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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00158-01(30340)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00158-01(30340)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TESTIGO - Demandante. Improcedencia / DEMANDANTE - Testigo. Improcedencia No se tendrán en cuenta las declaraciones sobre los hechos, rendidas por Rocio, Dannys y Sandra, ya que por su condición de demandantes no pueden ser testigos, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Alcance. Documento público / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Valor probatorio / SENTENCIA PENAL - Cosa juzgada. No se configura frente a responsabilidad extracontractual / SENTENCIA PENAL - Prueba única. Documental Respecto de la sentencia penal condenatoria contra los policiales responsables del hecho, se aclara que no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público de ésta, en la forma como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia. Debe agregarse, de otro lado, que, como lo ha reiterado la Sala en jurisprudencia reciente, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, sin embargo, cuando una providencia de esa índole es prueba única de la responsabilidad la Sala ha anotado: “la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba

documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-011-99, 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 12.959, actores: Julio Roberto Palencia y otros y, sentencia del 14 de julio de 2004, expediente: 13.971 (R-9977), actores: Salomón Ramírez; sobre Cosa juzgada : sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401 (16.533), actor: Libardo Sánchez Gaviria y otros. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. FALLA DEL SERVICIO - Detención. Tortura. Muerte / DETENCION - Tortura. Muerte / FALLA DEL SERVICIO - Violación de derechos humanos / DERECHOS HUMANOS - Violación. Detención. Tortura. Muerte La detención y posterior ejecución de Duarte Ramón, es imputable a la demandada, toda vez que agentes suyos, en el marco de una privación de la libertad, lo torturaron y le quitaron de la vida, lo que sin duda configura una grave violación a los derechos humanos. Nota de Relatoría: Sobre deber de protección de las personas privadas de la libertad: Corte Constitucional, en sentencia T-1190 del cuatro de diciembre de 2003, Sentencia T-590 de 1998; sobre daños causados

a personas retenidas en lugares oficiales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955 (R0654), actores: Jorge E. Zapata Roldán y otros. En el mismo sentido ver sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 14.950 (R0301). Para la explicación en profundidad de esa obligación de resultado ver la sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406; del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760 ( R01010), actores: Efraín Hernández Ramírez y otros; sobre relaciones de especial sujeción, Estado y las personas privadas de la libertad: Corte Constitucional en numerosos fallos ha definido y determinado las consecuencia de tales relaciones, en sentencia T-687/03, del ocho de agosto de 2003, sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03,T-490/04, T881/02 y T-134/05. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 20.125 (R-0135), actor: Jaime Idarraga y otros, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez.; sobre Posición de garante: sentencia del 20 de febrero de 2008, sentencia del cuatro de octubre de 2007, expediente: 15.567, Corte Constitucional en la sentencia SU-1184/01, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor: María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil Botero. SENTENCIA PENAL - Incidencia condena de perjuicios / CONDENA DE PERJUICIOS - Sentencia penal. Incidencia Debe señalarse que en la sentencia penal se ordenó el pago en favor de Dannys Ramón Anave de la suma de 60 salarios mínimos legales por concepto de daño moral. En lo que atañe a la incidencia de la condena penal, en la indemnización de perjuicios en el proceso contencioso administrativo (…). En el presente caso, no hay constancia que acredite el pago de la indemnización a la demandante respecto de la condena penal. Razón por la cual, se puede abordar el examen de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 25 de octubre de 2001, expediente: 13.538 (R - 8964), actor: Luis Felipe Ríos Ariza; de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de septiembre de 1998 PERJUICIO MORAL - Presunción judicial. Parentesco / PRESUNCION JUDICIAL - Noción / PRESUNCION DE HOMBRE - Noción / PRESUNCIONDiferente a indicio / INDICIO - Diferente a presunción Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo

familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su hijo y hermano, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Nota de Relatoría: Ver Nr: reiteración jurisprudencial: sentencia de 17 de julio de 1992 Radicado 6750, actor: Luis María Calderón Sánchez y otros. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2004. S 736 Actor: Nelly Tejada. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. Sección Tercera, en sentencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 15.724, actor: Oswaldo Pérez Barrios. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. PERJUICIOS MORALES - Arbitrio judicial Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación

analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Violación de derechos humanos / DERECHOS HUMANOS - Violación. Principio de reparación integral / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Violación de derechos humanos / MEDIDAS SIMBOLICAS - Violación de derechos humanos La anterior indemnización patrimonial, no resulta suficiente para resarcir el daño causado por la muerte de Wilson Duarte Ramón, pues con fundamento en el principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 8° de la ley 975 de 2005, cuando se trata de Violaciónes a los derechos humanos es posible ordenar medidas de justicia restaurativa, en aspectos tales como la rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y, adicionalmente el restablecimiento simbólico, entre otros aspectos. Debe precisarse que en la misma decisión, la Corporación ha señalado que las anteriores medidas, cuando se trata de graves Violaciónes a derechos humanos, no desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, toda vez que el orden jurídico interno

debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, incluida la Rama Judicial del Poder Público, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo. Lo misma consideración se realizó respecto de la no vulneración de la garantía fundamental de la no reformatio in pejus (relacionado íntimamente con el de congruencia), en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que esas medidas suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo. De la misma manera, no se hace caso omiso del debido proceso a que tienen derecho las entidades o personas demandadas, quienes sabrán que cuando se traté de este tipo de Violaciónes es procedente adoptar las medidas conducentes a garantizar el restablecimiento de los derechos conculcados. La Sala se encuentra frente a un evento de clara trasgresión de derechos humanos, procede a determinar las medidas adicionales de reparación que sean procedentes, en orden a garantizar la satisfacción de los derechos y garantías desconocidas por las entidades pública demandada, por la muerte de Wilson Duarte Ramón. La Policía Nacional presentarán públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares de Wilson Duarte Ramón, excusas por los hechos acaecidos entre el 26 y 27 de marzo de 2004, en la población de Saravena, relacionados con la muerte y tortura del mismo. En similar sentido, el Comando de Policía de Saravena (Arauca), a través de su

personal asignado en dichas instalaciones, diseñará e implementará un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas privadas de la libertad, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de tal ciudad, y con entrega, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales son titulares. La presente sentencia, será publicada, en un lugar visible, en el Comando de Policía de Saravena, por el término de 6 meses, de tal forma que toda persona que visite dicha estación, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor: María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, enero 28 (veintiocho) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00158-01(30340) Actor: SANDRA MILENA GARCIA GOMEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA En virtud de acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la

que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor WILSON DUARTE RAMÓN, en hechos acaecidos el 26 de marzo de 2002, en la ciudad de Saravena (Arauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNMIN. DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades y a cada una de las siguientes personas:  Para Dannys Ramón Anave, en su calidad de madre del occiso, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago.  Para el menor Luis Hernán Duarte, en calidad de hermano del occiso el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN –MIN. DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora DANNYS RAMÓN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN –MIN. DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (indemnización debida y futura), las siguientes cantidades a la señora DANNYS RAMÓN ANAVE:  Por indemnización debida: la suma de DOCE MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE

PESOS M/CTE ($12.363.811).  Por indemnización futura: la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.406.235). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (folios 537 y 538, cuaderno 4) (mayúscula sostenida en el original).

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 20 de junio de 2003 y adicionada el 13 de julio siguiente, Sandra Milena García Gómez, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Wilson Fabián García Gómez; Dannys Ramón Anave, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Luis Hernán Duarte Ramón; Rocio Duarte Ramón y Adriana Patricia Ramón Anave solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor las torturas, tratos crueles e inhumanos y muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano Wilson Duarte Ramón, propiciadas por miembros de la Policía Nacional, el 26 y 27 de marzo de 2002, en Saravena, Arauca.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales a su compañera permanente, a su hijo y madre, y 500 para cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la de modalidad de lucro cesante, sobre la base de un ingreso de

$300.000.oo, en favor de su compañera permanente, hijo, madre y hermanos. Así mismo $2.000.000.oo para su madre, por daño emergente. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que aproximadamente a las 7:40 de la noche del 26 de marzo de 2002, en Saravena, fueron detenidos, por miembros de la Policía Nacional, Wilson Duarte Ramón, Wilmer y Leonardo Buenahora Fuentes, cuando se movilizaban en motocicletas por las calles de esa población, y conducidos a la estación de policía. El hermano de Wilson, Luis Hernán Duarte Ramón, se enteró de la detención y habló con él, aproximadamente a la 8:00 de la noche. Desde esa hora hasta aproximadamente la una y media de la mañana del día siguiente, Dannys Ramón Anave, Sandra Milena García y Rocio Duarte, madre, compañera y hermana, respectivamente, de Wilson, y la madre de Leonardo, en compañía de otros familiares, permanecieron al frente de la estación de policía. Se les informó que no se preocuparan por sus hijos, puesto que estaban allí en investigación de antecedentes, en varias ocasiones los uniformados les pidieron que se fueran a sus casas. A las 10 de la noche, el comandante de guardia le manifestó a la señora Dannys Ramón Anave, que “ya lo habían soltado y debería esta de carrampla con las amigas” (folio 12, cuaderno 1). Durante el tiempo de permanencia en la estación, Wilson Duarte Ramón, fue sometido a torturas y tratos crueles e inhumanos, bajo el pretexto de que pertenecía a grupos al margen de la ley. A las 10:40 pm, los detenidos fueron

forzados a firmar la constancia de salida de la estación en el libro de población, les agarraron los dedos con alicates e hicieron ruleta rusa en sus cabezas. Rocio y Sandra escucharon los gritos de Wilson que exclamaba: “ya no más, ya no más, mamá, mamita” (folio 13, cuaderno 1), ellas llegaron al sitio a la media noche por aviso de Wilmer Buenahora, otro de los detenidos. Ante sus reclamos, los policías expresaron que eran sus compañeros borrachos y les mostraron el libro de población, en donde constaba la salida de los detenidos a las 10:30 de la noche. Las personas citadas abandonaron el sitio a la una y treinta de la madrugada, hora en la cual Leonardo Buenahora Fuentes, con las manos atadas a su espalda y cinta de embalar en la boca, fue trasladado a la parte trasera de un vehículo Mazda de placas MDK-216 de Medellín, en ese momento escuchó un disparo y los quejidos de Wilson Duarte, quien amordazado con cinta de embalar en la boca, fue embarcado en el baúl del mismo vehículo. De allí salieron escoltados por dos policías, que iban en las motos de los jóvenes. Al llegar al barrio Coovisa, a la altura de la calle 28 con carrera 21, Leonardo y Wilson huyeron del vehículo, el primero fue herido en el miembro inferior derecho y el segundo murió acribillado por lo disparos de los policiales.

2. La demanda y su adición fueron admitidas el 9 y 21 de julio de 2003, respectivamente, y notificadas en debida forma.

El Ministerio de Defensa señaló que la tortura de Wilson Duarte debía acreditarse con prueba médico legal. Así mismo, señaló que la detención fue legal y el homicidio ocurrió fuera de la Estación de Policía y fue ejecutado por persona desconocidas.

3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 18 de septiembre de 2003, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

El apoderado de la parte actora señaló que la condena a los policiales, mediante sentencia anticipada, configuraba cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo, toda vez que los agentes actuaron en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control y a que la víctima estaba detenida en la Estación de Policía, de donde fue sacada para ser ejecutada. El apoderado del Ministerio de Defensa señaló que la condena por el homicidio de Wilson Duarte y las lesiones de Leonardo Buenahora Fuentes, correspondían a una culpa personal de los agentes involucrados y por lo tanto debía exonerarse a la administración. Además, debía descontarse de la indemnización lo pagado a la madre del occiso en el proceso penal.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia mencionada, condenó a la Nación por la muerte de Wilson Duarte Ramón, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Con los medios de prueba recaudados en el proceso y la sentencia anticipada de 29 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado de Descongestión Especializado de Arauca, contra los ex agentes de la policía William Alonso Rivera y Alexander

Ortiz Leal, por el homicidio de Wilson Duarte Ramón, en la que fueron condenados a 26 años de prisión, determinó el a quo que estaba acreditada la responsabilidad de la demandada. Rechazó la excepción de culpa personal de los agentes, ya que éstos se encontraban prestando misión oficial del servicio en el puesto de policía de Saravena, retuvieron a la víctima en ejercicio de sus funciones y posteriormente atentaron contra sus derechos fundamentales. Respecto de los perjuicios, negó los solicitados por Sandra Milena García Gómez y Wilson Fabián García, toda vez que no acreditaron su condición de compañera permanente e hijo del occiso; así mismo, en su criterio no se demostraron los lazos de afecto de las hermanas mayores, Rocio Duarte Ramón y Adriana Patricia Anave, con el fallecido.

III. Recurso de apelación

1. El Ministerio de Defensa impugnó con apelación la anterior sentencia, el recurso fue concedido el 10 de febrero de 2005. Mediante auto del 7 de diciembre siguiente, fue declarado desierto y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta. En el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio.

El representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia, toda vez que se acreditó que Wilson Duarte fue detenido y con posterioridad fue sacado del cuartel de la policía para asesinarlo en un barrio de la ciudad de Saravena.

IV. Consideraciones

1. Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, debe surtirse cuando se declare responsable en primera instancia a una entidad pública y la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales y, además, la sentencia no fuere apelada. En el presente caso, el recurso de apelación de la demandada fue declarado desierto, lo que equivale a su no interposición y tiene como consecuencia el grado jurisdiccional que se entra a considerar. Efectivamente, al momento de presentación de la demanda, 20 de junio de 2003, el proceso tenía vocación de doble instancia, como quiera que se solicitó por concepto de daño moral, para cada uno de los afectados, la suma de $332.000.000.oo y para ese año la cuantía requerida, para tal fin, era de $36.950.000.oo, conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. Así mismo, en los estrictos términos de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de noviembre de 2004, se determinó una condena de $137.470.046.oo, superior a 300 salarios mínimos legales mensuales de ese año, equivalentes a $107.400.000.oo.

2. Respecto de las pruebas que obran en el caso materia de estudio, se tiene copia de los procesos penal, adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, y el disciplinario, que llevó la Procuraduría Delegada de Derechos

Humanos, por los hechos objeto de la demanda; sin embargo, las pruebas contenidas en ellos no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que no fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación, como tampoco cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas (folios 153 a 246, cuaderno 1, 1 a 194, cuaderno 2, cuaderno 3). Debe anotarse, en todo caso, que los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales, las necropsias y las actas de levantamiento de cadáver, aún así obren en el expediente penal, pueden valorarse en este proceso, como quiera que el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así lo determina. De la misma manera, no se tendrán en cuenta las declaraciones sobre los hechos, rendidas por Rocio Duarte Ramón, Dannys Ramón Anave y Sandra Milena García, ya que por su condición de demandantes no pueden ser testigos, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (folios 136 a 143, 147 a 149, cuaderno 1). Por último, respecto de la sentencia penal condenatoria contra los policiales responsables del hecho, se aclara que no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público de ésta, en la forma como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia1. Debe agregarse, de otro lado, que, como lo ha reiterado la Sala en jurisprudencia reciente, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado2,

1 “... aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad... no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución... pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos“...incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”(G.J. LXXV, 78)” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-011-99, 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 12.959, actores: Julio Roberto Palencia y otros y, sentencia del 14 de

julio de 2004, expediente: 13.971 (R-9977), actores: Salomón Ramírez. sin embargo, cuando una providencia de esa índole es prueba única de la responsabilidad la Sala ha anotado: “Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”3. 2 “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del

ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. “Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos

de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. (…) “En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401 (16.533), actor: Libardo Sánchez Gaviria y otros. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 3 Ibidem.

3. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisd

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