CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-00143-01(34515)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-00143-01(34515)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por omitir obligación de protección de vida, bienes y honra de ciudadanos / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Conllevó al hurto de ganado / HURTO DE GANADO - Consumado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de semovientes y bienes Javier Enrique Rojas Morales, administrador de la finca "El Peral", declaró que las Autodefensas Unidas de Colombia tomaron posesión de la finca y el ganado de los demandantes desde marzo de 2003, establecieron una base de operaciones y no se fueron hasta que inició el plan de desmovilización adelantado por el gobierno de la época. Este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de quien tuvo contacto directo con la familia, sino también porque es claro en su dicho, señaló los hechos de violencia en la región y presenció las circunstancias específicas del objeto de debate. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho / CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAExcepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e
invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia ha determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad [S]e concluye que la parte demandante tuvo conocimiento de la posesión ilegal de la finca "El Peral" y del ganado por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde el 18 de marzo de 2003. Con arreglo a lo previsto en el artículo
136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias empezó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la posesión ilegal de sus bienes por parte de las Autodefensas, esto es, desde el 19 de marzo de 2003 y vencía el 19 de marzo de
2005. Como la demanda se instauró el 10 de junio de 2005, según da cuenta sello de reparto de la secretaría general del Tribunal Administrativo de Arauca (f. 9 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00143-01(34515)
Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCAExcepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones: Primero: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a la señora Elianor Ávila Gómez y al señor Arnobio Villada Ramírez, por la ocupación ilegal de la finca de su propiedad, la destrucción y el hurto de sus bienes, en hechos ocurridos el 13 de junio de 2003.
Segundo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar la totalidad de los perjuicios morales y materiales en forma genérica, los cuales deberán cuantificarse según trámite incidental previsto en el artículo 172, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las bases establecidas en la parte motiva.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Grupos armados ilegales tomaron posesión del ganado y de una finca propiedad de los demandantes. Resaltan que a pesar de las constantes solicitudes de
protección presentadas, el Ejército omitió sus deberes y fue negligente para controlar la situación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de junio de 2005, Elianor Ávila Gómez y José Arnobio Villada Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del robo de ganado y los daños ocasionados a su propiedad.
Solicitó los perjuicios morales que se determinen en el proceso y $800’000.000 por el valor del ganado hurtado por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de junio de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia destruyeron la finca "El Peral" de propiedad de los demandantes y hurtaron 560 cabezas de ganado. Resaltó que cuatro meses antes habían presentado denuncias ante el Ejército, pero la autoridad incumplió sus deberes de protección y seguridad, lo que generó graves perjuicios económicos.
II. Trámite procesal El 1 de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al oponerse a las pretensiones, contestó que no existía prueba de la responsabilidad de la entidad en el daño alegado.
El 6 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional alegó la caducidad del término para formular la demanda y sostuvo que su actuación no fue negligente. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público solicitó condenar al Ejército por falla del servicio, porque su inactividad facilitó la sustracción de los semovientes de la finca “El Peral”. El 28 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia declaró probada la falla del servicio del Ejército Nacional, consideró que la entidad omitió su deber de vigilancia y control al permitir que paramilitares hurtaran el ganado y destruyeran la finca de los demandantes, a pesar que se había informado oportunamente sobre la posesión ilegal de los bienes. Condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de julio de 2007 y admitido el 11 de octubre siguiente. La demandada esgrimió que no existía prueba que demostrara la inactividad del Ejército, que las misiones de control realizadas cumplieron con su objetivo y que no podía ser obligada a lo imposible. Solicitó negar la condena por perjuicios morales. El 26 de octubre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público
solicitó declarar la caducidad. Sostuvo que como el 18 de marzo de 2003 la demandante denunció la apropiación de los bienes por un grupo armado ilegal y la demanda se presentó el 10 de junio de 2005, había vencido el término para acudir a la jurisdicción.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $800000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $190750.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 CN y art. 86
CCA). Caducidad 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500.
2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
El término de caducidad en reparación directa
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 2de octubre de 2015, Rad. 26.984. La jurisprudencia ha determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo4.
6. El demandante afirma que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 13 de junio de 2003, fecha en que denunció ante las autoridades que las Autodefensas Unidas de Colombia tomaron posesión de la finca "El Peral" y de 560 cabezas de ganado de su propiedad.
Las pruebas obrantes en el proceso, acreditan que la parte demandante tuvo conocimiento de la posesión ilegal de sus bienes desde antes del 13 de junio de 2003, como se pasa a exponer: En el hecho 6 de la demanda, la parte demandante afirmó que “A toda esta grave situación en el departamento de Arauca, se sumaba la aparición de un nuevo
factor más de violencia, como la presencia en la zona rural del municipio de TameArauca, de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes en el mes de marzo según denuncia del día 18 de marzo de 2003 ante la oficina de asignaciones, instaurada por el señor Arnobio Villada Ramírez, en contra de este grupo, había realizado la toma y retención ilegal de la finca "El Peral" con todos sus bienes que se encontraban dentro él” (f. 4 c. 1). En el expediente obra copia simple de la denuncia del 11 de abril de 2003, en la que el demandante José Arnobio Villada Martínez informó a la Fiscalía que el 18 de marzo de 2013, dicho grupo tomó mediante la fuerza posesión de la finca "El Peral" y del ganado de su propiedad (f. 166 a 170 c. 1). Así mismo, en el hecho 7 de la demanda, afirmó que "A consecuencia de lo anterior, el día 5 de mayo de 2003, la señora Elianor Ávila Gómez, le solicitó al Comandante de la Brigada XVIII que opera en el departamento de Arauca, general 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. Carlos Lemos Pedraza, protección y ayuda para poder recuperar la finca junto con los demás bienes muebles e inmuebles que se encontraban dentro de ella" (f. 4 c.1). El 6 de mayo de 2003, Elianor Ávila Gómez dirigió una comunicación al
Comandante de la Brigada XVIII de Arauca, para solicitar su intervención frente a la posesión ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia de su finca y ganado, en la que afirmó "le suplico General que me ayude oportuna y eficazmente para recuperar el ganado retenido en El Peral, prestándonos seguridad con tropa mientras lo recogemos y lo sacamos a otro lugar", según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 127 c. 1). Javier Enrique Rojas Morales, administrador de la finca "El Peral", declaró que las Autodefensas Unidas de Colombia tomaron posesión de la finca y el ganado de los demandantes desde marzo de 2003, establecieron una base de operaciones y no se fueron hasta que inició el plan de desmovilización adelantado por el gobierno de la época. (f. 359 a 3612 c. 1). Este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de quien tuvo contacto directo con la familia, sino también porque es claro en su dicho, señaló los hechos de violencia en la región y presenció las circunstancias específicas del objeto de debate. El 13 de junio de 2003, José Arnobio Villada Ramírez presentó denuncia contra las Autodefensas por el hurto de la finca “El Peral” y 560 cabezas de ganado, en donde afirmó que desde el mes de marzo de 2003 el comandante del grupo armado manifestó a su hijo que la finca quedaba por cuenta de él después de contabilizar el ganado, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 42-43 c. 1). Así las cosas, se concluye que la parte demandante tuvo conocimiento de la
posesión ilegal de la finca "El Peral" y del ganado por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde el 18 de marzo de 2003.
7. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias empezó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la posesión ilegal de sus bienes por parte de las Autodefensas, esto es, desde el 19 de marzo de 2003 y vencía el 19 de marzo de 2005.
Como la demanda se instauró el 10 de junio de 2005, según da cuenta sello de reparto de la secretaría general del Tribunal Administrativo de Arauca (f. 9 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE LA SENTENCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2007 PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, EN
CONSECUENCIA, NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA,
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala