denominado “Las Cañadas”, ubicado en el municipio de Arauca e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 410-0015019, así se desprende del correspondiente certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca (fl. 211. C.1), al igual que de la copia de la escritura pública 1039 del 20 de octubre de 1988 de la Notaría Única de Arauca. Vale aclarar que según la mencionada escritura n.º 1039 del 20 de octubre de 1988, el bien en comento tenía una extensión original de 15 hectáreas y 5.736 metros cuadrados (fl. 275.

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