CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-00066-01(32856)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-00066-01(32856)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE RECUSACIÓN /

CAUSAL DE RECUSACIÓN POR ENEMISTAD GRAVE / IMPEDIMENTO POR

EXISTIR PLEITO PENDIENTE / RECUSACIÓN DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El hecho de que el abogado de la parte actora en aquel proceso, sea el mismo del demandante en éste, no estructura la causal, por cuanto entre los magistrados recusados y el abogado, no existe pleito de naturaleza alguna pendiente de decisión. […] De la aseveración del recusante en el sentido de que denunció disciplinariamente a los magistrados recusados, no puede deducirse la existencia de enemistad grave, y mucho menos ante la ausencia de prueba de tales afirmaciones, como quiera que los documentos arrimados con el escrito presentado por el recusante ante esta Corporación, el 3 de noviembre de 2006, son copias informales que carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se concluye que no se demostró la existencia de alguna de las causales invocadas y en este sentido se declarará. Por tanto, la Sala rechazará la recusación que propone el doctor […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

RECUSACIÓN DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA RECUSACIÓN Las causales de impedimento y de recusación establecidas en la ley tienen como

finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que, para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se le recuse. CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN De esta manera, los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo disponen taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en los precitados artículos; causales que deben ser alegadas por el juez en quien recaigan, tan pronto advierta su existencia con expresión de los hechos en que se fundamentan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

RECUSACIÓN / PLEITO PENDIENTE / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO

PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE /

FINALIDAD DE LA RECUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

En relación con la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación señalada en la el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, se ha entendido por autorizada doctrina nacional que el pleito pendiente “[p]uede ser de carácter civil, de familia, agrario, laboral o inclusive puramente policivo (...). Para que se estructure el pleito pendiente, como la misma expresión lo dice, es requisito necesario que exista una controversia aun no resuelta, pues si ya lo fue desaparece el hecho tipificador, aun cuando podría estructurarse otra causal diferente”. La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el animo sereno y desprevenido que debe tener el juez, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

RECUSACIÓN / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR ENEMISTAD GRAVE / REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN En cuanto a la causal de “existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso” establecida en la primera parte del numeral 9° del artículo en mención, cabe precisar, con fundamento en la doctrina que “[p]ara que se genere esta causal se

requiere que exista una enemistad que, además, debe ser grave, que dañe el animo sereno del juez, hasta el punto que este no pueda fallar imparcialmente, porque se siente inclinado a dañar a su enemigo, no puede ser la simple enemistad, como el no saludo, las controversias que hayan podido generar otros procesos en el mismo despacho, sino la que tiene tanta entidad que dañe la imparcialidad del juez. (...) El hombre-juez, como se ve, no está desprovisto de toda esa carga emocional; por ello se legisló que la enemistad debe ser grave y por hechos que sean ajenos al proceso. Si no se exigiera esto último, bastaría faltarle al respeto al juez, para por lo menos argumentar que ya existe algo que vislumbra una enemistad grave”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00066-01(32856)

Actor: MISAEL TÉLLEZ PINEDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE RECUSACIÓN Resuelve la Sala el incidente de recusación propuesto por el Doctor Luis Eduardo Pineda quien actúa como apoderado de la parte demandante en contra de los

señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, doctores Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 11 de marzo de 2005, los señores Misael Téllez Pineda y Blanca Cecilia Lizcano Pamplona, a través del abogado Luis Eduardo Pineda, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional.

2. La demanda fue repartida al magistrado Wilson Arcila Arango, quien procedió a admitirla mediante auto de 1 de abril de 2005, y posteriormente en providencia de 28 de agosto siguiente, abrió el proceso a prueba.

3. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2006, el Doctor Luis Eduardo Pineda como apoderado de la parte demandante, promovió incidente de recusación en contra de los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, doctores Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo, con el fin de que se separen del conocimiento de este asunto .

La recusación se sustentó en los siguientes hechos:

  1. Que el abogado Pineda presentó demanda de reparación directa en representación de varios docentes y en contra de la Rama Judicial y de los Magistrados Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo, la cual quedó radicada al No. 2005-058, y fue admitida y debidamente notificada a los demandados, incluidos los ahora recusados. ii. Que además los magistrados recusados profesan una enemistad grave contra el

mencionado abogado, por hechos ajenos al proceso, concretamente por haber obtenido un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual se descalificaron 29 sentencias dictadas por el Tribunal de Arauca, en asuntos relacionados con los mismos docentes, procesos que fueron fallados contra derecho, lo cual dio lugar a investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, y además, por ser el abogado Pineda, apoderado de un extrabajador del Magistrado Ponente, quien lo demandó por un asunto laboral. iii. Que dado de un lado la enemistad grave entre el ponente de este proceso, doctor Wilson Arcila Arango y el recusante, y de otro que el abogado de la parte actora en este proceso, presentó demanda en contra de dicho Magistrado, éste debió declararse impedido, pero como no lo hizo, entonces es procedente formular la recusación y hacerla extensiva al otro Magistrado que compone la Sala, doctor Luis Ramón Giraldo Gutiérrez. iv. Que el Magistrado Ponente quiere perjudicarlo, lo cual se evidencia en el hecho de que contrariando lo ordenado en el auto de prueba en el cual le dio la oportunidad para pagar los gastos del peritazgo hasta el traslado del experticio, declaró ilegalmente antes de producirse ese evento que entendía que se desistía de la prueba. Agregó que tal prueba debía practicarse, sólo que la parte actora arruinada por los hechos demandados no tiene como pagarla.

2. Invocó como causales para fundamentar la recusación, aquellas contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

3. Mediante providencia de 24 de abril de 2006 el Magistrado ponente Wilson Arcila Arango no aceptó la recusación y ordenó que el expediente pasara al Magistrado que le seguía en turno para lo de su competencia. Manifestó que había sido reiterada la conducta grosera del profesional del derecho que planteaba la recusación de los Magistrados de ese Tribunal, toda vez que no había sido reciente el reclamo del abogado quien desde hacía mas de un año se oponía a los diversos funcionarios cuando los fallos le eran adversos.

Sostuvo que los Magistrados de ese Tribunal, habían sido objeto de demandas por desacato, denuncias penales por prevaricato y denuncias ante el Consejo de la Judicatura, ninguna de las cuales había prosperado, sin que al mencionado abogado lo tuviera como enemigo grave, toda vez que al ponente le resultaba intrascendente la conducta de éste. Manifestó que la escogencia del juez no puede quedar al arbitrio de las partes, por lo que no puede pretender el recusante que por su capricho se tengan que designar conjueces en todos sus procesos; además sostuvo que la mencionada enemistad grave es sólo pregonada por el citado abogado sin que exista prueba, de manera que incurrió así en temeridad y mala fe sancionable en conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que respecto de la demanda de reparación directa que cursa en contra de los Magistrados de ese Tribunal, no se estructura causal de impedimento “por no ser denuncia penal en curso, ni existir pleito entre las partes propiamente dicho, pues se trata tan solo de absurda (sic) demanda instaurada contra la Nación,

Rama Judicial, y Magistrados, con el propósito de deslegitimar la actuación de los Magistrados, en un claro ejercicio abusivo del derecho de litigar”.

4. Por su parte el señor Magistrado Luis Ramón Giraldo Gutiérrez, señaló que el recusante no aportó prueba alguna que demostrara las afirmaciones fácticas en que fundamentó la recusación.

Negó la existencia de enemistad grave con el abogado Pineda y explicó que “es cierto que en el Consejo de Estado se dio un fallo de tutela sobre 29 sentencias dictadas por éste Tribunal; es cierto que los 29 tutelados se quejaron ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero hasta la presente no se ha notificado personalmente de ninguna apertura de juicio disciplinario en contra; y finalmente, la Fiscalía General de la Nación rechazó y ordenó archivar la denuncia presentada contra los suscritos magistrados por tales hechos”. Sostuvo que ante el frágil esquema fáctico y probatorio desplegado por el recusante, adhiere a las razones consignadas por el señor Magistrado Arcila Arango. Agregó que dentro del proceso de la referencia no existe pleito pendiente, además que contra el mencionado abogado no tiene pleito pendiente y que si ello fuere así correspondería probarlo al abogado recusador, quien en ninguna oportunidad lo ha realizado. Afirmó que en la actualidad se tramita un proceso disciplinario por faltas a la ética profesional contra el abogado Pineda en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander Arauca.

5. Remitido el expediente de la referencia a esta Corporación y previo a decidir la recusación, este Despacho en auto de 1 de septiembre de 2006, resolvió la solicitud de prueba presentada por el recusante, y con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ordenó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Arauca para que remitiera una certificación sobre la existencia del proceso No. 2005-058, indicando la fecha del auto admisorio de la demanda y la fecha en que se notificó a los magistrados recusados.

6. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Arauca expidió el 18 de octubre de 2006, un certificado en los siguientes términos: “Que ante esta Corporación fue presentada demanda de naturaleza: REPARACIÓN DIRECTA, en el que es demandante: AURA TERESA PORTILLA Y OTROS, y demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS, radicado bajo el número 2005-058, asignado mediante reparto No. 009 de 1 de Marzo de 2005 al Doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIERREZ. El 15 de febrero de 2006 se profirió auto admisorio, notificado mediante Estado No. 013 del 21 de febrero de 2006.

Encontrándose en trámite la notificación personal a los demandados (Artículo 315 del C.P.C.), fue remitido por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. 2078 del 24 de Agosto de 2006”.

7. Encontrándose el proceso pendiente de decidir, el doctor Pineda mediante escrito de 3 de noviembre de 2006, reiteró los argumentos de la recusación y señaló que “los señores Magistrados recusados, se han convertido en mis enemigos, jamás actuarán en mis procesos con imparcialidad, y siempre me tendrán como su enemigo, lo cual toda la comunidad jurídica de Arauca lo sabe, por haberlos, primero tutelados y demostrado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, (...) que efectivamente violaron la ley, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo; segundo, por denunciarlos penal u disciplinariamente; y tercero, por demandarlos por error jurisdiccional, en ejercicio de la acción de reparación directa”. Con dicho escrito aportó unos documentos en copia simple.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 B, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 6 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir esta recusación, dado que se presentó en un proceso cuyo conocimiento le ha sido asignado, por cuanto es una acción de reparación directa.

2. Las causales de impedimento y de recusación establecidas en la ley tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que, para garantizar esa imparcialidad que debe

prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se le recuse.

3. Para definir la existencia de la recusación debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados por el recusante se subsumen en alguna de esas causales.

De esta manera, los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil1 y 160 del Código Contencioso Administrativo disponen taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en los precitados artículos; causales que deben ser alegadas por el juez en quien recaigan, tan pronto advierta su existencia con expresión de los hechos en que se fundamentan2.

4. Afirmó el recusante, que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca se encuentran incursos en las causales 6° y 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (...) 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. 2 Artículo 149 del C. de P. Civil, establece la oportunidad para declarar el impedimento. “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o algunos de sus

parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. (...) “9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Y para fundamentar su recusación el Doctor Luis Eduardo Pineda ha explicado que los Magistrados están incursos en esas causales, dado que él, en el ejercicio de su profesión de abogado, presentó una demanda de reparación directa en representación de algunos docentes, la cual se dirigió en contra de la NaciónRama Judicial y en contra de los Magistrados Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo. Agregó que además existe una enemistad grave por hechos ajenos al proceso, cuando el mismo abogado obtuvo mediante un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, la descalificación de 29 sentencias de ese Tribunal y finalmente por ser el mismo apoderado de un extrabajador del Magistrado Ponente, quien lo demandó por un asunto laboral. En relación con la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación señalada en la el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, se ha entendido por autorizada doctrina nacional que el pleito pendiente “[p]uede ser de carácter civil, de familia, agrario, laboral o inclusive puramente policivo (...). Para que se estructure el pleito pendiente, como la misma expresión lo dice, es requisito

necesario que exista una controversia aun no resuelta, pues si ya lo fue desaparece el hecho tipificador, aun cuando podría estructurarse otra causal diferente”3. La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el animo sereno y desprevenido que debe tener el juez4, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 214, 215. 4 PARRA QUIJANO, Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Editorial Temis, pág 66 En cuanto a la causal de “existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso” establecida en la primera parte del numeral 9° del artículo en mención, cabe precisar, con fundamento en la doctrina que “[p]ara que se genere esta causal se requiere que exista una enemistad que, además, debe ser grave, que dañe el animo sereno del juez, hasta el punto que este no pueda fallar imparcialmente, porque se siente inclinado a dañar a su enemigo, no puede ser la simple enemistad, como el no saludo, las controversias que hayan podido generar otros procesos en el mismo despacho, sino la que tiene tanta entidad que dañe la imparcialidad del juez. (...) El hombre-juez, como se ve, no está desprovisto de

toda esa carga emocional; por ello se legisló que la enemistad debe ser grave y por hechos que sean ajenos al proceso. Si no se exigiera esto último, bastaría faltarle al respeto al juez, para por lo menos argumentar que ya existe algo que vislumbra una enemistad grave”5.

5. En este sentido, al analizar los hechos en los que se fundamentaron las causales, cuales son que el abogado de los aquí demandantes representó a unos docentes que demandaron en acción de reparación directa a los magistrados recusados, y que existe enemistad grave entre el abogado y los recusados porque el primero obtuvo mediante fallo de tutela la descalificación de 29 sentencias proferidas por dichos magistrados, y porque es el apoderado de un extrabajador del magistrado ponente, en demanda laboral en su contra, se advierte que no se estructura ninguna de las causales de recusación.

En relación con la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el hecho de que el abogado que ahora representa a la parte actora, sea a su vez el abogado de quienes formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de los Magistrados recusados, no estructura el pleito pendiente a que se refiere esa causal, el cual debe existir entre el juez, su cónyuge, o sus parientes y cualquiera de las partes o sus representantes o apoderados. En el sub exámine, el proceso con fundamento en el cual se alegó el pleito pendiente, es entre el juez y un tercero, como que las partes son: Actor: Aura Teresa Portilla García, Demandado:

La Nación, Rama Judicial, y los Magistrados del Tribunal de Arauca doctores Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo. 5 Ibidem, pág 67. El hecho de que el abogado de la parte actora en aquel proceso, sea el mismo del demandante en éste, no estructura la causal, por cuanto entre los magistrados recusados y el abogado, no existe pleito de naturaleza alguna pendiente de decisión. Igual conclusión puede predicarse en relación con aquel proceso que se dice adelantado por un exfuncionario del magistrado Wilson Arcila Arango, en el que según el recusante, también actúa como apoderado de la parte actora. Por otra parte, respecto de la causal de enemistad grave contemplada en el numeral 9° ibidem, debe destacarse que no existen pruebas que permitan demostrar la existencia de dicha enemistad, dado que de los hechos narrados en el escrito de recusación no puede inferirse que exista enemistad entre los magistrados recusados y el abogado Luis Eduardo Pineda. Cabe precisar que la circunstancia de haber obtenido un fallo de tutela que descalificara 29 sentencias proferidas por los magistrados recusados, no configura por sí sola la causal invocada, dado que ello hace parte del ejercicio normal y regular de la actividad del juez, quien asume la responsabilidad de fallar todos sus procesos con imparcialidad. No puede inferirse que por el hecho de haberse ejercido en contra de los magistrados recusados una acción de tutela, éstos hayan adquirido una enemistad grave en contra del recusante, toda vez que este último hizo uso legítimo de su derecho a invocar esta acción, lo cual en medida alguna puede afectar la

imparcialidad de los jueces, debido a que estas situaciones hacen parte del funcionamiento normal de la Rama Judicial. Por otra parte, debe destacarse que estos hechos solamente fueron narrados en la recusación sin que se aportara prueba alguna de ellos, razón de más para que se concluya que no se configura la causal invocada. Por último, en relación con el hecho de que el abogado Pineda haya denunciado disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura a los Magistrados recusados, tal situación no está demostrada en el proceso, y de estarlo no estructura ninguna de las causales de recusación invocadas, como quiera que no configura pleito pendiente en consideración a que el quejoso no se constituye en parte dentro del proceso disciplinario, como tampoco es constitutiva de la enemistad grave, dado que dicha enemistad debe ser de tal entidad que perturbe los ánimos del juzgador y afecte la imparcialidad con la que se debe fallar, y de los hechos narrados no es posible deducirla. De la aseveración del recusante en el sentido de que denunció disciplinariamente a los magistrados recusados, no puede deducirse la existencia de enemistad grave, y mucho menos ante la ausencia de prueba de tales afirmaciones, como quiera que los documentos arrimados con el escrito presentado por el recusante ante esta Corporación, el 3 de noviembre de 2006, son copias informales que carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se concluye que no se demostró la existencia de alguna de las causales invocadas y en este sentido se declarará.

Por tanto, la Sala rechazará la recusación que propone el doctor Luis Eduardo Pineda Palomino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Rechazar la recusación propuesta por el doctor Luis Eduardo Pineda Palomino en contra de los señores Magistrados Wilson Arcila Arango y Luis Ramón Giraldo del Tribunal Administrativo de Arauca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDES ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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