CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00196-00(38185)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00196-00(38185)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Requisitos de procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Niega por improcedente De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. (…) la sentencia no omitió la decisión de ninguno de los extremos de la litis; las previsiones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo son disposiciones imperativas, de obligatorio acatamiento para las entidades públicas al momento de proceder al pago de las sentencias proferidas por esta jurisdicción bajo su vigencia (…)las mencionadas disposiciones son imperativas para la entidad que deba cumplir una sentencia impuesta por esta jurisdicción; de igual manera, están atadas al régimen jurídico bajo el cual se dictó la correspondiente decisión. En caso de que las entidades públicas omitan cumplir sus deberes, como lo plantea la solicitante, ello no sería consecuencia de una presunta omisión de palabras en la sentencia, en tanto las mencionadas disposiciones legales son exigibles de la autoridad pública sin que para ello sea necesario replicarlas en cada sentencia judicial. Por ende, sus mandatos son exigibles, aún ejecutivamente a las autoridades encargadas de su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: número: 07001-23-31-000-2004-00196-00(38185)A
Actor: ANGEL MARÍA BASTO LIZCANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA El 20 de octubre de 2015, la Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. El 21 de agosto de 2018 (fl. 803, c. ppal) los actores solicitaron ante el a quo que se corrija la sentencia, en tanto omitió señalar que esta debe cumplirse conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto consideran que como el régimen procesal contenido en la Ley 1437 de 2011 es más desfavorable para el beneficiario de la condena, las entidades “han asumido la práctica mal sana de confundir, a propósito, el proceidmiento que se debe adelantar para el cumplimiento de los fallos, inclinándose en la mayoría de las ocasiones (como lo que ocurre en el presente asunto) por la nueva normatividad que hace más benévolo el régimen de liquidación de intereses”.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el a quo remitió el asunto para que sea decidido por la Sala.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. Así lo prevé: Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cabio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Verificado el expediente se encuentra que la sentencia no omitió la decisión de ninguno de los extremos de la litis; las previsiones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo son disposiciones imperativas, de obligatorio acatamiento para las entidades públicas al momento de proceder al pago de las sentencias proferidas por esta jurisdicción bajo su vigencia. Así se desprende del texto de las referidas normas: Artículo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán
las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Como se aprecia a simple vista, las mencionadas disposiciones son imperativas para la entidad que deba cumplir una sentencia impuesta por esta jurisdicción; de igual manera, están atadas al régimen jurídico bajo el cual se dictó la correspondiente decisión. En caso de que las entidades públicas omitan cumplir sus deberes, como lo plantea la solicitante, ello no sería consecuencia de una presunta omisión de palabras en la sentencia, en tanto las mencionadas disposiciones legales son exigibles de la autoridad pública sin que para ello sea necesario replicarlas en cada sentencia judicial. Por ende, sus mandatos son exigibles, aún ejecutivamente a las autoridades encargadas de su cumplimiento. En consecuencia, la Sala RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia de 20 de octubre de 2015. SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Ponente