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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00162-00(34507)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00162-00(34507)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / NOMBRE / AUTO QUE

CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. (…) En esas condiciones, la Sala considera necesario corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto refirió al segundo apellido de soltera de la demandante, el que no coincide con el registrado en su documento de identidad, con el fin de que ello no se constituya en óbice al momento de hacer efectivo lo dispuesto a su favor en la sentencia. Por otra parte, le asiste razón al memorialista en cuanto pone de presente el yerro cometido en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el que se hizo mención a una de las hijas de la víctima (…) habiéndose omitido su primer apellido (…), lo que se advierte una vez verificado su registro civil de nacimiento, por lo que también se impone corregir lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 07001-23-31-000-2004-00162-00(34507)

Actor: MARÍA EVELYN VALBUENA DE VARELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN –

MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El 29 de octubre de 2015, la Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. El 3 de diciembre del mismo año, los actores solicitaron que se corrija la sentencia, en lo relativo a los nombres de dos de las demandantes beneficiarias de la condena, así: (i) El de la cónyuge de la víctima, señora María Evelyn Valbuena de Varela, a quien en la parte resolutiva del fallo se hizo referencia como María Evelyn Valbuena Camejo, por cuanto afirma, este último corresponde a su nombre de soltera, no obstante lo cual en su documento de identificación aparece como el primero, que incluye su apellido de casada. (ii) El de una de las hijas de la víctima, Evelyn Mabel Varela Valbuena, cuyo primer apellido se omitió en el numeral tercero de

la parte resolutiva de la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. Así lo prevé: Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cabio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Verificado el expediente se encuentra que aparece en el registro civil de nacimiento de la cónyuge de la víctima es “Evelyn Valbuena Camejo” (fl. 76, c. 1), en su registro civil de matrimonio (fl. 74, c. 1) aparece como “María Evelyn Balbuena Camejo” (sic) y en su cédula de ciudadanía se lee “María Evelyn Valbuena de Varela (fl. 82, c. 1). En esas condiciones, la Sala considera necesario corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto refirió al segundo apellido de soltera de la demandante, el

que no coincide con el registrado en su documento de identidad, con el fin de que ello no se constituya en óbice al momento de hacer efectivo lo dispuesto a su favor en la sentencia. Por otra parte, le asiste razón al memorialista en cuanto pone de presente el yerro cometido en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el que se hizo mención a una de las hijas de la víctima como Evelyn Mabel Valbuena, habiéndose omitido su primer apellido “Varela”, lo que se advierte una vez verificado su registro civil de nacimiento, por lo que también se impone corregir lo pertinente. En consecuencia, la Sala RESUELVE PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida en el asunto de la referencia. En consecuencia, su parte resolutiva quedará así: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elisa Varela Noriega, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la muerte del señor Efraín Alberto Varela Noriega, ocurrida el 28

de junio de 2002 en el municipio de Arauca. TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes una indemnización por el daño moral sufrido, así: Una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, a favor de las señoras María Evelyn Valbuena de Varela y Evelyn Mabel Varela Valbuena y del señor Efraín Alberto Varela Castro, para cada uno. A favor de Jacobo Boscán Varela, Alberto Carlos Varela Noriega, Gladys del Socorro Varela Noriega y Luís Eduardo Varela Noriega se reconocerá una indemnización en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes una indemnización por daños materiales, así: A María Evelyn Valbuena de Varela, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($3.540.331), como indemnización por el daño emergente padecido. A María Evelyn Valbuena de Varela, la suma de MIL CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($1.014.966.313), como indemnización por el lucro cesante padecido. A Jacobo Efraín Boscán Varela, la suma de NOVECIENTOS

SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($977.567.208), como indemnización por el lucro cesante padecido. QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, si lo autorizan los demandantes, que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique avisos en un diario de amplia circulación nacional, en uno de circulación en el departamento de Arauca y en una emisora de amplia difusión en el Departamento de Arauca, en los que reconozca que el asesinato del señor Efraín Alberto Varela Noriega fue facilitado por miembros de la Brigada XVIII del Ejército Nacional y que estuvo relacionado con las denuncias por él publicadas relativas a las censurables relaciones entre algunos integrantes de las fuerzas militares y las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia. Los avisos en prensa se publicarán en letra legible y el aviso en radio en la franja horaria entre las 8.00 y las 18.00 horas. SEXTO. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que publique el texto de la presente sentencia en la página web del Ministerio de Defensa Nacional durante un lapso de un mes, con una exhortación a los integrantes de las fuerza militares a impedir que se repitan actos de connivencia o tolerancia con el accionar de grupos armados ilegales. SÉPTIMO. Por Secretaría compúlsese copia del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, si no lo hubiere hecho, identifique e investigue a quien a lo largo de la providencia se denominó como el coronel Ortiz de la Brigada XVIII

en el año 2002, con el fin de establecer su posible responsabilidad penal en el homicidio del señor Varela Noriega. OCTAVO. Por Secretaría se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. NOVENO. Por Secretaría remítase copia de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto. DÉCIMO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. UNDÉCIMO. Niéganse las demás pretensiones. DUODÉCIMO. Sin costas. DECIMOTERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia a la demandada en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría expídase con destino a la parte actora primera copia auténtica del fallo de segunda instancia y del presente auto, así como copia auténtica de los demás documentos que solicitó en el memorial del folio 479, cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidenta Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Ponente

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