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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00096-01(26644)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00096-01(26644)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / REFORMA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO Él estima que el fallo de primera instancia modificó en su contra el mandamiento de pago, al disminuir el valor de su crédito. […] En el acta de liquidación bilateral del contrato se alude a que se trata de un saldo a favor del Departamento, y en relación al cual las partes a párrafo seguido manifiestan: “Según el acta de liquidación quedó un saldo sin ejecutar por un valor de $4’093.899,07”. Ahora bien, de acuerdo con el cruce de cuentas realizado en el balance, se observa que dicha suma se cargó a la cuenta del ‘deber’ frente al ‘haber’ total del valor del convenio principal, lo cual coincide con la manifestación hecha por las partes liquidantes del contrato, al mencionar que es un saldo sin ejecutar, siendo de pleno recibo el argumento del ejecutante apelante cuando dice que la suma a ejecutar asciende a $14’.496.465,68 por el valor de $10’.920.000, por concepto del acta de recibo final de obra (10/01/97), mas $4’.093.899,07 por actas de ajuste, sin mencionar que el saldo sin ejecutar $4’.093.899,07, pueda entenderse como descontable de la suma que la entidad contratante dice deber a la contratista, en el acta de liquidación, con mayor razón si se tiene en cuenta que el ejecutado aún cuando excepcionó no manifestó glosa al respecto. En consecuencia, dada la prosperidad de los argumentos del ejecutante se modificará la decisión del A Quo en ese

aspecto.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EJECUTIVO CONTRACTUAL

[La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e]stá dada por el artículo 75 de la ley 80 de 1993, el cual enseña “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. […] Por lo tanto, si la obligación que se pretende ejecutar está contenida o en título simple o en uno complejo derivado de contrato estatal existe jurisdicción para conocer.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de controversias derivadas de los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 22 de noviembre de 1994, rad. S-414, C. P. Guillermo Chahín Lizcano.

EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL El ejecutado propuso la de inepta demanda “por defectuosa presentación” de la misma; situación generada con la presentación y el otorgamiento de poderes. La Sala advierte que la contestación de la demanda se efectuó en vigencia de la ley 794 de 2003 y por ello en términos del Código de Procedimiento Civil (reformado

por la ley 794 de 2003) las excepciones previas en los procesos ejecutivos deben alegarse por medio de recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el auto que las niegue o que no reponga el mandamiento de pago no es apelable. En tal sentido el artículo 509 reformado señala que los hechos que configuren excepciones previas sólo podrán alegarse en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y que en caso de que el juez no reponga dicho auto o en otras palabras, no prospere la excepción previa propuesta, esa decisión no es susceptible de apelación, así solamente se pronuncie sobre las excepciones previas. Particularmente el ejecutado propuso la excepción previa de inepta demanda en el escrito de contestación presentado el día 7 de julio de 2003, y el mandamiento de pago data de 24 de junio de 2003, luego de la entrada en vigencia de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil, mediante la ley 794 de 2003 que entró a regir el día 9 de abril de 2003, por lo tanto no hay lugar a estudiarla por vía del recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, por carencia de competencia funcional para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 794 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / OBLIGACIONES NATURALES / OBLIGACIONES

CIVILES La Sala advierte que aún cuando las figuras de la “caducidad” y de la “prescripción” son diferentes, toda vez que la primera recae sobre la acción y la segunda sobre los derechos, al carácter irrenunciable de una y renunciable de la otra, entre otras diferencias, como lo reiteró recientemente la Sala mediante auto de 27 de mayo de 2004, lo cierto es que el Código Civil utiliza indistintamente los términos de prescripción extintiva al referir tanto sobre las acciones como a los derechos. Así el artículo 2.356, atinente a la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, alude a la prescripción de los derechos personales o créditos y a las acciones. Así pues, la excepción de prescripción de los derechos por su naturaleza es “de mérito” aunque pueda proponerse como previa (art. 97 del C. P. C) porque de establecerse enerva la pretensión ejecutiva, y dice que el derecho no puede reclamarse por el transcurso del tiempo y, porque el titular del derecho no lo ejercitó a tiempo. En efecto: la prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que frente al titular del derecho de crédito, éste se ha extinguido por el transcurso del tiempo y por ende no es exigible frente a quien en algún momento era el sujeto pasivo deudor del mismo, lo cual implica que la obligación que pendía de ese derecho ya no es actualmente exigible, y que se derivada ontológicamente del principio de inexistencia de obligaciones irredimibles. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales. Las civiles son aquellas que dan derecho para exigir su

cumplimiento y las naturales son las que no confieren derecho para exigirlo pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (art. 1.527 del Código Civil). Y para determinar qué término de prescripción debe tomarse, es necesario verificar cuándo surgió la obligación de pago a cargo del ejecutado y qué norma jurídica regía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1527 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

EJECUTIVA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

/ IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

[L]a obligación que se pretende ejecutar se hizo ejecutiva y ejecutoria a partir del día de la firma del acta bilateral de liquidación, es decir el día 9 de mayo de 1997, pues se trata de un negocio jurídico contentivo de obligaciones de pago puras y simples, toda vez que no se sometieron ni a plazo ni a condición. […] Por consiguiente, sabiéndose probatoriamente que el derecho apareció el día de la suscripción del acta bilateral de liquidación, el día 9 de mayo de 1997, el término de caducidad de la acción ejecutiva de diez años no había fenecido para el momento en que se interpuso la demanda, 8 de abril de 2003. En consecuencia el

ejecutante tenía amparo legal, para el ejercicio de la acción, de acuerdo con lo previsto en el mandato contenido en el artículo 2.536 original del Código Civil, aunque por razón distinta a la planteada por el ejecutante en la oposición al medio de exceptivo. […] Dilucidado el punto sobre la no preclusión de la acción y del derecho del cual se intima al pago, la negativa de declarar probada la excepción de prescripción decidida por el A Quo se confirmará pero por otras razones, toda vez que el Tribunal partió del supuesto no acertado entre la similitud de los hechos de caducidad y de prescripción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción ejecutiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de mayo de 2004, rad.

24371, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA DEL

TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

/ DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /

REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO

[L]os documentos que el A Quo consideró conformaban el título ejecutivo en realidad no alcanzan a integrarlo porque el acta de liquidación del convenio fue

aportada en copia autenticada pero sin constancia de ser la primera copia ni de prestar mérito ejecutivo. […] Teniendo en cuenta la certificación proveniente del funcionario a cargo de la oficina donde reposan esos documentos, vinculado al ejecutado y éste último co-autor tanto del contrato como del acta bilateral de liquidación, es suficiente para evidenciar que dicho sello y rúbrica constituyen la autenticación de aquellos documentos. De lo expuesto se infiere que el ejecutante integró en debida forma el título ejecutivo, en este caso complejo. Por lo tanto no es de recibo el argumento del ejecutado excepcionante, referente a que carecían jurídicamente de la constancia de ser primera copia auténtica, pues la norma en cita no lo exige para estos casos; se trataba entonces de copias hábiles autenticadas por la ejecutada directamente de sus archivos públicos. Además reposa copia autenticada del original del contrato interadministrativo de obra pública Nº 0003 de 29 de enero de 1996, suscrito entre COINCO LTDA y el Departamento de Arauca […], causa primigenia del acta de liquidación. En consecuencia, se confirmará la declaratoria de no probada de la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

CONTRATO DE CONCESIÓN / CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO /

NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN / ACEPTACIÓN TÁCITA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El excepcionante indicó que el ejecutante carece de interés legítimo para accionar contra el Departamento de Arauca debido a lo espurio del título (contrato de cesión) en el cual sustentó su derecho a ejecutar, toda vez que dicha cesión adolece de nulidad y es inoponible pues se desconocieron las estipulaciones contractuales señaladas en el convenio 003 de 1996 prohibitivas de la cesión. Al respecto, la Sala ve que el ejecutante […] invocó su calidad de cesionario de la sociedad contratista COINCO LTDA, acreedora en principio del derecho en contra del Departamento de Arauca […]. Es de resaltar que en la liquidación bilateral del contrato interadministrativo de obra pública, una de las partes contratantes es COINCO LTDA, la cual figura como cedente tanto del crédito como de los derechos litigiosos derivados de la reclamación de dicho contrato estatal. Aparece notificación de la cesión al deudor Departamento de Arauca, a través de la rúbrica del Gobernador. Además, es indicativa de aceptación tácita, la conducta procesal del ejecutado de guardar silencio y no manifestar queja u oposición a dicha aceptación, al momento de formular la contestación de la demanda y la excepciones, tal como lo prevé el Código Civil en el artículo 1.962: “ACEPTACIÓN TÁCITA. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestatio con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc”. Se concluye

entonces que se trata de una típica cesión de crédito o derecho, pues la contratista cedió el crédito derivado del contrato interadministrativo de obra pública 003 de 29 de enero de 1996, incluso mucho antes de la presentación de la demanda, pues la cesión data de 20 de agosto de 1999 y la demanda se presentó el 8 de abril de 2003, y en fecha posterior a la suscripción del acuerdo bilateral de liquidación (9 de mayo de 1997); que el título de la cesión está en manos del cesionario como se evidencia de la nota de autenticación del notario que da cuenta de haber tenido a la vista el original, toda vez que conforme al Código Civil “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título (art. 1.959). […] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en este caso la cesión produjo efectos por aceptación y a partir de la rúbrica que reposa en el documento informativo de la cesión reafirmada con la evidente aceptación tácita de la cesión, que se deduce del silencio en la contestación de la demanda. […] En consecuencia, la excepción no prospera y la cesión es eficaz respecto del deudor excepcionante, decisión que a su vez permite predicar que el ejecutante sí está legitimado por activa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1962

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00096-01(26644)

Actor: MARCELINO MALDONADO TRIGOS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Referencia: EJECUIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 2 de octubre de 2003, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Departamento de Arauca.

SEGUNDO. Modificar el mandamiento de pago en el sentido de que la cuantía es de $10’.402.265,61, y ordenar seguir delante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Marcelino Trigos Maldonado, contra el Departamento de Arauca, por un valor de $10’.402.265,61. TERCERO. Ordenar practicar la liquidación del crédito, en la forma y en los términos del artículo 521 del C. de P. C., y artículo 25 de la ley 466 de 1998. CUARTO. Condenar en costas a la parte ejecutada” (fols. 75 a 84 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: El señor Marcelino Maldonado Trigos presentó demanda ejecutiva, el día 8 de abril de 2003 contra el Departamento de Arauca y solicitó ORDEN DE PAGO, mediante las

siguientes pretensiones: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE ARAUCA y a favor del ingeniero Marcelino Maldonado Trigos o a quien sus derechos represente, por la suma de catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento sesenta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos mda/cte ($14’.496.164,68), como saldo insoluto de capital de la obligación contenida en el título constituido por el Acta de Liquidación del Convenio No. 003 de 1996, de fecha 9 de mayo de 1997 debidamente suscrita por el Departamento de Arauca y la Cooperativa COINCO LTDA. El mandamiento de pago del capital debido se ordenará realizar con la actuación de Ley del capital adeudado, y con los intereses correspondientes, a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, el día 9 de mayo de 1997, y hasta la fecha en que se verifique efectivamente la solución de la obligación. Condénese en costas a la entidad demandada, Departamento de Arauca” (fol. 3 c. 1). Esas pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: “1. La cooperativa COINCO LTDA celebró el día 29 de enero de 1996, el convenio interadministrativo No. 003 de esa anualidad, con el Departamento de Arauca, convenio que tuvo un valor de cuatrocientos diez millones de pesos moneda corriente ($410’.000.000,oo), teniendo por objeto la construcción y mantenimiento de la Vía Corocoro – Cravo Norte del k40+000 al k130+000 en el Municipio de Cravo Norte Departamento de Arauca.

2. La Cooperativa COINCO LTDA cumplió con todas y cada una de las obligaciones adquiridas y generadas con ocasión del convenio en referencia, que de ella dependieron. En tal sentido se suscribió el acta de liquidación del convenio el 9 de mayo de 1997, en la que aparece sin duda cualquiera que se quedó debiendo las sumas que seguidamente se relacionan: Valor por pagar según acta de recibo final de obra (10/01/97)..... $10’.920.000,oo Valor por pagar según actas de ajuste........................................$ 3’.576.164,68

Para un total de........................................................................$14’.496.164,68

3. En la fecha no se ha pagado valor alguno de la obligación establecida en el Acta de liquidación debidamente suscrita por las partes contratantes y en relación con el convenio interadministrativo No. 003/96, lo cual mejor se ha aumentado con la actualización de rigor prevista en la Ley, determina que reclamemos ahora el pago debido, que tiene como monto de nuestra pretensión, a 15 de mayo de 2001, un valor aproximado de treinta y siete millones de pesos, todo conforme a la liquidación vista en el documento anexo” (fols. 3 y 4 c. 1).

A. MANDAMIENTO DE PAGO: Se libró el día 24 de junio de 2003; el Tribunal consideró que la legitimación para el cobro ejecutivo la tenía el ejecutante en calidad de cesionario del crédito y del derecho litigioso y que además se satisficieron los requisitos señalados en el artículo 488 del C. P. C.

(convenio interadministrativo y acta de liquidación del convenio), de lo cual dedujo la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante; y

por último indicó y resolvió: “Librar mandamiento de pago a favor del señor Marcelino Maldonado Trigos y en contra del Departamento de Arauca, para que en el término de cinco (5) días pague la cantidad de dinero: a. La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON 68/100 MCTE ($14’.496.465,68) por concepto de capital adeudado según el acta de liquidación del 9 de mayo de 1997 correspondiente al Convenio Interadministrativo No. 003/96, más los intereses moratorios sobre la suma de capital debidamente actualizada, desde que se hizo exigible la obligación (9 de mayo de 1997), hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a la tasa del 1% mensual o 12% anual”. (fols. 24 a 29 c. 1).

B. ACTUACIÓN DEL EJECUTADO: El Departamento de Arauca contestó la demanda y propuso los siguientes hechos a título de excepciones:  Nulidad e inoponibilidad de la cesión : Por el desconocimiento de las estipulaciones contractuales señaladas en el convenio 003 de 1996, razón por la cual está viciado de nulidad y le es inoponible.  Falta de legitimación por activa : Debido a que Marcelino Maldonado carece de interés legítimo para accionar contra el Departamento de Arauca, por lo espurio del título (contrato de cesión) del cual dice derivar su interés.  Caducidad de la acción : Porque el convenio interadministrativo 03 de 1996 fue liquidado de común acuerdo por las partes el día 9 de mayo de 1997 y, por lo

tanto, de acuerdo con el artículo 136 num. 10 lit. c) del C. C. A, la acción caducó el 9 de mayo de 1999, es decir luego de cumplidos los dos años previstos en la norma.  Prescripción de los eventuales derechos : Los derechos que eventualmente corresponderían a COINCO LTDA por la ejecución del convenio No. 03 de 1996, se encuentran prescritos a 9 de mayo de 2000, fecha en la cual se configuró la prescripción trienaria.  Inepta demanda : La demanda fue presentada personalmente por un abogado diferente a quien la suscribió, en desconocimiento del artículo 142 del C. C. A. (fols. 31 a 33 c. 1).

C. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES: Por auto del 17 de julio de 2003 el A Quo ordenó dar traslado de ellas al ejecutante (fol. 40 c. 1), quien en la oportunidad legal se opuso, en los siguientes términos: Sobre la de nulidad y inoponibilidad de la cesión explicó la carencia de fundamento legal porque la nulidad requiere de declaración judicial y no opera de pleno derecho, de tal suerte que el negocio goza de presunción de legalidad, cumple con los requisitos legales y no ha sido declarado nulo. Destacó que la cesión fue notificada y aceptada por el Departamento de Arauca, el día 24 de agosto de 1999, tal como consta en copia del oficio y constancia de notificación efectuada con la exhibición del título; el Departamento aceptó expresamente la cesión de créditos y derechos litigiosos, y por

ende la cesión sí le es oponible al ejecutado. En relación con la excepción de falta de legitimación por activa, derivada de la legalidad de la cesión surge el interés legítimo del ejecutante para intimar al pago. Sobre el hecho de la caducidad argumentó que la acción propuesta es la ejecutiva contractual y no la ordinaria contractual como lo pretende el ejecutado, por ende el término de caducidad de la acción ejecutiva es de diez años para los contratos estatales celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 y añadió: “como en el presente caso se solicita el pago de la obligación contenida en el título constituido por el acta de liquidación del convenio No. 003 de 1996, de 9 de mayo de 1997, la referida acción ejecutiva caduca a los diez años, es decir, el 8 de mayo de 2007”. Respecto al hecho sobre prescripción de eventuales derechos consideró que como el derecho y la acción van unidos sin posibilidad de escindirlos, entonces, los derechos prescriben en el mismo término de 10 años. Frente a la excepción de inepta demanda manifestó que el apoderado presentó la demanda pero el sello de presentación personal quedó impresa en el poder anexo a la demanda y no en ésta, sin que sea óbice para tacharla de inepta y añadió “es así, como mediante memorial presentado el pasado 25 de julio de 2003, ante el Tribunal, el abogado manifestó: ‘ratifico mi presentación personal, ante el Notario 30 de esta ciudad el día 08 de abril de 2003, de la demanda presentada ante esa Corporación, por conducto del amigo dr. Julio César Díaz Perdomo, presentación que

consta en el sello obrante en el anexo de la demanda (poder) pertinente para actuar, y con fundamento en el artículo 142 del C. C. A.’” (fols. 44 a 49 c. 1).

D. SENTENCIA RECURRIDA: Declaró no probadas las excepciones propuestas; modificó el mandamiento de pago en el sentido de que la cuantía es por $10’.402.265,61; ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fols. 75 a 84 c. 1).

Luego de referirse a las generalidades del proceso ejecutivo, al origen del mismo y cuando se deriva del contrato estatal, al juez competente y a los títulos ejecutivos procedió al estudio de los medios de oposición. Al referirse al de nulidad y oponibilidad de la cesión recalcó que el contrato de cesión es legal, se notificó y se aceptó por el ejecutado; que la cesión se efectuó en relación con el crédito contenido en el acta de liquidación derivada del contrato interadministrativo y la prohibición de la cesión pactada, en la cláusula décimo novena, se relaciona con el contrato y no con el crédito. Frente a la falta de legitimación consideró que es el actor quien goza de la completa legitimidad para iniciar el proceso ejecutivo contractual, en virtud del contrato de cesión de crédito. Y en relación con los hechos de caducidad y prescripción indicó que el término es de 10 años, toda vez que se trata de una acción ejecutiva, para la cual no existe norma específica aplicable, por tanto debe acudirse a la analogía y aplicar el

artículo 136 numeral 11 del C. C. A, que prescribe que el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará al cabo de cinco años. Particularmente, el acta de liquidación se suscribió el día 9 de mayo de 1997, antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 y como ni la ley 80 de 1993 ni el C. C. A regulan término de caducidad entonces se aplica el artículo 2.536 del Código Civil que es de 10 años. En lo que concierne con la excepción por inepta demanda, señaló que el artículo 140 numeral 7 del C. P. C. establece que con respecto a los apoderados de las partes, esta causal sólo se configura por carencia total de poder. En el caso en estudio, adujo, “el señor Marcelino Maldonado Trigos, le otorgó poder al señor Jorge Alberto López Pontón, con facultades de sustituir el poder (fol. 1), con fundamento en dicha facultad el doctor Jorge Alberto López Pontón sustituyó el poder al doctor Luis Alejandro Flórez Rincón (fol. 2), quien firma la demanda (fols. 3, 4, 5 y 6), pero quien presentó la demanda en forma personal ante la secretaría del tribunal fue el doctor Luis Alejandro Flórez Pineda, también realizó la presentación personal de la demanda en el poder de fecha 8 de abril de 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca”. Explicó que reposa la ratificación de la presentación y de la sustitución al doctor Julio César Díaz Perdomo (fol. 81 c. 1).Se refirió a la taxatividad de las causales de nulidad, sin que dicho hecho

constituya una causal de nulidad insaneable, en el evento que se discute sería relativa y quedó subsanada oportunamente por tratarse de mera formalidad que no afecta lo sustancial ni impidió que se cumplieran las demás etapas procesales. Encontró conformado el título ejecutivo complejo (acta de liquidación bilateral y convenio interadministrativo), contentivo de una obligación clara, expresa y exigible emanada del acta de liquidación 003 de 1996 y añadió “No obstante, encuentra la Sala que teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se realizó por $14’.496.465,68, sin tener en cuenta que existía un saldo a favor del Departamento de Arauca por un valor de $4’.093.899,07, dicho mandamiento ejecutivo debe modificarse en su valor y continuar la ejecución por un valor de $10’.402.265,61” (fols. 75 a 84 c. 1).

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. EL EJECUTADO solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la declaración de prosperidad de las excepciones de inepta demanda, “falta de legitimación por activa” y “prescripción” (fols. 87 a 88 c. ppal). Expresó que los documentos que el A Quo consideró como confor madores del título ejecutivo no alcanzan, en la realidad, a configurarlo porque el acta de liquidación del convenio fue aportada en copia autenticada, pero sin constancia de ser la primera copia ni de prestar mérito ejecutivo.

Agregó que existe una irregularidad grave porque quien recibió el poder y suscribió la demanda fue el abogado Luis Alejandro Flórez Rincón pero quien presentó

la demanda es el abogado Julio César Díaz Perdomo e insistió en la prescripción de los derechos, a partir de la diferencia entre las figuras de caducidad y prescripción. EL EJECUTANTE apeló sólo el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en las frases “modificar el mandamiento de pago en el sentido de que la cuantía de $10’.402.265,61” y “por un valor de $10’.402.265,61”, porque el hecho de que el acta de liquidación determinara un saldo a favor de la entidad contratante no significa que el mismo sea a cargo del contratista ni que por ello se imponga la deducción de los valores que se ejecutan. Al respecto explicó que el contratista entregó a satisfacción la obra objeto del contrato 03/96; que la entidad contratante reconoció expresa y claramente que adeudaba al contratista el valor del acta de recibo final y el valor de acta de ajustes que arrojaban un monto de $14’.496.465,68, “quedó un saldo, respecto del valor nominal contractual y entonces de las disponibilidades presupuestales que respaldaban las obligaciones departamentales, sin ejecutar, de $4’.093.899,07. Se dijo así, que tal saldo (del valor contractual), era a favor del departamento, pero en ninguna parte, que era a cargo del contratista, y como es obvio, pues nunca lo recibió” y por ende el mandamiento de pago sí estuvo bien librado y no puede tomarse el valor de $4’.093.899,07, para descontarlo en la sentencia, como saldo a favor del departamento. Además recalcó que no era en la sentencia la oportunidad procesal para reformular el mandamiento de pago (fols. 92 a

94 c. ppal).

2. El recurso se admitió en el Consejo de Estado el 22 de abril de 2004 y luego, el 9 de julio siguiente, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público (fols. 102, 107 a 108 c. ppal). Dentro del término, el ejecutado solicitó la revocatoria del fallo al insistir en la carencia de validez del contrato de cesión de crédito y derechos litigiosos “dado que los derechos litigiosos se pueden ceder en el momento en que se notifica judicialmente la demanda de conformidad con el artículo 1.969 del C.

C., y en este caso, dicha cesión se efectuó el 20 de agosto de 1999, y la demanda fue presentada el 8 de abril de 2003 (fol. 6) y notificada posteriormente, el 7 de julio de 2003, por consiguiente, el ejecutante carecía de legitimación para demandar”; además el requisito de la notificación es previo pero aquí simplemente se hizo después. Y reiteró la necesidad de constancia de primera copia de los documentos con los cuales se dio por conformado el título ejecutivo (fols. 111 a 114 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 2 de octubre de 2003, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado,

modificó el mandamiento de pago; ordenó seguir adelante la ejecución; dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado. Existe competencia funcional para resolver la apelación: el fallo ejecutivo, que declaró no probadas las excepciones al ejec

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