CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00220-01(31817)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2003-00220-01(31817)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: Un grupo de autodefensas asesinó al excongresista O.S.B., hurtaron sus bienes, intimidaron a su esposa e hijos y los obligaron a abandonar su tierra. Alegan que los hechos ocurrieron durante un operativo conjunto con el Ejército Nacional y omisión en el deber de protección.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un excongresista, el hurto de sus bienes y el desplazamiento de su familia son imputables al Estado por falla del servicio.
PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL /
CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / APELANTE / APELANTE ÚNICO – La parte accionante La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía (…) de conformidad con el artículo 132.6 CCA (…). La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (…) (art. 90 CN y art. 86 CCA). (…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o (…) o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 2003-(…). [Los accionantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de [la víctima directa]. (…) La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Arauca, el municipio de Tame y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 315 INCISO 2 / LEY 62 DE 1993 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / TESTIMONIO – De la declarante / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO – Debe ser una declaración que provenga de un tercero ajeno a la controversia / DECLARACIÓN DE PARTE – Es una forma de provocar la confesión / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 217 prevé que las
Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. (…) Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos. (…) Está probado que personas que portaban distintivos de un grupo de autodefensas asesinaron a O.S.B., hurtaron sus bienes y causaron el desplazamiento de su familia (…) La Jurisdicción de Justicia y Paz atribuyó la muerte de O.S.B., el hurto de sus bienes y el desplazamiento de su familia al Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, con colaboración del Bloque Centauros de esa misma organización. (…) [De otro lado], lo dicho por la declarante [–aquí demandante-] es insuficiente para acreditar los hechos que relata. En efecto, el aserto de la supuesta participación de miembros de la fuerza pública en los hechos no tiene sustento en la apreciación clara y directa de la declarante sobre
precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que es una conjetura, que no puede ser corroborada con otros medios de prueba. (…) Se acreditó, entonces, que los daños fueron causados por un tercero. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó la participación de un agente de la fuerza pública en el homicidio de O.S.B. ni que existió un operativo conjunto de un grupo de autodefensas y la fuerza pública, no se configuró falla en el servicio y, por ello, la Sala confirmará la decisión apelada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / HURTO DE GANADO / EXISTENCIA DEL INDICIO – Que permitiera concluir que el ex congresista iba a ser víctima de un homicidio / EXISTENCIA DEL INDICIO – Que permitiera concluir que el ex congresista iba a ser víctima de hurto de su ganado / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al artículo 2 CNconcluyó que estos [deberes de seguridad y protección] no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la
seguridad e integridad. (…) Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona ; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. (…) La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan. (…) [En esa medida], [la] parte demandante no acreditó que O.S.B. hubiera solicitado protección a las autoridades, ni obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que iba a ser víctima de un homicidio. Tampoco se probó que la población del municipio Tame, Arauca, estaba sin protección alguna. (…) En cuanto a la pérdida o hurto
de ganado (…) la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, surgirá, pues, si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidadesla guarda de aquel, o si era evidente la existencia de pruebas o indicios sobre un hurto inminente o si se dejó en desprotección total a la población frente al actuar conocido por las autoridades de la delincuencia y grupos armados al margen de la ley. (…) La parte demandante no probó que solicitó protección para el ganado, ni acreditó que existían al menos indicios sobre su hurto inminente. Tampoco se probó que la población del municipio de Tame, Arauca, estaba sin protección alguna (…). Por el contrario, está acreditado que la Fiscalía y el DAS recuperaron parte del ganado hurtado. Como la parte demandante no probó la falla del servicio que alegó, carga que le correspondía según lo dispuesto en el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la decisión apelada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 16 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / NORMATIVIDAD DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO /
REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DE LA
FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 prevé que un desplazado tiene esa condición, porque se vio forzado a migrar dentro del territorio nacional y, por ello, abandonó su lugar de residencia y actividad económica habitual, ante la vulneración o amenaza a la vida digna, integridad física, seguridad y libertades personales. Conforme a ese precepto, el desplazamiento se propicia por el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario u otras situaciones, que se originan en los eventos mencionados, y que producen alteraciones del orden público. (…) La parte demandante adujo falla del servicio, porque las demandadas no tomaron las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de los bienes que debieron abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado. (…) Según las pruebas, los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades su condición de desplazados. Tampoco procedieron con el registro del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 ni formularon peticiones de carácter administrativo, policivo o
judicial para intentar el restablecimiento en el goce material de sus bienes o buscar el retorno a su residencia. Así, no hay lugar para reprochar omisión alguna a las entidades demandadas, a raíz del desplazamiento de los demandantes (…).
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 387 DE 1997 –
ARTÍCULO 32
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS / FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CASOS JURÍDICOS / MASACRE DE LA ROCHELA – El objeto, la causa, los hechos y las partes que llevaron a la condena internacional del Estado por esta masacre no son los mismos que se estudian en este proceso / COSA JUZGADA INTERNACIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO En los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante agregó que el Estado es responsable por falla del servicio, porque se dan los mismos presupuestos de responsabilidad referidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDHen la sentencia del 11 de mayo de 2007,
“Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia”. (…) La CIDH, en el caso de la masacre de La Rochela, señaló nueve motivos por los que el Estado colombiano era responsable en ese proceso y, por ello, impuso unas condenas en favor de las víctimas allí acreditadas. (…) Como el objeto, la causa, los hechos y las partes que llevaron a la condena internacional del Estado por la masacre de la Rochela no son los mismos que se estudian en este proceso, no se configura la cosa juzgada internacional. (…) Ahora bien, para la fecha de los hechos (octubre de 2001) ya no estaba vigente el marco normativo que existió en el momento de la masacre de la Rochela y el marco normativo vigente entonces no era similar al derogado (…). En ese orden de ideas, sin desconocer el carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la CIDH y sin discutir las conclusiones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2015, según las pruebas recaudadas en este proceso en segunda instancia, no se evidencia la participación de agentes estatales en el homicidio de O.S.B. Tampoco se encuentra acreditado que una omisión del deber de seguridad y protección, a cargo de las demandadas, llevó a la consumación de ese ilícito o a que los familiares de la víctima perdieran unos bienes materiales o a la situación de desplazamiento que tuvieron que afrontar. (…) Está acreditado que el daño fue causado en forma directa y exclusiva por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, que ese grupo fue condenado a pagar los perjuicios que se
reclaman en esta acción y que el Estado colombiano fue condenado a responder de forma subsidiaria, pero en los precisos términos del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, es decir, en un procedimiento que es ajeno y diferente al de la acción de reparación directa. (…) Por ello, la Sala no accederá a lo solicitado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 10
CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00220-01(31817)
Actor: CELINA ELVIRA GRANADOS DE SARMIENTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de
provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICACarga de la prueba. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. HURTO DE GANADO-La responsabilidad del Estado se gobierna por los mismos postulados aplicables a la omisión del deber de seguridad y protección y es necesaria la prueba de la propiedad. DESPLAZAMIENTO-La declaración de esta situación del afectado ante las autoridades permite que se brinden las ayudas y el restablecimiento en el lugar de residencia. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un
hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Requisitos para su configuración. CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo de autodefensas asesinó al excongresista Octavio Sarmiento Bohórquez, hurtaron sus bienes, intimidaron a su esposa e hijos y los obligaron a abandonar su tierra. Alegan que los hechos ocurrieron durante un operativo conjunto con el Ejército Nacional y omisión en el deber de protección. ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2003, Celina Elvira Granados de Sarmiento y otros, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el asesinato de Octavio Sarmiento Bohórquez, el hurto de sus bienes y el desplazamiento forzado de su familia. Solicitaron para cada demandante 200 SMLMV, por perjuicios morales; 400 SMLMV por daños a derechos constitucionales; 100 SMLMV por daño fisiológico y $5.003.291.706 por
perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 28 de septiembre de 2001, un grupo de autodefensas ocupó la finca de Octavio Sarmiento Bohórquez por 4 días y sometieron a él y a su familia a tratos denigrantes; que el 1 de octubre de 2001 asesinaron a Octavio Sarmiento Bohórquez; y que hurtaron 1200 reses, los bienes de la finca y obligaron a su familia a desplazarse forzadamente. Adujo que los hechos ocurrieron en una operación conjunta del grupo de autodefensas y la fuerza pública, y que las demandadas omitieron proteger la vida y bienes de Octavio Sarmiento Bohórquez y su familia. El 5 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de hecho de un tercero y adujo que la atención a los desplazados debía solicitarse, según lo dispuesto en la ley, y que sus deberes frente al orden público solo eran generales y de coordinación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de falla del servicio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo hecho de un tercero, ausencia de falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima, pues Octavio Sarmiento Bohórquez no solicitó protección, ni tomó las precauciones necesarias. El departamento de Arauca propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva y sostuvo que su función respecto del orden público era residual. El municipio de Tame formuló falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que no tenía compromiso legal o reglamentario con la seguridad de Octavio Sarmiento Bohórquez. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda en forma extemporánea. El 14 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad alegó caducidad de la acción, que no se daban los elementos para la imputabilidad del daño y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó caducidad de la acción y reiteró lo expuesto. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se probó la participación de una entidad pública; que las autoridades brindaron protección a Octavio Sarmiento Bohórquez cuando la solicitó; y que la causa del daño fue el hecho de un tercero. El 3 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que la muerte de Octavio Sarmiento Bohórquez ocurrió por una operación conjunta entre las fuerzas armadas y el grupo de autodefensas. Tampoco se demostró que Octavio Sarmiento Bohórquez hubiera solicitado protección, ni que hubiera motivos para que las demandadas tuviesen el deber de brindar una protección especial o exhaustiva por amenazas conocidas o denunciadas. Agregó que los demandantes no probaron su condición
de desplazados. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de agosto de 2005 y admitido el 13 de marzo de 2006. Esgrimió que Octavio Sarmiento Bohórquez tenía un nivel superior de riesgo, y que la zona se encontraba en un “paro armado” de las FARC y llegaron grupos de autodefensas. Adujo que como el desplazamiento es una situación de hecho, no existe tarifa legal para probarlo. El 14 de marzo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad reiteró lo expuesto. La parte demandante agregó que el Estado era responsable de los perjuicios por su participación en la creación de grupos de autodefensas, como lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Rochela. Adujo que se daba el mismo presupuesto de esa sentencia, porque las pruebas en segunda instancia acreditaron que el grupo de “Los Masetos” asesinó a Octavio Sarmiento Bohórquez, grupo que surgió de una “convivir” y que después se transformaría en las Autodefensas Unidas del Casanare. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En auto del 27 de febrero de 2019, la Sala decretó unas pruebas de oficio, las puso a disposición de la parte contraria y ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que remitieran las investigaciones penales y disciplinarias que estuvieran adelantando por la orden de remitir copias
en una sentencia de Justicia y Paz. La Fiscalía 98 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos respondió que no existía orden de remitir copias por los hechos del caso. La Procuraduría no contestó el requerimiento.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 132.6 CCA, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV, esto es, $166.000.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por las acciones y omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art.
86 CCA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad
con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 2003-, porque Octavio Sarmiento Bohórquez murió el 1 de octubre de 2001 y los hurtos y el desplazamiento ocurrieron en fecha posterior [hecho probado 9.3]. Legitimación en la causa 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
4. Celina Elvira Granados de Sarmiento, Carlos Octavio, Kattya Elvira, Fernando José y Amparo Sarmiento Granados son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Octavio Sarmiento Bohórquez [hecho probado 9.24].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Arauca, el municipio de Tame y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (sustituido en el proceso por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, f. 670 a 676 c. 4), está legitimada por ser la entidad que se encargaba de las labores de inteligencia. La Nación-Ministerio del Interior también está legitimada en la causa por pasiva, porque era la entidad encargada del programa de protección de personas en riesgo contra la vida por violencia política, ideológica o por conflicto armado interno (artículo 81 de la Ley 418 de 1997). Problema jurídico
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