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CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-00143-01(34515)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-07001-23-31-000-2005-00143-01(34515)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / FALLO DE REEMPLAZO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HURTO DE GANADO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades militares estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable

por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó la omisión por parte de la demandada en el deber de protección frente a los demandantes, no se configuró una falla del servicio. El daño alegado en la demanda no es imputable a la Nación-Ejército Nacional, pues no omitió sus deberes legales, por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisión que se imputa a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La Sala consideró que el daño se configuró el 18 de marzo de 2003, pues -según las pruebasen ese momento las AUC tomaron posesión por la fuerza de la finca “El Peral” y las reses de ganado de propiedad de los demandantes. En cumplimiento del fallo del 1º de septiembre de 2020, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, se contará el término para interponer la demanda desde el 13 de junio de 2003, día en que, según los demandantes, las AUC incendiaron la finca y robaron 560 reses de ganado. Como la demanda se interpuso el 10 de junio de 2005, se presentó en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE

LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de

2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia.

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE

LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA /

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Aunque el Tribunal Administrativo de Arauca puso de presente las fotografías a […] durante la audiencia del testimonio […], esta actuación no constituye un reconocimiento de los documentos, pues el testigo se limitó a pronunciarse sobre las imágenes sin que se tenga certidumbre sobre su procedencia ni de la fecha de creación del documento, pues no reconoció su autoría.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,

rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. FINALIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO El artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy art. 2 de la Ley 1861 de 2017-, en

concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde con el artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS /

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por

las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango; sentencia 30 de octubre de 1997, rad.

10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE

TERCERO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO La denominada “petición” no es un documento público, que dé fe de lo allí declarado (art. 264 CPC), pues no proviene de un funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tampoco es un instrumento público, porque no tiene autorización de un funcionario o la firma de este. Ni es una escritura pública, en la medida en que no la otorgó un notario y no se incorporó en el respectivo protocolo. Por tanto, es un documento privado, de conformidad con el artículo 251 CPC. Ahora bien, la “petición” tiene un carácter declarativo porque contiene unas

afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la finca “El Peral”. También se tiene certeza de la persona que la suscribió, se aportó al proceso -sin que se hubiere tachado de falsa-, tiene el reconocimiento implícito de su autor y, por ello, es un documento auténtico, de conformidad con los artículos 251, 252 (reformado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 276 y 279 CPC. No obstante, dicha “petición”, en relación con las autoridades demandadas, constituye un documento privado emanado de un tercero, que no tiene el alcance para comprometerlas ni imponerles el cumplimiento de un deber, porque el interesado no la puso en su conocimiento ni le dio el trámite respectivo para iniciar una actuación administrativa (artículos 277 CPC, reformado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, 5 y 6 del CCA). En suma, la “petición” no constituye prueba de que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento oportuno sobre el inminente ataque a la finca “El Peral”, pues es un documento privado, que no tiene el alcance para comprometer a terceros, elaborado por la parte demandante y que la misma parte aduce en su favor, de allí que no tiene el mérito probatorio para demostrar omisión alguna de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 26 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como el declarante era empleado del demandante y tenía una relación de subordinación con la parte, es un testigo sospechoso, según el artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00143-01(34515)

Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia porque se declaró fundado un recurso extraordinario de revisión.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. AUDIENCIA DE TESTIMONIOS-Mostrar fotografías no constituye un reconocimiento de documentos. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. HURTO DE GANADO-La responsabilidad del Estado se gobierna por los mismos postulados aplicables a la omisión del deber de seguridad y protección y es necesaria la prueba de la propiedad. DOCUMENTO PRIVADO-Mérito probatorio cuando se aduce frente a terceros. TESTIMONIOCrítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, en cumplimiento del fallo del 1° de septiembre de 2020, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, profiere sentencia de reemplazo y decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCocuparon e incendiaron la finca “El Peral”, en Tame, Arauca, y hurtaron 560 reses de ganado de propiedad de la diputada de Arauca, Elianor Ávila Gómez, y José Arnobio Villada. Alegan omisión al deber de protección, porque habían denunciado amenazas en su contra. ANTECEDENTES El 10 de junio de 2005, Elianor Ávila Gómez y José Arnobio Villada Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del hurto de ganado y los daños causados a su inmueble por las AUC. Solicitaron los perjuicios morales que se determinen en el proceso y $800’000.000 por el valor del ganado robado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de junio de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC destruyeron la finca "El Peral" de su propiedad y robaron 560 cabezas de ganado. Resaltó que cuatro meses antes habían presentado denuncias ante el Ejército y otras autoridades, pero no hicieron nada para evitar el hurto y destrucción del inmueble.

El 1º de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, adujo que no existía prueba de la responsabilidad de la entidad. El 6 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, propuso la excepción de caducidad del término para formular la acción y, además, sostuvo que su actuación no fue negligente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que, entre el 5 de mayo de 2003, fecha de la solicitud de protección, y el 12 de junio siguiente, fecha del abigeato, el Ejército Nacional no hizo nada. El Ministerio Público solicitó condenar al Ejército por falla del servicio. El 28 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia declaró probada la falla del servicio del Ejército Nacional, pues consideró que la entidad omitió su deber de vigilancia y control al permitir que paramilitares hurtaran el ganado y destruyeran la finca. Condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de julio de 2007 y admitido el 11 de octubre siguiente. La demandada argumentó que las misiones de control realizadas cumplieron con su objetivo y que no estaba obligada a lo imposible. El 26 de octubre de 2007 se

corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1º de octubre de 2018, la Sala en la sentencia de segunda instancia declaró la caducidad del término para formular la acción. A su juicio, los demandantes tuvieron certeza de la ocupación de su predio por parte de las autodefensas desde el 18 de marzo de 2003 y la demanda se interpuso el 10 de junio de 2005. El 1º de septiembre de 2020, la Sala Cuarta Especial de Decisión, al resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes, infirmó la sentencia del 1º de octubre de 2018, al considerar que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el 13 de junio de 2003, cuando según la demanda se configuró el abigeato.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta

Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190750.0001. Acción procedente 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por omisión que se imputa a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La Sala consideró que el daño se configuró el 18 de marzo de 2003, pues -según las pruebasen ese momento las AUC tomaron posesión por la fuerza de la finca “El Peral” y las reses de ganado de propiedad de los demandantes. En cumplimiento del fallo del 1º de septiembre de 2020, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, se contará el término para interponer la demanda desde el 13 de junio de 2003, día en que, según los demandantes, las

AUC incendiaron la finca y robaron 560 reses de ganado. Como la demanda se interpuso el 10 de junio de 2005, se presentó en término. Legitimación en la causa

4. Elianor Ávila Gómez y José Arnobio Villada Ramírez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que eran los poseedores de la finca “El Peral” y propietarios del ganado que destruyeron y hurtaron, respectivamente, las AUC [hechos probados 8.2, 8.4, 8.5, 8.8, 8.10]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017). 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por

incumplimiento del deber de seguridad y protección por el robo de reses de propiedad de los demandantes y el incendio de una finca por grupos de autodefensas.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 53 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 24-32 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala5, conforme al artículo 252

CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Aunque el Tribunal Administrativo de Arauca puso de presente las fotografías a Javier Enrique Rojas Morales durante la audiencia del testimonio (f. 359-360 c. 2), esta actuación no constituye un reconocimiento de los documentos, pues el testigo se limitó a pronunciarse sobre las imágenes sin que se tenga certidumbre sobre su 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 377-378, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. procedencia ni de la fecha de creación del documento, pues no reconoció su autoría.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Elianor Ávila Gómez fue elegida diputada a la Asamblea Departamental de Arauca para el período 2001 a 2003, según da cuenta certificación del secretario general de la asamblea departamental (f. 37 c. 1). 8.2 El 12 de diciembre de 2002, Ciro Albeiro Benítez vacunó 500 reses de

propiedad de José Arnobio Villada Ramírez en la finca “El Peral”, según da cuenta el registro de vacunación contra aftosa o brucelosis (f. 13 c. 1). 8.3 El 22 de junio de 2002, Elianor Ávila Gómez y otros miembros de la dirigencia política administrativa de Arauca presentaron renuncia colectiva ante el Ministerio del Interior por amenazas y riesgos que presentaba la zona, según da cuenta copia simple de la carta (f. 54-57 c. 1). 8.4 El 13 de agosto de 2002, José Arnobio Villada Ramírez denunció, ante el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, el robo de reses de su propiedad que fueron retiradas de la finca “La Argelia” por parte de las FARC, según da cuenta copia simple de la denuncia n°. 128 (f. 39-40 y 173-174 c. 1). 8.5 El 15 de agosto de 2002, Elianor Ávila Gómez amplió la anterior denuncia para incluir otros hierros marcadores del ganado robado, según da cuenta copia simple de la ampliación de la denuncia n°. 128 (f. 38 c. 1). 8.6 El 12 de marzo de 2003, Elianor Ávila Gómez denunció amenazas y acciones de las FARC y el ELN contra su vida y bienes, señaló que el Ministerio del Interior se comprometió a proteger su vida y bienes a través de la Fuerza Pública, que contaba con un esquema de seguridad brindado por la Policía Nacional y que había solicitado protección a los organismos de seguridad para continuar con sus

labores como diputada de la Asamblea Departamental de Arauca, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 48-49 c. 1). 8.7 El 8 de abril de 2003, el Consejo de Seguridad del municipio de Tame, Arauca, se reunió en las instalaciones del Batallón Rafael Navas Pardo para discutir la situación de orden público del municipio en torno al envenenamiento de agua del acueducto del municipio, desplazamientos forzados, robo de ganado, alto índice de muerte por arma de fuego, amenazas contra funcionarios y la instalación de una veeduría internacional, según da cuenta copia simple del acta n°. 0036 (f. 255 c. 2). 8.8 El 11 de abril de 2003, José Arnobio Villada Ramírez denunció, ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, que el 18 de marzo de ese año las AUC tomaron posesión de la finca “El Peral” y 560 reses de su propiedad, según da cuenta copia simple de la denuncia n°. 2116 (f. 168-170 c. 1). 8.9 El 14 de abril de 2003, el Consejo de Seguridad del municipio de Tame, Arauca, se reunió en las instalaciones del Batallón Rafael Navas Pardo para discutir la situación de robo de ganado en la zona y señalaron que habían adelantado operativos para recuperarlo, según da cuenta copia simple del acta n°. 0034 (f. 256 c. 2). 8.10 El 5 de mayo de 2003, Elianor Ávila Gómez solicitó apoyo al comandante de

la Brigada XVIII de Arauca para recuperar la finca “El Peral” y las reses de su propiedad, con motivo de la incursión de las AUC, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 50-51 c. 1). 8.11 El 14 de mayo de 2003, el Comando del Batallón Ingenieros nº. 18 ejecutó la operación “Libertad”, que dio como resultado una persona muerta y 37 capturadas, la incautación de 21 fúsiles AK-47 y abundante material de guerra en la finca “El Peral”. Esta operación se ejecutó en el marco de varias operaciones que se realizaron entre abril y octubre de 2003, dirigidas a controlar el orden público y recuperar cabezas de ganado hurtadas en diferentes haciendas de la región, según da cuenta la respuesta al oficio nº. 0612 del 22 de marzo de 2006 y los documentos de las operaciones (f. 224-225 y 232-254 c. 2). 8.12 El 17 de junio de 2003, José Arnobio Villada envió al director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS las denuncias del robo de 360 reses de la finca “La Argelia” por parte de las FARC y 560 reses de la finca “El Peral” y solicitó ayuda para lograr su rescate, según da cuenta copia simple de un oficio (f. 41 c. 1). 8.13 El 20 de junio de 2003, José Arnobio Villada Ramírez denunció ante la SIJIN de Arauca que el 18 de marzo de ese año las AUC lo despojaron de la finca “El Peral” y de reses que allí se encontraban, de las cuales 200 habían sido

trasladadas el día anterior, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 187189 c. 1). 8.14 El 14 de julio de 2003, la Junta de Inteligencia Seccional de la Brigada Móvil n°. 5 del Ejército se reunió en las instalaciones del Batallón Rafael Navas Pardo, discutieron, entre otros asuntos, el robo de las reses de Elianor Ávila Gómez y la toma de posesión de su finca por parte de grupos al margen de la ley, según da cuenta copia simple del acta (f. 257-261 c. 2). 8.15 El 18 de agosto de 2003, la Brigada Móvil n°. 5 del Ejército dejó a disposición de la fiscal de turno de Arauca tres reses que tenían el hierro marcador del ganado robado a José Arnobio Villada Ramírez, según da cuenta copia simple del oficio (f. 191 c. 1). En la misma fecha, la Fiscalía Única Local en apoyo de la Fiscalía Seccional Delegada del municipio de Tame entregó tres reses de ganado a José Arnobio Villada Ramírez, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de entrega (f. 197 c. 1). 8.16 El 24 de mayo de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, se inhibió de dar apertura de la instrucción por el delito de desplazamiento forzado que denunció José Arnobio Villada Ramírez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 171-172 c. 1).

8.17 Los demandantes no solicitaron protección especial para la finca “El Peral” ni para el ganado, antes de la ocurrencia de los hechos, a la Décimo Octava Bri

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