🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00196-01(35185)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00196-01(35185)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Cambio de palabras El 20 de octubre de 2015, la Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. El 13 de octubre de 2017 (fl. 824, c. ppal) los actores solicitaron que se corrija la sentencia, en lo relativo a los nombres de dos de los demandantes beneficiarios de la condena, específicamente de Mauro Andrés Herrera Sarmiento y Juan Felipe Herrera Sarmiento, a quienes en forma errónea se les denominó en la parte resolutiva de la sentencia como Mauro Andrés Cáceres Sarmiento y Juan Felipe Cáceres Sarmiento (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00196-01(35185)A

Actor: ANGEL MARÍA BASTO LIZCANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA El 20 de octuibre de 2015, la Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. El 13 de octubre de 2017 (fl. 824, c. ppal) los

actores solicitaron que se corrija la sentencia, en lo relativo a los nombres de dos de los demandantes beneficiarios de la condena, específicamente de Mauro Andrés Herrera Sarmiento y Juan Felipe Herrera Sarmiento, a quienes en forma errónea se les denominó en la parte resolutiva de la sentencia como Mauro Andrés Cáceres Sarmiento y Juan Felipe Cáceres Sarmiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. Así lo prevé: Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cabio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Verificado el expediente se encuentra que aunque en la demanda se refirió a los actores sobre cuyos nombres versa la solicitud como Mauro Andrés Cáceres Sarmiento y Juan Felipe Cáceres Sarmiento (fl. 12, c. 1), tal como se les designó en la sentencia de primera instancia, verificados sus registros

civiles de nacimiento se constata que el primer apellido de ambos, hermanos entre sí e hijos de los también actores Mauro Herrera Cáceres y Lauria Sarmiento Ruíz, corresponde al primer apellido de su padre, esto es, Herrera (fls. 355 y 356, c. 1); así consta la escritura correcta de sus nombres en el poder por medio del cual constituyeron apoderado para su representación judicial (fl. 5, c. 1). En consecuencia, la Sala RESUELVE PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida en el asunto de la referencia. En consecuencia, su parte resolutiva quedará así: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tame (Arauca) del hurto de los semovientes de propiedad del señor Mauro Herrera Cáceres, ocurrido el 9 de marzo de 2003. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes Luís Alirio Carreño Cáceres, Eduviges

García Rojas, Ricardo Alirio Carreño García, Iván Darío Carreño García, José Luís Carreño García, Mónica Johanna Carreño García, Mauro Herrera Cáceres, Lauria Sarmiento Ruíz, Mauro Andrés Herrera Sarmiento y Juan Felipe Herrera Sarmiento. TERCERO. CONDENAR al municipio de Tame a pagar al señor Mauro Herrera Cáceres, la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($91.604.055), como indemnización del daño material padecido. CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar a los demandantes Luís Alirio Carreño Cáceres, Eduviges García Rojas, Ricardo Alirio Carreño García, Iván Darío Carreño García, José Luís Carreño García, Mónica Johanna Carreño García, Mauro Herrera Cáceres, Lauria Sarmiento Ruíz, Mauro Andrés Herrera Sarmiento y Juan Felipe Herrera Sarmiento, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, como indemnización por el daño moral padecido. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin costas SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia a la demandada en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría expídase con

destino a la parte actora primera copia auténtica del fallo de segunda instancia y del presente auto, así como copia auténtica de los demás documentos que solicitó en el memorial del folio 479, cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...