CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00198-01(35197)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00198-01(35197)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO POR PARTE DE
GRUPOS SUBVERSIVOS Y DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLA DEL
SERVICIO / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / SOLICITUD DE PROTECCIÓN - No acreditada / RESPONSABILIDAD PARCIAL DEL ESTADOAcreditada El 25 y 26 de octubre de 2002, hombres armados hurtaron aproximadamente 1600 cabezas de ganado vacuno, de propiedad de los demandantes, que pastaban en la finca El Limbo en el municipio de Tame - Arauca, predio al que incursionaron mediante el uso de la fuerza y que fue saqueado en los mismos hechos. Afirman los actores que la referida agresión generó su desplazamiento forzado (…) Además de las evidencias aportadas a este proceso que dan cuenta de la grave situación de orden público en el municipio de Tame para la época de los acontecimientos, que incluía el hurto a gran escala de semovientes, la existencia de múltiples procesos judiciales en los que se ha acreditado tal situación ante esta Corporación también es relevante para la determinación de la existencia de un contexto del conflicto armado que afectó gravemente el derecho a la propiedad privada de los residentes de la zona (…) Sin embargo, ante la ausencia de solicitud de protección previa, de acuerdo con lo demostrado en el presente asunto, no era conocida para las autoridades la situación particular de cada uno de los actores y sus bienes, ni existían indicaciones de amenazas específicas en su contra, que exteriorizaran el riesgo inminente sobre determinadas propiedades, es claro que la intervención estatal se hizo más difícil (…) En esas circunstancias,
las fuerzas del Estado, conocedoras de especiales condiciones de riesgo omitieron las funciones que la Constitución y la ley les imponen, se insiste, al permitir tal estado de cosas en el municipio de Tame; sin embargo, en ello también concurrió la conducta de las víctimas, que no acreditaron haber solicitado antes de su desplazamiento medidas especiales de protección y seguridad personal (…) De acuerdo a lo expuesto se avizora que si bien se presentaron fallas en el servicio de seguridad a cargo de la administración, también lo es que estas estuvieron determinadas, en parte importante, por la falta de solicitudes de protección previas. Finalmente, se probó que la administración sí realizó actuaciones tendientes a retomar el control de la zona, que finalmente permitieron a las víctimas regresar a sus tierras y a sus actividades productivas. Bajo ese panorama, la Sala estima que se comprometió la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo cual hay lugar a revocar la decisión impugnada para, en su lugar, acceder parcialmente a lo pretendido por los demandantes (…) En esas condiciones, que la Nación, a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, está llamada a responder solamente en proporción equivalente al 30% de los daños padecidos por los demandantes.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE UN
TERCERO - Eventos / DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN /
RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN
[E]n relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección
de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito. En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla (…) También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo resulta necesario acreditar que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente (…) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización.
DESPLAZAMIENTO FORZADO - Demostración / PERJUICIOS MORALES EN
CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Tasación Estima la Sala que las normas relativas al desplazamiento forzado, en lo tocante a las víctimas, deben ser aplicadas bajo la presunción de buena fe, por lo que debe otorgarse credibilidad a lo manifestado por quien se declara en dicho estado y ha obtenido dicho reconocimiento de la administración, el que una vez aceptado como cierto por las autoridades se presume verídico, correspondiéndole a estas y no a quien se encuentra en una evidente condición de vulnerabilidad, desvirtuar, si a bien lo tiene, el contenido del correspondiente registro (…) [E]l desplazamiento genera a quien lo sufre una pérdida de sus condiciones de vida, de sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral, situación de extrema gravedad que ha de determinar, sin duda, una afectación emocional compatible con la definición de daño moral que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha estructurado y que deviene en la afectación de diversas garantías fundamentales constitucionalmente amparadas (…) Bajo esas condiciones, aunque no se aportó alguna evidencia de esa afectación moral de los actores, la Sala estima justo y equitativo reconocerles una indemnización por tal concepto, a quienes probaron dicha afectación (…) Aunque no es posible cuantificar en dinero dicha afectación, deberán ser indemnizados con una cifra que a título simbólico represente una compensación de dicho padecimiento. Para ello se tendrá en cuenta que en casos similares se ha tasado en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos para cada afectado, bajo el entendido de que dicha grave situación causa daños en el más alto nivel a quien los padece, por lo que se
encuentra justo y equitativo reconocer el máximo que en condiciones generales se reconoce por tal concepto. Lo anterior aunque se haya recuperado luego el arraigo, pues, en todo caso, se padeció tal situación lesiva durante prolongado tiempo, lo que justifica la indemnización correspondiente. De esa suma, que sería la procedente para indemnizar los daños, se deducirá el 70%, por lo que se reconocerán treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los afectados con el desplazamiento. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Inmerso en daño moral / DAÑOS
INMATERIALES - Categorías / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO
A LA VIDA DE RELACIÓN - Improcedente [E]n el presente caso los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, como quiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la pérdida del arraigo familiar y la modificación de sus condiciones de vida, que sin duda generan un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por el desplazamiento al que se vieron sometidos los afectados. Es preciso advertir que en este caso particular las
pruebas allegadas no dan cuenta de un perjuicio diferente que deba ser indemnizado y, en esas condiciones, acceder a la pretensión conduciría a indemnizar doblemente el mismo daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00198-01(35197) Actor: SILVIA GRANADOS DE LLANES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE ARAUCA - MUNICIPIO DE TAME Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 25 y 26 de octubre de 2002, hombres armados hurtaron aproximadamente 1600 cabezas de ganado vacuno, de propiedad de los demandantes, que pastaban en la finca El Limbo en el municipio de TameArauca, predio al que incursionaron mediante el uso de la fuerza y que fue saqueado en los mismos hechos. Afirman los actores que la referida agresión generó su desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de agosto del 2004, los señores: Silvia Granados de Llanes, Fanny Silvia Llanes Granados en nombre propio y representación de sus hijos menores Silvia María y Juan Pablo Ortega Llanes; Jesús Manuel Llanes Granados, Alix Nolaida Arenas de Llanes en nombre propio y representación de su hijo menor Edgar Armando Llanes Arenas; Alix Adriana Llanes Arenas,
Jesús Enrique Llanes Arenas, María del Rosario Llanes Granados, Marlén Llanes Granados, Blanca Graciela Llanes de Romero, Ramón Cecilio Llanes Granados y Myriam Daza de Llanes en nombre propio y representación de sus hijos menores Juan Manuel, Diego Fernando y Myriam Andrea Llanes Daza, promovieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de obtener: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare responsables por la omisión y falla en el servicio público de seguridad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE ARAUCA y al MUNICIPIO DE TAME, de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a mis poderdantes, por los hechos de violencia en el Municipio de Tame, Departamento de Arauca, los cuales originaron el desplazamiento forzado de mis representados, hurto o pérdida de sus ganados, de la maquinaria y la destrucción de la finca llamada EL LIMBO, hechos que afectaron sus núcleos familiares, incluyendo a los hijos menores
de edad.
SEGUNDA: Que se declare que las entidades demandadas deben reconocer y pagar las respectivas indemnizaciones por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación ocasionados a mis poderdantes.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE ARAUCA y al MUNICIPIO DE TAME a indemnizar los perjuicios que por grupo familiar se
indican a continuación:
1.3.1. SILVIA GRANADOS DE LLANES
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. DAÑO EMERGENTE 299 Reses x $500.000 $149.500.000 6 Caballos de Trabajo x $500.000 3.000.000 11 Bestias de cría x $350.000 3.850.000 6 Toros padres x $3.500.000 21.000.000
TOTAL 177.350.000
Las demandadas deberán cancelar por este concepto, la suma de CIENTO
SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($177.350.000) M/CTE. 1.2. LUCRO CESANTE Que se condene a las demanda (sic) al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por las pérdidas de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades con
ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito, la edad de cada animal, raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta del ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de cabezas de ganado existente al momento de los hechos, la cantidad que existiría a la ejecutoria de la sentencia, cuántas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente.
2. PERJUICIOS MORALES La suma correspondiente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (1.000), vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma correspondiente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia, por los perjuicios a la relación de la vida de relación (sic), entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones de existencia de cada uno de los miembros del grupo familiar, siendo más agobiante en su caso por ser la cabeza de la familia LLANES GRANADOS en calidad de madre.
1.3.2. FANNY SILVIA LLANES GRANADOS
SILVIA MARÍA ORTEGA LLANES (Menor)
JUAN PABLO ORTEGA LLANES (Menor)
1. PERJUICIOS MATERIALES
1.1 DAÑO EMERGENTE
I.1.1. POR LA PÉRDIDA DE 99 RESES
VALOR UNITARIO $500.000 $49.500.000
Es la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
($49.500.000) M/CTE.
I.1.2. POR LA PÉRDIDA DE UN (1) TORO PADRE El valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) M/CTE: Las demandadas deberán cancelar por este concepto, la Cuantía de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) M/CTE, o la que determinen los peritos que para tal efecto nombre el Despacho. 1.2. LUCRO CESANTE Que se condene a las demanda (sic) al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por las pérdidas de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades con ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito, la edad de cada animal, raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta del ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de cabezas de ganado existente al momento de los hechos, la cantidad que existiría a la ejecutoria de la sentencia, cuántas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente.
2. PERJUICIOS MORALES
Para cada uno de los miembros del núcleo familiar la suma de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para cada uno de los miembros del núcleo familiar, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia, por los perjuicios a la relación de vida, entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones de existencia de cada uno de los miembros del núcleo familiar.
1.3.3. JESÚS MANUEL LLANES GRANADOS
ALIX NOLAIDA ARENAS DE LLANES
ALIX ADRIANA LLANES ARENAS
JESÚS ENRIQUE LLANES ARENAS
EDGAR ARMANDO LLANES ARENAS
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. DAÑO EMERGENTE 500 Reses x $500.000 $250.000.000 7 caballos de trabajo x $500.000 $3.500.000 14 bestias de cría x $350.000 $4.900.000 5 toros padres x $3.500.000 $17.500.000
TOTAL $275.900.000
Las demandadas deberán pagar a título de indemnización por estos daños materiales, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($275.900.000) M/CTE., o la que determinen los peritos que para tal efecto nombre el Despacho.
1.2. LUCRO CESANTE
Que se condene a las demanda (sic) al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por las pérdidas de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades con ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito, la edad de cada animal, raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta del ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de cabezas de ganado existente al momento de los hechos, la cantidad que existiría a la ejecutoria de la sentencia, cuántas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente.
3. PERJUICIOS MORALES Para cada uno de los miembros del grupo, la suma correspondiente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para cada uno de los miembros del núcleo familiar, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia, por los perjuicios a la relación de vida, entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones de existencia de cada uno de los miembros del
núcleo familiar.
1.3.4. MARÍA DEL ROSARIO LLANES GRANADOS
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. DAÑO EMERGENTE 210 Reses x $500.000 $105.000.000 12 caballos de trabajo x $500.000 $6.000.000 22 bestias de cría x $350.000 $7.700.000 2 toros padres x $3.500.000 $7.000.000
TOTAL 125.700.000
Las demandadas deberán pagar por este concepto, la suma de CIENTO
VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($125.700.000)
M/CTE. 1.2. LUCRO CESANTE Que se condene a las demanda (sic) al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por las pérdidas de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades con ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito, la edad de cada animal, raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta del ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de cabezas de ganado existente al momento de los hechos, la cantidad que existiría a la ejecutoria de la sentencia, cuántas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente.
2. PERJUICIOS MORALES
La suma de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia, por los perjuicios a la relación de vida, entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones de existencia de cada uno de los miembros del núcleo familiar (sic), siendo en este caso más patético porque MARÍA DEL ROSARIO LLANES GRANADOS, se hizo cargo afectiva y económicamente de su sobrino LUIS MANUEL HERNÁNDEZ LLANES, quien es absolutamente discapacitado metal, adelantándose actualmente un proceso de interdicción en el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el n. 62283. En consecuencia, él recibía atención médica, hospitalaria y alimentos congruos con lo que ella percibía de su ganado, posibilidades que ahora no existen por la pérdida de su ganado.
1.3.5. MARLÉN LLANES GRANADOS
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. DAÑO EMERGENTE POR LA PÉRDIDA DE 142 Reses x $500.000 $71.000.000
Las demandadas deberán pagar por este concepto, la suma de SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($71.000.000) M/CTE. 1.2. LUCRO CESANTE Que se condene a las demanda (sic) al pago del lucro cesante en la cuantía
que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por las pérdidas de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades con ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito, la edad de cada animal, raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta del ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de cabezas de ganado existente al momento de los hechos, la cantidad que existiría a la ejecutoria de la sentencia, cuántas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente.
2. PERJUICIOS MORALES La suma correspondiente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (1.000), vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma correspondiente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia, por los perjuicios a la relación de vida, entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones de existencia de cada uno de los miembros del núcleo familiar.
1.6. RAMÓN CECILIO LLANES GRANADOS
MYRIAM DAZA DE LLANES
JUAN MANUEL LLANES DAZA
DIEGO FERNANDO LLANES DAZA
MYRIAM ANDREA LLANES DAZA
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. DAÑO EMERGENTE POR LA PÉRDIDA DE GANADO 350 Reses x $500.000 $175.000.000 5 caballos de trabajo c $500.000 $2.500.000 8 bestias de cría x $350.000 $2.800.000 7 toros padres x $3.500.000 $24.500.000
TOTAL $204.800.000
Las demandadas deberán cancelar por este concepto, la suma de
DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
($203.800.000) M/CTE.
1.2. DAÑO EMERGENTE POR LA DESTRUCCIÓN DE LA HACIENDA EL LIMBO Que se condene a las demandas a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE, por la destrucción del inmueble denominado EL LIMBO, ubicado en la Vereda Los Patos, Municipio de Tame, Arauca. 1.3. LUCRO CESANTE Que se condene a las demanda (sic) al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por las pérdidas de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades con ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito,
la edad de cada animal, raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta del ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de cabezas de ganado existente al momento de los hechos, la cantidad que existiría a la ejecutoria de la sentencia, cuántas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente. Para determinar el lucro cesante por la destrucción de la tierra, se tendrá en cuenta el valor comercial del inmueble antes de la violencia.
2. PERJUICIOS MORALES Para cada uno de los miembros del grupo, MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (1.000), vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para cada uno de los miembros del núcleo familiar, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia, por los perjuicios a la relación de vida, entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones de existencia de cada uno de los miembros del núcleo familiar.
1.3.7. BLANCA GRACIELA LLANES DE ROMERO
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. DAÑO EMERGENTE Que se condene a las demandadas al pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($33.500.000) M/CTE., correspondientes a sesenta cabeza (sic) de ganado, siendo el valor unitario
de $500.000 y un toro padrote a razón $3.500.000. 1.3. LUCRO CESANTE Que se condene a las demanda (sic) al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por las pérdidas de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades con ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito, la edad de cada animal, raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta del ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de cabezas de ganado existente al momento de los hechos, la cantidad que existiría a la ejecutoria de la sentencia, cuántas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente.
2. PERJUICIOS MORALES La suma correspondiente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (1.000), vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma correspondiente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia, por los perjuicios a la relación de vida, entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones
de existencia.
CUANTÍA TOTAL DE PRETENSIONES POR DAÑO EMERGENTE: ES LA
SUMA DE NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($997.750.000) M/CTE.
CUARTA: Se condenará a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las actualizaciones de cada uno de los valores que conforman los perjuicios materiales y a las sumas que resulten, se les aplicarán las tasas de intereses moratorios más altas permitidas por la ley (…) QUINTA: Que se condene a las demandadas, al pago de los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el fallo.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte Demandada (f. 10-17, c. 1).
Como fundamento de hecho de sus pretensiones indicaron que eran propietarios de los distintos números de semovientes indicados en las pretensiones, que pastaban en el municipio de Tame, en la finca El Limbo, de propiedad del demandante Ramón Cecilio Llanes Granados. Ello en razón de su condición de ganaderos de la zona, actividad que llevaban ejerciendo por más de 40 años. Los días 25, 26 y 27 de octubre de 2002, hombres armados se presentaron en la hacienda El Limbo y hurtaron las 1600 vacas y 50 caballos que allí se encontraban, al igual que los enseres, máquinas, sal mineral, medicinas, monturas, ropa y demás elementos, de modo tal que el predio “fue
totalmente arrasad[o]”. Afirmaron que pusieron esos hechos en conocimiento de las autoridades tales como la Presidencia de la República, el Ministerio de Interior, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación de Tame, la Alcaldía de Tame y la Personería de Tame, pero ninguna de ellas desplegó las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad física de los actores. Los hechos de violencia referidos generaron el desplazamiento de los demandantes, quienes perdieron su arraigo cultural y familiar, así como la posibilidad de desarrollar su actividad económica, lo que derivó en los graves perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretenden. Indicaron que dos años antes de la ocurrencia de los hechos la situación de orden público se agravó en Tame como consecuencia del aumento de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, lo que generó una exposición grave de la población civil a daños en su integridad y bienes. Pese a ello, el Estado ha sido omisivo en la protección de los ciudadanos quienes han quedado sujetos a la acción de los grupos delincuenciales. Para los actores, la omisión de las demandadas en la defensa de su integridad personal y bienes dio lugar a los graves perjuicios cuya reparación pretenden. Indicaron que es un fin del Estado asegurar la convivencia pacífica en el territorio, que las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa del orden constitucional y que la Policía tiene a su cargo el deber de asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades de los individuos. Adujeron que el gobernador y el alcalde están llamados a conservar el
orden público en el nivel territorial, en sus correspondientes jurisdicciones y que son jefes de la Policía por mandato constitucional, lo que comprometió la responsabilidad de sus representadas. Consideraron que las omisiones de las autoridades en la defensa de sus garantías y libertades permiten imputarles responsabilidad en este caso particular.
2. Posición de las demandadas Mediante auto de 6 de septiembre del 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 272, c.1). Enteradas las accionadas de la decisión, contestaron así: 2.1. Nación – Ministerio de Defensa Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consider
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