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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00129-02(55733)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00129-02(55733)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE AUTO - Requisitos para su procedencia / ADICIÓN DE AUTONiega [S]i bien en su parte resolutiva el auto del 13 de diciembre de 2017 no dispuso de manera expresa el cumplimiento del mismo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., no es menos cierto, que la calidad de título ejecutivo de las sentencias ejecutoriadas, la efectividad de las condenas allí previstas y el mérito de la primera copia, opera por ministerio de la ley y de pleno derecho. De ahí, que el silencio del auto que confirmó la liquidación de perjuicios respecto de puntos que en estricto sentido no son esenciales al debate sino que proceden ipso iure, no impiden la materialidad, ejecutoriedad y efectividad de lo resuelto. Siendo así, la parte beneficiada con la condena, aun cuando el auto del 13 de diciembre de 2017 directamente no lo disponga, podrá proseguir el trámite para hacerla efectiva, conforme precisan los arts. 176 y 177 del C.C.A.

FEUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00129-02(55733)

Actor: SUSANA CABALLERO DE ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de adición del auto del 13 de diciembre de 2017 presentada por el apoderado de la parte demandante (fl. 348 y 349, c. ppal.), en el sentido que se incluya en la parte resolutiva el cumplimiento de la providencia según los artículo 176 y s.s. del Decreto 01 de

1984.

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del recurso de apelación de la reparación directa, el 29 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con ponencia de este despacho condenó en concreto a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional, pero en relación a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados a Susana Caballero de Ortiz condenó en abstracto. Además, en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se hizo pronunciamiento expreso respecto a que el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo debía darse en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. (fls. 400 a 423, c.ppal.).

2. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de marzo de 2015, las señoras Susana Caballero Ortiz y otros, por intermedio de apoderado, presentaron incidente de regulación de perjuicios en relación con la condena en abstracto decretada mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por esta Corporación (fls.1 a 3, c.6).

3. Surtidos los trámites pertinentes, en auto del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió el incidente de regulación de perjuicios aprobando la liquidación presentada por la parte demandante (fls. 326 y 327, c.ppal.).

4. Inconforme con la decisión, el 8 de septiembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 330, c. ppal.), el cual fue desatado por este despacho mediante decisión del 13 de diciembre de 2017, en el cual se resolvió lo siguiente (fls. 344 a 347, c.ppal.): PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de agosto de 2015 adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

5. Mediante memorial allegado el 19 de enero de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó adicionar la sentencia, en el sentido que se “ordene el cumplimiento de la providencia según los artículos 176 y s.s. del C.C.A., situación que debe ser de obligatorio pronunciamiento por orden de la ley” (fls. 348 y 349, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante no refiere a aspectos que deban ser objeto de adición del auto que

resolvió el recurso de apelación contra el incidente de liquidación de perjuicios del 13 de diciembre de 2017, el despacho negará la petición conforme los siguientes argumentos:

1. La solicitud se hace a título de adición prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se menciona: ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

2. En este sentido, el despacho encuentra que, si bien en su parte resolutiva el auto del 13 de diciembre de 2017 no dispuso de manera expresa el cumplimiento del mismo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., no es menos cierto, que la calidad de título ejecutivo de las sentencias ejecutoriadas, la efectividad de las condenas allí previstas y el mérito de la primera copia, opera por

ministerio de la ley y de pleno derecho.

3. De ahí, que el silencio del auto que confirmó la liquidación de perjuicios respecto de puntos que en estricto sentido no son esenciales al debate sino que proceden ipso iure, no impiden la materialidad, ejecutoriedad y efectividad de lo resuelto.

4. Siendo así, la parte beneficiada con la condena, aun cuando el auto del 13 de diciembre de 2017 directamente no lo disponga, podrá proseguir el trámite para hacerla efectiva, conforme precisan los arts. 176 y 177 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE NEGAR la solitud de adición presenta el 19 de enero de 2018 por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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