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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00232-01(32828)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2004-00232-01(32828)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL

PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para conocer de la presente consulta, de acuerdo con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales de 2004, año de presentación de la demanda, y la condena es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales de 2006, año de la sentencia consultada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESIGNACIÓN DEL GOBERNADOR / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO De la demanda se deduce claramente que el núcleo del debate es el decreto 2196 del 1º de octubre de 2002, mediante el cual el Presidente de la República designó

gobernador del departamento del Arauca, por el período que restaba a quien había sido elegido popularmente, cuya elección había sido declarada nula en sentencia del cinco de octubre de 2001 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El decreto citado implicó un cambio en la manera como se iba a proveer la vacante de gobernador, por eso, derogó los decretos 905 del nueve de mayo de 2002 y 1371 del dos de julio de 2002, en los que se convocaba y aplazaba las elecciones para ese mismo efecto. El actor se presentó como candidato a dichas elecciones y demandó por los perjuicios que padeció por la cancelación de las mismas. (…) En efecto, el centro de la controversia es la aplicación del acto legislativo 02 de 2002, que modificó el artículo 303 de la Constitución Política en el que se modificó la forma de suplir las vacantes absolutas en cargos de gobernadores y alcaldes, según que, para completar el período, faltara más o menos de 18 meses. (…) la declaración de nulidad del decreto 2196 de 2002, es ineludible en el presente proceso; tan es así que la demandada trae como argumento principal de defensa el haber actuado conforme a la Constitución y el ministerio público, en primera instancia, para solicitar la prosperidad de las pretensiones manifiesta, en primer lugar, que la norma constitucional, cuya aplicación se controvierte, fue debidamente aplicada por el gobierno nacional y, en segunda instancia, de manera un tanto sorprendente, manifiesta que la declaración de nulidad del decreto citado, en otro proceso diferente, sería fundamento suficiente de una eventual indemnización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / ACTO

ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[S]i el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa que el actor estima ilegal o inconstitucional, como sucede en el presente caso, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que como quiera verse este asunto siempre se encontrará un acto administrativo en el origen del perjuicio que reclama el actor, acto administrativo que en todos los casos, estima contrario a derecho. De lo anterior se puede deducir que el demandante podía demandar el decreto 2196 de 2002, acto administrativo que le negó la participación como candidato en las elecciones a gobernador del departamento de Arauca, las cuales fueron canceladas por dicho decreto; ése es el centro de la controversia y de él se derivan los perjuicios reclamados. Era menester demandar la nulidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en la demanda

tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la acción de reparación directa en el presente caso, es una vía procesal equivocada, lo que impide a esta Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda; en este sentido, se revocará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar sentencia del 12 de diciembre de 1996; Exp. 12456, auto del 12 de diciembre de 1996; Exp. 12448, auto del 5 de diciembre de 1996; Exp. 12460 y auto del 30 de abril de 1997; Exp. 13015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00232-01(32828)

Actor: LUIS ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En virtud de acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del

Arauca, en la cual se decidió lo siguiente:

“Primero. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por los perjuicios materiales ocasionados al ex candidato a la gobernación del departamento de Arauca, doctor LUIS ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN, con ocasión de la convocatoria, aplazamiento y posterior derogatoria de los decretos que ordenaron llevar a cabo en el 2002 las elecciones de Gobernador del Departamento de Arauca. “Segundo. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a pagar a favor del señor LUIS ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($187.683.281), por concepto de los daños materiales irrogados al actor a título de Daño Emergente. “Tercero. La suma de dinero anterior se indexará tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando la formula matemática que para el efecto tiene reconocida jurisprudencialmente el Consejo de Estado. “Cuarto. Dese cumplimiento a lo dispuesto en armonía con lo establecido en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. “Quinto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “Sexto. Devuélvase al actor el saldo de los gastos judiciales. “Séptimo. En firme la presente decisión, archívese el expediente” (folios 259 y 260, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 29 de septiembre de 2004, Arturo

Ávila Leguizamón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Declarar a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la campaña electoral como candidato a la Gobernación del Departamento de Arauca en las elecciones convocadas y aplazadas para el 7 de julio y 6 de octubre, conforme a los decretos 905 y 1371 de 9 de mayo y 2 de julio de 2002, respectivamente, que fueran ad portas de la última fecha relacionada, derogados con el decreto 2196 del 1º de octubre de 2002, proferido, según su título, con el único objeto de nombrar al Gobernador de Arauca. “SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –a pagar a mi favor, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($192.506.540.oo) por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, derivados de los gastos causados con el financiamiento de la campaña electoral como candidato a la Gobernación de Arauca, fundamentado en las evidencias probatorias allegadas con esta demanda y las que posteriormente se aporte en la etapa correspondiente. “TERCERA. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAa pagar a mi favor la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000.oo)

por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante. DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000.oo), dejados de devengar ante la expectativa de haber sido elegido gobernador y CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), dejados de percibir como consecuencia de la suspensión de mi actividad profesional, como abogado litigante, mientras duró la campaña electoral. (…)” (folios 1 y 2, cuaderno 1) En respaldo de sus pretensiones narró que, mediante sentencia del cinco de octubre de 2001, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de la elección del gobernador del departamento de Arauca, Federico Gallardo Lozano. El decreto 2780 del 20 de diciembre de 2001 encargó al doctor Carlos Eduardo Bernal Lozano de las funciones de gobernador. El decreto 905 de nueve de mayo de 2002, firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, fijó el siete de julio de 2002 para celebrar nuevas elecciones, y el actor se presentó como candidato. Desde esa fecha abandonó su actividad de abogado litigante y se dedicó de tiempo completo a la campaña electoral. El decreto 1371, de dos de julio de 2002, aplazó la fecha de elecciones para el seis de octubre siguiente. El aplazamiento implicó nuevas erogaciones para la campaña. El acto legislativo 02 del seis de agosto de 2002 reformó el artículo 303 de la Constitución Política. El período de gobernadores y alcaldes se aumentó a cuatro

años y se convirtió en institucional, a partir del 31 de diciembre de 2007, y abandonando el período personal que venía utilizando hasta ese momento. Así mismo, se modificó la manera de solucionar las faltas absolutas de alcaldes y gobernadores hasta entonces vigente, en la que dicha solución dependía de si se había cumplido o no la mitad del período. Desde el acto legislativo citado debía considerarse si faltaban más o menos de 18 meses para la terminación del mandato; si lo primero se convocaba a nuevas elecciones; si, en cambio, se realizaba la segunda hipótesis, el Presidente de la República debía designar el gobernador por el tiempo que restara. En criterio del actor, dicha reforma se aplicaba a los supuestos de hecho del artículo transitorio séptimo y comenzaba a regir a partir del primero de enero de 2008. Con base en el artículo primero del acto legislativo citado el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, expidieron el decreto 2196 del primero de octubre de 2006 en el que se designaba a José Emiro Palencia como gobernador del departamento de Arauca, para el resto del período constitucional, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2003, “bajo la consideración equivocada que faltaba menos de 18 meses para completar el período para el que ha sido elegido el señor HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO” (folio 6, cuaderno 1), pues así lo decía el último inciso de los considerandos del decreto. Además, derogaba los decretos 905 y 1371 del mismo año, en los que se había

convocado y fijado fecha para elecciones de gobernador del departamento. En criterio del actor el decreto aplicó indebidamente la norma constitucional, pues, en su entender, no solo debía tenerse en cuenta la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del gobernador, cinco de octubre de 2001, sino también el artículo séptimo transitorio del acto legislativo 002 de 2002, al respecto dijo: “11.1. Del texto de la norma transcritas que transitoriamente preestableció períodos constitucionales para las vacancias absolutas de alcaldes y gobernadores, se desprende que depende si las labores se inician entre la vigencia del acto legislativo, 7 de agosto, y el 31 de diciembre de 2003, en cuyo caso el período corresponde a la mitad del tiempo faltante a 31 de diciembre de 2007 y, de tres años si son elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del acto legislativo. En uno u otro evento el período como fecha límite se establece a 31 de diciembre de 2007 para los eventuales sucesores. Fecha esta que pone fin a los períodos personales, convirtiéndolos unificadamente en institucionales. “11.2. Los supuestos de hecho contemplados en el artículo transitorio de la enmienda constitucional del artículo 303, en punto al objeto materia del debate, se dan en el caso que nos ocupa, indistintamente que las elecciones hubiesen tenido lugar el 7 de julio o el 6 de octubre. En la primera fecha el período sería de tres años y en la segunda igual a la mitad del tiempo comprendido entre la fecha

de iniciación de labores y el 31 de diciembre del año 2007. Constituyéndose así en un imperativo constitucional convocar y llevar a cabo comicios electorales para elegir al gobernador del departamento de Arauca. La falta absoluta no se podía suplir con un nombramiento en encargo y para un período inexistente, ya que éste había sido modificado constitucionalmente. Así las cosas no encontramos asidero jurídico para que el término de duración fuera hasta el 31 de diciembre de 2003, contrariando el mandato constitucional transitorio a que hacemos alusión” (folios 7 y 8, cuaderno 1). De otra parte, señaló: “21. Ante la hipótesis remota de considerarse que el gobierno nacional actuó conforme a la Constitución y la ley, solicito dar aplicación a la teoría del daño especial, o en su defecto, con las mismas premisas, declarar violados los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de rango constitucional (folio 13, cuaderno 1). El demandante invocó en su respaldo la sentencia C-448 de 1997 y SU-640 de 1998, en las que se regula la vacancia de funcionarios de elección popular, y concluyó: “17. Como el Gobierno Nacional designó al Gobernador de Arauca, y derogó los decretos que habían convocado para dos elecciones, los aspirantes a ese cargo, no obstante los riesgos personales asumidos, no solo vimos totalmente frustradas nuestras expectativas para acceder al cargo, sino obviamente implicó la inversión de altas sumas de dinero en las campañas electorales.

“18. Este accionar del Gobierno Nacional constituye una grave falla de la administración, en típico ejercicio de abuso o desviación de poder, al haber designado a un gobernador después de haber convocado dos veces a elecciones para acceder a dicho cargo, y con un tiempo desde la falta absoluta de más de 18 meses, contrariando, además, reiteramos, el artículo transitorio del acto legislativo Número 2, razón por la cual se reitera que existió evidente falla del servicio” (folio 15, cuaderno 1). Por último hizo una relación pormenorizada de los gastos de la campaña electoral en la que participó (folios 1 a 49, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida 16 de noviembre de 2004 y notificada en debida forma (folios 149 y 152, cuaderno 1).

El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el aplazamiento de las elecciones para gobernador del departamento de Arauca, mediante el decreto 1371 de dos de junio 2002, fue determinada con base en las precisas facultades que brinda la Constitución Política y el artículo 76 de la ley 134 de 1994, en concordancia con el artículo 128 del Código Electoral, que facultan al Presidente de la República a decidir el aplazamiento de elecciones en caso de graves perturbaciones de orden público, decisión que era absolutamente necesaria en el caso del departamento de Arauca, para proteger la vida de los candidatos y de los ciudadanos que iban a ejercer el derecho al voto. La designación de un gobernador, para lo que restaba del período, respecto del cual se había declarado nula la elección, mediante

decreto 2196 del primero de octubre de 2002, se efectuó en ejercicio de las atribuciones del artículo 303 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el siete de agosto de 2002 se publicó el acto legislativo 02 de ese año, por el cual se modificó dicho artículo y que “dispuso que si faltaren al menos 18 meses para la terminación del período del gobernador respectivo y se presentare una falta absoluta, el Presidente de la República designará un gobernador por el tiempo que reste, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido” (folio 178, cuaderno 1) (folios 168 a 179, cuaderno 1).

3. Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto de 14 de marzo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandada guardó silencio (folios 181 y 182, 194, cuaderno 1).

El demandante reiteró los argumentos de la demanda de la siguiente forma: “Falla del Servicio, Daño Especial y violación de los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, con las connotaciones puntuales que reviste el caso en estudio, debidamente acreditadas en autos, son las figuras en que apoyamos la indemnización solicitada en la demanda, como consecuencia de las frustradas elecciones convocadas por el gobierno nacional para el 7 de julio y 6 de octubre de 2002, cumpliendo lo dispuesto para el efecto en la ley 136/94, vigente y aplicable para la fecha en que quedó legalmente ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de la elección del doctor FEDERICO GALLARDO

LOZANO, como gobernador de Arauca, 5 de octubre de 2001 y, aplicando erróneamente el inciso final del artículo 1º del acto legislativo 02 del 7 de agosto de 2002, que señala el procedimiento para cubrir la faltas absolutas de gobernadores, según falten más o menos 18 meses para la fecha de terminación del período respectivo, pero inaplicando, como en rigor se imponía, el artículo 7º transitorio del acto legislativo, configurándose así por tanto la falla del servicio, de una parte y de la otra, con la repentina y abrupta expedición del decreto 2196 del 1º de octubre de 2002, que además de nombrar gobernador, como era su objeto, extralimita su marco y deroga los decreto 095 y 1371 de 2002, que convocaban a elecciones, rompiendo así con el principio de igualdad ante las cargas públicas y causando un perjuicio anormal y excepcional que los candidatos postulados al cargo de gobernador no teníamos porque soportar, estructurándose en consecuencia la responsabilidad por daño especial, que es el que corresponde aplicar cuando por una actividad legitima del Estado se causa un daño” (folios 196 y 197, cuaderno 1 ) (folios 196 a 221, cuaderno 1). El representante del ministerio público manifestó que lo reclamado por el demandante eran meras expectativas que no generaban derechos. En su criterio la norma constitucional invocada por el accionante fue correctamente aplicada por el gobierno nacional, sin embargo, asumió que debía juzgarse el caso bajo el título de daño especial, respecto del cual solo era procedente reconocer los

gastos causados al demandante con motivo de la campaña; al respecto señaló: “… el Estado estaba obligado a garantizarles el derecho a participar en la contienda democrática para cual oportunamente había dado lo que bien podríamos denominar “una orden de partida” sin que se diera la oportunidad a los candidatos de llegar a la meta (la simple realización del debate o comicio independientemente del resultado favorable o desfavorable a cualesquiera de los intervinientes)” (folio 231, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Respecto de la procedencia de la acción de reparación directa afirmó: “Debe la Sala precisar de entrada, que no es materia de discusión o valoración en este proceso indemnizatorio la ilegalidad o inconveniencia de los decretos 905 de 2002, 1371 de 2002 y 2196 de 2002, pues además de que la acción conducente para controvertir o atacar su legalidad es la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, acciones que no son las que se ejercieron, dichos actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en ninguna forma. Y súmase a lo anterior, el hecho indiscutible de que los dos primeros decretos se encuentra derogados” (folios 297, cuaderno principal).

El a quo, aplicando el régimen de responsabilidad de daño especial, consideró que, de los hechos y las pruebas que obraban en el proceso, es

incontrovertible que la actuación del gobierno, no obstante su legalidad presunta, produjo, en el presente caso perjuicios materiales en el patrimonio del ex candidato y demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarlos. Es claro que una campaña política genera gastos cuantiosos, hasta el punto de que la ley reconoce la llamada “reposición de votos”. En consecuencia si ésta “reconoce esta especie de reposición o indemnización por los gastos electorales de una campaña terminada” no hay razón para que un candidato que ha participado en un proceso electoral legitimo, que es abortado por un acto legislativo sobreviniente, no sea merecedor de la reparación del daño que se le ha causado. Reconoció el daño emergente demandado, consistente en los gastos en que incurrió el demandante durante la campaña electoral, hasta el monto máximo autorizado, para el año 2002, por el Consejo Nacional Electoral. Respecto del lucro cesante, negó la indemnización por los honorarios dejados de percibir por el demandante como abogado litigante, porque no obraba prueba que acreditara tal perjuicio; respecto de los salarios dejados de percibir como gobernador del departamento de Arauca los rechazó en virtud de que se trataba de una mera expectativa (folios 234 a 260, cuaderno principal).

III. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y desistió del mismo, en memorial presentado ante el tribunal, el seis de febrero de 2006 (folios 263 y 264, cuaderno principal).

Mediante auto del 24 de marzo de 2006, el tribunal aceptó el desistimiento

de la apelación presentada por el demandante y ordenó la consulta de la sentencia (folios 268 y 269, cuaderno principal). En auto del 30 de junio de 2006 se admitió la consulta y se dio traslado a las partes para presentar alegatos (folio 274). El demandante manifestó lo siguiente: “La teoría del daño especial declarada en la providencia que se consulta, expresamente solicitada en la demanda, por supuesto compartida, en nuestro concepto, como ejercicio puramente académico, no excluye la falla del servicio, como categóricamente lo sostiene la primera instancia, propuesta en la demanda y sustentada en la alegación de fondo, como nuestro mayor esfuerzo, que damos por integrada a esta nueva intervención procesal y a las cuales respetuosamente remitimos, consideraciones que tienen vigencia” (folio 276, cuaderno principal). Solicitó la modificación del numeral segundo de la sentencia, pues el tribunal no tomó en cuenta los gastos adicionales en que incurrió el actor por el primer aplazamiento de la elección; agregó que debían reconocerse los honorarios como abogado litigante, dado que se encontraba acreditada la reducción de sus ingresos por concepto de su actividad profesional. Así mismo, solicitó la condena en costas a la demandada (folios 275 a 277, cuaderno principal). La apoderada de la demandada solicitó que se revocara la sentencia consultada, ya que el gobierno nacional dio estricto cumplimiento a la reforma introducida por el acto legislativo 02 de 2002, que reformó el artículo 303 de la Constitución Política; dicho acto entró a regir el siete de agosto de ese año, razón

por la cual era su deber derogar las normas que le fueran contrarias y expedir las que le dieran cumplimiento, en este caso, la manera de solucionar la falta absoluta del gobernador de Arauca. También cuestionó la manera como se determinó la indemnización por el tribunal (folios 279 a 284, cuaderno principal). La representante del ministerio público solicitó la modificación de la sentencia, dado que el decreto 2196 del primero de octubre de 1996 fue declarado nulo por inconstitucionalidad, en sentencia del 30 de abril de 2003, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente: 9101, actores: Partido Liberal Colombiano y otros. Al respecto señaló: “Así en criterio del Ministerio Público habiéndose demostrado la antijuridicidad del daño sufrido por el señor Arturo Ávila Leguizamón procede la declaratoria de responsabilidad administrativa del centro de imputación jurídica accionada y por ende la confirmación, en este sentido, del fallo consultado” (folio 298, cuaderno principal). Sin embargo, no hay lugar a indemnización, pues al exceder, el demandante, los topes establecidos para gastos de campañas electorales, prohibido por el artículo 14 de la ley 30 de 1994, perdió el derecho a la reposición de gastos establecida en esa ley (folios 285 a 292, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer de la presente consulta, de acuerdo con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que el proceso tiene vocación de doble

instancia, pues la pretensión mayor ($320.000.000.oo) es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales de 2004 ($179.000.000.oo), año de presentación de la demanda, y la condena ($187.683.281.oo) es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales de 2006 ($122.400.000.oo), año de la sentencia consultada. La providencia será revocada por haberse ejercido la acción equivocada para reclamar los perjuicios solicitados en la demanda, dado que la adecuada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De la demanda se deduce claramente que el núcleo del debate es el decreto 2196 del 1º de octubre de 2002, mediante el cual el Presidente de la República designó gobernador del departamento del Arauca, por el período que restaba a quien había sido elegido popularmente, cuya elección había sido declarada nula en sentencia del cinco de octubre de 2001 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El decreto citado implicó un cambio en la manera como se iba a proveer la vacante de gobernador, por eso, derogó los decretos 905 del nueve de mayo de 2002 y 1371 del dos de julio de 2002, en los que se convocaba y aplazaba las elecciones para ese mismo efecto. El actor se presentó como candidato a dichas elecciones y demandó por los perjuicios que padeció por la cancelación de las mismas. Así lo manifiesta en la primera pretensión de la demanda, al decir que lo hace “con ocasión de la convocatoria, aplazamiento y

posterior derogatoria de los decretos que ordenaron llevar a cabo en el 2002 las elecciones de Gobernador del Departamento de Arauca” (folio 1, cuaderno 1). En efecto, el centro de la controversia es la aplicación del acto legislativo 02 de 2002, que modificó el artículo 303 de la Constitución Política en el que se modificó la forma de suplir las vacantes absolutas en cargos de gobernadores y alcaldes, según que, para completar el período, faltara más o menos de 18 meses. Según el actor esa reforma no era aplicable en el presente caso, porque de acuerdo con el inciso tercero del artículo séptimo transitorio, del acto legislativo citado, ésta comenzaba a regir el primero de enero de 2008. También señala, como cargo contra el decreto cuestionado, que el gobierno nacional interpretó erróneamente el tiempo que faltaba para completar el período de gobierno que restaba al gobernador saliente, dado que lo contó desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional y, según el actor, debía hacerse desde el momento en que se declaró nula su elección, contrariando lo dispuesto en el reformado artículo 303 de la Carta Política. Así lo manifiesta en varios de los apartes de la demanda: “La falta absoluta no se podía suplir con un nombramiento en encargo y para un período inexistente, ya que éste había sido modificado constitucionalmente. Así las cosas no encontramos asidero jurídico para que el término de duración fuera hasta el 31 de diciembre de 2003, contrariando el mandato constitucional

transitorio a que hacemos alusión” (folios 7 y 8, cuaderno 1). Tan claro es el cargo de nulidad contra el decreto 2196 del 1º de octubre de 2002, que canceló las elecciones y nombró el gobernador del departamento, que la falla del servicio alegada en la demanda se reduce a una simple denominación. Dicha falla no logra modificar, o transformar, el cargo de inconstitucionalidad contra el decreto cuestionado: “Este accionar del gobierno Nacional constituye una grave falla de la administración, en típico ejercicio de abuso o desviación de poder, al haber designado a un gobernador después de haber convocado dos veces a elecciones para acceder a dicho cargo, y con un tiempo desde la falta absoluta de más de 18 meses, contrariando, además, reiteramos, el artículo transitorio del acto legislativo Número 2, razón por la cual se reitera que existió evidente falla del servicio” (folio 15, cuaderno 1) (se subraya). El actor reitera el cargo en los alegatos de primera instancia, cuando señala que el gobierno nacional ha aplicado, “… erróneamente el inciso final del artículo 1º del acto legislativo 02 del 7 de agosto de 2002, que señala el procedimiento para cubrir la faltas absolutas de gobernadores, según falten más o menos 18 meses para la fecha de terminación del período respectivo, pero inaplicando, como en rigor se imponía, el artículo 7º transitorio del acto legislativo, configurándose así por tanto la falla del servicio, de una parte y de la otra, con la repentina y abrupta expedición de

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